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Proceso No 17077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 201
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del señor JAIME LUIS PARDO contra el fallo del 21 de octubre de 1999, proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirmó la condena a veinticinco (25) años de prisión que le impuso el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), por el delito de homicidio.
HECHOS
Aproximadamente a la 1:15 de la madrugada del domingo 13 de febrero de 1994, en la vereda Avirama del municipio de Belalcázar (Cauca), se presentó una discusión entre los señores JAIME LUIS PARDO, agente de policía que gozaba de franquicia, y José María Gutiérrez Medina, por una arma de fuego que el primero encargo a éste, y que no le devolvió cuando preguntó por ella.
Quizá por el influjo de bebidas embriagantes consumidas por ambos, el problema tomó ribetes mayores, hubo roces físicos, hasta que JAIME LUIS PARDO disparó contra José María Gutiérrez Medina, la bala hizo impacto en el cuello y le causó la muerte, en el interior de la casa donde residía como inquilino.
El agresor se dio a la fuga en una motocicleta Honda 125, de su propiedad. Sin embargo, como habitantes de la localidad informaron a la policía sobre lo ocurrido, poco después los uniformados localizaron la máquina, en el sitio denominado La Isla, carretera que desde Avirama conduce a Belalcázar, abandonada en mal estado luego de estrellarse.
Sobre las 6:30 de la tarde del mismo día, agentes adscritos la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento de Policía Cauca, encontraron al señor JAIME LUIS PARDO en la casa de un amigo, ubicada en la vereda Avirama, establecieron que laboraba para la misma Institución, y fue puesto a órdenes de la Fiscalía.
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. La Fiscalía Veinticuatro Seccional de Belalcázar (Cauca), abrió investigación y vinculó al proceso mediante indagatoria al señor JAIME LUIS PARDO, quien se declaró ajeno a los hechos, y fue dejado en libertad inmediatamente después dada su condición de servidor público.
Empero, al resolver su situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del 23 de febrero de 1994, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, como presunto responsable de homicidio, y solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la suspensión del mencionado agente, para hacer efectiva la privación de la libertad (folio 49 cdno. 1).
2-. En ampliación de indagatoria tomada el 13 de abril de 1994, en la ciudad de Popayán, por funcionario comisionado, JAIME LUIS PARDO modificó sustancialmente su versión inicial, basado en la supuesta narración de los hechos que los señores Toribio Yacuechime y Arquímedes Cuetochambo le hicieron a su señora madre, según la cual tres hombres que luego desaparecieron fueron los causantes del homicidio. Por ello solicitó que sus testimonios fueran recaudados (folio 147 cdno. 1).
3-. Con memorial del 23 de mayo de 1994, el defensor solicita se decreten los testimonios de Clementina Pardo Yondapis (madre del procesado), Arquímedes Cuetochambo y Toribio Yacuechime Ite, “quienes pueden dar fe de la enemistad” entre el procesado y la señora Lourdes Cruz, circunstancia que habría motivado a esta señora a declarar en contra de aquél.
La Fiscalía instructora accedió a la práctica de dichas pruebas, las decretó mediante resolución del 26 de mayo de 1994, y dispuso la citación de los mencionados señores (folio 125 cdno. 1).
Para el efecto, el funcionario judicial expidió la boleta de citación No. 0082 del 27 de mayo de 1994, dirigida al Gobernador del Cabildo Indígena Avirama, a quien solicitó hiciera comparecer a los testigos, dentro del menor término posible, al Despacho de la Fiscalía (folio 126 cdno. 1).
De ese modo, se recaudó el testimonio de la señora Clementina Pardo Yondapiz, el 2 de junio de 1994 (folio 129 cdno. 1).
4-. A solicitud del defensor, el 20 de junio de 1994, se concedió libertad provisional al señor JAIME LUIS PARDO, en aplicación del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haber transcurrido un término superior a 120 días de detención preventiva sin que se hubiere calificado el mérito del sumario (folio 135 cdno. 1).
5-. Con resolución del 8 de septiembre de 1994, nuevamente la Fiscalía Veinticuatro Seccional dispuso citar a los señores Arquímedes Cuetochambo y Toribio Yacuechime, residentes en la vereda de Avirama, y para recaudar sus testimonios comisionó al Fiscal Local de Belalcázar (Cauca). (Folio 170 cdno. 1).
En cumplimiento de la comisión, el Fiscal Cuarto Local de Belalcázar expidió las boletas de citación números 369 y 370 del 23 de septiembre de 1994 (folio 176 cdno. 1).
Unicamente compareció el señor Toribio Yacuechime, quien, en declaración del 27 de septiembre expresó escuetamente: “no sabría decirle nada sobre eso”, y “yo no me di cuenta de esos hechos” (folio 177 cdno. 1).
6-. El 6 de junio de 1995 se declaró cerrada la investigación (folio 228 cdno. 1).
7-. Al calificar el mérito del sumario, el 3 de noviembre de 1995, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Inzá (Cauca) dictó resolución de acusación contra el señor JAIME LUIS PARDO, como presunto responsable del delito de homicidio, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de 1993; revocó la libertad provisional y ordenó su captura (folio 249 cdno. 1).
En el acto de notificación personal, el defensor del procesado escribió la palabra “apelo”. Sin embargo, no sustentó la impugnación, de suerte que fue declarada desierta con providencia del 18 de enero de 1996 (folio 269 cdno. 1).
Notificada esta decisión, según constancia secretarial, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29 de enero de 1996 (folio 279 cdno. 1).
7-. La causa fue adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), despacho que el 4 de junio de 1996, a solicitud del defensor interesado en interrogar, decretó el testimonio de Lourdes Cruz, Carlos Fermín Yondapiz y Luz Vina Cruz Yondapiz, residentes en la vereda Avirama (folio 303 cdno. 1).
Para ello comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar (Cauca). Este funcionario hizo constar que el interrogatorio no se llevó a cabo porque el defensor no asistió (folio 320 cdno. 1).
8-. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), insistió en la práctica de los anteriores testimonios, y por auto del 28 de agosto de 1996 comisionó al mismo funcionario judicial (folio 324 cdno. 1).
Así, se recaudaron los testimonios de María Lourdes Cruz Pichica y Luz Vina Cruz, a quienes la defensa tuvo oportunidad de interrogar (folios 343 y 346 cdno. 1).
9-. Culminada la audiencia pública, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999, condenó al señor JAIME LUIS PARDO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, en calidad de autor responsable del delito de homicidio; revocó la libertad provisional y ordenó su captura. (folio 453 cdno. 1).
10-. El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia en busca de una sentencia absolutoria, con fundamento en la falta de certeza o duda probatoria. Al desatar la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo del 28 de octubre de 1999, la confirmó en todas sus partes (folio 488 cdno. 1).
11-. Dentro del término, el 25 de noviembre de 1999, el abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación; los traslados se ciñeron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal entonces vigente, Decreto 2700 de 1991; y el libelo fue presentado oportunamente.
LA DEMANDA
Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán propone el defensor, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, originada en las siguientes irregularidades que socavaron el derecho de defensa y el debido proceso.
1-. En ampliación de indagatoria del 13 de abril de 1994, el procesado citó como testigos (no presenciales) de los hechos a los señores Toribio Yacuechime y Arquímedes Cuetochambo, quienes tenían conocimiento de detalles y circunstancias para demostrar su no responsabilidad. Sin embargo, no se recaudó el testimonio del segundo, para corroborar o descartar la cita del incriminado, aunque era fácil para la Fiscalía y para el Juzgado localizarlo.
2-. El señor Cuetochambo manifestó que tuvo la oportunidad de observar y escuchar a tres personas, una de ellas portando una arma de fuego, insultar a José María Gutiérrez Medina (occiso) y amenazarlo de muerte. La omisión de tan trascendental testimonio vulneró el principio de la investigación integral, artículos 249 y 333 ibídem, que obliga al funcionario a buscar con igual celo las circunstancias favorables y desfavorables al implicado, pues de haberlo escuchado en declaración el sentido del fallo habría sido distinto.
Quizá, con la versión del señor Arquímedes Cuetochambo eventualmente se hubiera debilitado la idea de certeza, pues podrían tornarse dudosas las declaraciones de los testigos Cruz, Yacuechime y Yondapiz, quienes siempre aseguraron que no vieron a otras personas en el lugar de los acontecimientos.
3-. El 5 de octubre de 1994, se realizó inspección judicial en la casa de la señora María Lourdes Cruz, lugar donde ocurrió el homicidio. En esta diligencia se hicieron constar una serie de circunstancias sobre audición importantes para los intereses del señor JAIME LUIS PARDO, que no fueron tenidas en cuenta en las sentencias de instancia.
4-. No existe claridad dentro de la investigación acerca del arma con la cual se ultimó al señor Gutiérrez Medina, pues la testigo Luz Marina Cruz Yondapiz declaró que el arma de fuego que supuestamente reclamaba aquel al procesado quedó en manos de Luis Yacuechime.
Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado, inclusive a partir de la resolución que ordenó la práctica de pruebas en el juicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor del señor JAIME LUIS PARDO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo en que se profirió el fallo. Debido a ello, será inadmitida y se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, como lo dispone el artículo 226 ibídem.
1-. Reiteradamente ha sostenido la Sala que si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se quebranta la estructura del proceso o se menoscaban las garantías de los sujetos procesales, y la trascendencia de tales defectos en el fallo.
2-. Si la nulidad está vinculada a la vulneración del principio de investigación integral, la labor del casacionista no se agota en mencionar el hecho, la acción, o la omisión generadora del vicio, ni en enunciar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso que, como punto de partida demuestre la existencia de la fuente de la irregularidad sustancial; y en cuanto a las pruebas, es indispensable que se detenga en su conducencia, pertinencia y en su incidencia favorable a los intereses de la parte que representa, con reflejo directo en el sentido del fallo.
3-. El censor no puede esperar que la Corte deduzca la trascendencia del defecto denunciado, a partir de la prueba que no se recaudó en sí misma considerada. A aquél corresponde la confrontación lógica de los medios probatorios que cimientan el fallo con las supuestamente omitidos, para llegar a la conclusión que de haberse practicado modificarían sustancialmente el sentido de la decisión, de modo que sea la invalidación de las actuaciones posteriores el único camino posible para hacer que se incorporen al expediente.
4-. El defensor de JAIME LUIS PARDO inició su planteamiento alegando vulneración al principio de la investigación integral, pregonando que ni en la instrucción ni el juzgamiento se recaudó el testimonio de Arquímedes Cuetochambo.
En ese orden de ideas, como hecho generador de la nulidad indicó la omisión de aquel testimonio; a ello redujo la primera parte de la censura, y de ahí pasó a esbozar la trascendencia de tal omisión.
De entrada se advierte un error insalvable que conspira contra la admisión del libelo, consistente en dar por demostrado lo que ha debido probar, es decir la existencia de la fuente de la irregularidad sustancial; en este evento, que con su conducta negligente y omisiva los funcionarios judiciales fueron indiferentes frente a la solicitud del testimonio del señor Cuetochambo, o que ninguna importancia confirieron a la cita que hizo el procesado en su indagatoria.
El censor dio por sentado que los funcionarios judiciales no hicieron esfuerzo para lograr que el testigo compareciera, cuando ha debido demostrar esta importante premisa; y de ahí pasó a concluir que por tal motivo (fuente de la irregularidad sustancial) se menoscabó el principio de la investigación integral.
5-. El defensor no hizo referencia a la pluralidad de veces que los funcionarios judiciales ordenaron el testimonio del señor Arquímedes Cuetochambo, ni a los despachos comisorios proferidos con tal finalidad, ni a las citaciones emitidas a tiempo, pero que resultaron fallidas.
6-. La realidad procesal permite verificar que el cargo postulado por el defensor no resiste el examen de lógica argumentativa, pues si la causa generadora del vicio es indemostrable, mal podría la Corte adentrarse en el estudio de la consecuencia, es decir la pretendida nulidad de las actuaciones.
Por la naturaleza rogada de la casación, respecto de cada uno de los motivos señalados en la ley como causa de ataque a la legalidad del fallo, el demandante tiene la obligación de asumir la carga de la demostración concreta, clara y específica de cada una de sus afirmaciones, pues ese es el punto de partida para que la Corte asuma el análisis de la actuación con miras a determinar la razón o no de los planteamientos sometidos a su consideración.
7-. Además, el libelista incurre en otra impropiedad no menos relevante. Dentro del mismo capítulo y bajo la égida de la causal de nulidad postula otros cargos, que por ser excluyentes respecto de aquella debieron proponerse como subsidiarios y sustentarse en forma separada.
En efecto, alega que en la inspección judicial practicada en la casa de la señora María Lourdes Cruz, escenario del crimen, se hicieron constar una serie de circunstancias sobre audición importantes para los intereses del señor JAIME LUIS PARDO, que no se tuvieron en cuenta en las sentencias de instancia.
Así las cosas, desplazó su alegato al sendero de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, pues tal planteamiento, que por demás no desarrolla, introduce el tema del error in iudicando en la apreciación probatoria, que en casación debe sujetarse a su propia técnica. Otro tanto ocurre cuando se refiere a la falta de claridad acerca del arma con la cual se cometió el homicidio.
8-. El principio de limitación que impera en el trámite del recurso extraordinario impide a la Sala de Casación Penal tener en cuenta causales no postuladas en debida forma, e igualmente enmendar o corregir los desaciertos de la demanda. En consecuencia, siendo insalvables las falencias develadas en precedencia, se impone su inadmisión y, de contera, declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado JAIME LUIS PARDO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria