17077(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17077  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 201   

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor JAIME LUIS PARDO contra el  fallo  del  21  de  octubre  de  1999,  proferido  por  el  Tribunal Superior de  Popayán,  mediante  el  cual  confirmó  la condena a veinticinco (25) años de  prisión  que  le  impuso  el  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Silvia  (Cauca), por el delito de homicidio.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  la 1:15 de la madrugada  del  domingo  13  de  febrero  de  1994,  en  la vereda Avirama del municipio de  Belalcázar  (Cauca),  se presentó una discusión entre los señores JAIME LUIS  PARDO,  agente  de  policía que gozaba de franquicia, y José María Gutiérrez  Medina,  por  una  arma  de  fuego  que  el primero encargo a éste, y que no le  devolvió cuando preguntó por ella.   

Quizá   por   el   influjo   de  bebidas  embriagantes  consumidas  por  ambos,  el  problema  tomó ribetes mayores, hubo  roces  físicos,  hasta  que  JAIME  LUIS  PARDO  disparó  contra  José María  Gutiérrez  Medina,  la bala hizo impacto en el cuello y le causó la muerte, en  el interior de la casa donde residía como inquilino.   

El  agresor  se  dio  a  la  fuga  en  una  motocicleta  Honda  125,  de  su  propiedad.  Sin embargo, como habitantes de la  localidad  informaron  a  la  policía  sobre  lo  ocurrido,  poco  después los  uniformados  localizaron  la máquina, en el sitio denominado La Isla, carretera  que  desde  Avirama  conduce  a  Belalcázar,  abandonada en mal estado luego de  estrellarse.   

Sobre  las 6:30 de la tarde del mismo día,  agentes  adscritos la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento  de  Policía  Cauca,  encontraron  al  señor  JAIME LUIS PARDO en la casa de un  amigo,  ubicada  en  la vereda Avirama, establecieron que laboraba para la misma  Institución, y fue puesto a órdenes de la Fiscalía.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  La Fiscalía Veinticuatro Seccional de  Belalcázar  (Cauca),  abrió  investigación  y  vinculó  al  proceso mediante  indagatoria  al señor JAIME LUIS PARDO, quien se declaró ajeno a los hechos, y  fue  dejado  en  libertad inmediatamente después dada su condición de servidor  público.   

Empero, al resolver su situación jurídica  provisionalmente,  mediante  resolución  del  23  de febrero de 1994, le impuso  medida    de    aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   sin  excarcelación,  como  presunto  responsable  de  homicidio,  y  solicitó  a la  Dirección  General  de  la  Policía  Nacional  la  suspensión  del mencionado  agente,  para  hacer  efectiva  la  privación  de  la  libertad (folio 49 cdno.  1).   

2-. En ampliación de indagatoria tomada el  13  de  abril  de  1994,  en la ciudad de Popayán, por funcionario comisionado,  JAIME  LUIS  PARDO  modificó  sustancialmente su versión inicial, basado en la  supuesta  narración  de  los  hechos  que  los  señores  Toribio  Yacuechime y  Arquímedes  Cuetochambo  le  hicieron  a  su señora madre, según la cual tres  hombres  que  luego  desaparecieron fueron los causantes del homicidio. Por ello  solicitó   que   sus   testimonios   fueran   recaudados   (folio   147   cdno.  1).   

3-. Con memorial del 23 de mayo de 1994, el  defensor  solicita  se  decreten  los  testimonios  de Clementina Pardo Yondapis  (madre  del  procesado),  Arquímedes  Cuetochambo  y  Toribio  Yacuechime  Ite,  “quienes  pueden  dar  fe  de  la enemistad” entre el procesado y la señora  Lourdes  Cruz,  circunstancia  que habría motivado a esta señora a declarar en  contra de aquél.   

La  Fiscalía  instructora  accedió  a  la  práctica  de  dichas  pruebas, las decretó mediante resolución del 26 de mayo  de  1994,  y  dispuso  la citación de los mencionados señores (folio 125 cdno.  1).   

Para  el  efecto,  el  funcionario judicial  expidió  la  boleta  de  citación No. 0082 del 27 de mayo de 1994, dirigida al  Gobernador  del  Cabildo Indígena Avirama, a quien solicitó hiciera comparecer  a  los  testigos, dentro del menor término posible, al Despacho de la Fiscalía  (folio 126 cdno. 1).   

De ese modo, se recaudó el testimonio de la  señora  Clementina  Pardo  Yondapiz,  el  2  de  junio de 1994 (folio 129 cdno.  1).   

4-. A solicitud del defensor, el 20 de junio  de  1994,  se  concedió  libertad  provisional  al  señor JAIME LUIS PARDO, en  aplicación  del  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de  1991), por haber transcurrido un término superior a 120 días de detención  preventiva  sin  que  se  hubiere  calificado  el mérito del sumario (folio 135  cdno. 1).   

5-.  Con resolución del 8 de septiembre de  1994,  nuevamente  la  Fiscalía  Veinticuatro  Seccional  dispuso  citar  a los  señores  Arquímedes  Cuetochambo y Toribio Yacuechime, residentes en la vereda  de  Avirama,  y  para  recaudar  sus  testimonios  comisionó al Fiscal Local de  Belalcázar (Cauca). (Folio 170 cdno. 1).   

En  cumplimiento de la comisión, el Fiscal  Cuarto  Local  de  Belalcázar  expidió las boletas de citación números 369 y  370 del 23 de septiembre de 1994 (folio 176 cdno. 1).   

Unicamente  compareció  el  señor Toribio  Yacuechime,  quien,  en declaración del 27 de septiembre expresó escuetamente:  “no  sabría  decirle  nada  sobre  eso”,  y  “yo  no me di cuenta de esos  hechos” (folio 177 cdno. 1).   

6-.  El  6  de  junio  de  1995 se declaró  cerrada la investigación (folio 228 cdno. 1).   

7-. Al calificar el mérito del sumario, el  3  de  noviembre  de  1995, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Inzá (Cauca)  dictó  resolución  de  acusación  contra  el  señor  JAIME  LUIS PARDO, como  presunto  responsable  del  delito  de homicidio, tipificado en el artículo 323  del  Código  Penal,  Decreto  100 de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de  1993;  revocó  la  libertad  provisional  y ordenó su captura (folio 249 cdno.  1).   

En  el  acto  de notificación personal, el  defensor  del  procesado  escribió  la  palabra  “apelo”.  Sin  embargo, no  sustentó  la impugnación, de suerte que fue declarada desierta con providencia  del 18 de enero de 1996 (folio 269 cdno. 1).   

Notificada esta decisión, según constancia  secretarial,  la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29 de enero de  1996 (folio 279 cdno. 1).   

7-.  La causa fue adelantada por el Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), despacho que el 4 de junio de  1996,  a solicitud del defensor interesado en interrogar, decretó el testimonio  de  Lourdes  Cruz,  Carlos Fermín Yondapiz y Luz Vina Cruz Yondapiz, residentes  en la vereda Avirama (folio 303 cdno. 1).   

Para  ello  comisionó  al  Juez  Promiscuo  Municipal   de  Belalcázar  (Cauca).  Este  funcionario  hizo  constar  que  el  interrogatorio  no  se  llevó  a cabo porque el defensor no asistió (folio 320  cdno. 1).   

8-.  El Juez Primero Promiscuo del Circuito  de  Silvia  (Cauca),  insistió en la práctica de los anteriores testimonios, y  por  auto  del  28  de  agosto  de 1996 comisionó al mismo funcionario judicial  (folio 324 cdno. 1).   

Así,  se  recaudaron  los  testimonios  de  María  Lourdes  Cruz  Pichica  y  Luz  Vina  Cruz,  a  quienes  la defensa tuvo  oportunidad de interrogar (folios 343 y 346 cdno. 1).   

9-.  Culminada  la  audiencia  pública, el  Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito de Silvia (Cauca), mediante sentencia  del  15  de  diciembre  de  1999,  condenó al señor JAIME LUIS PARDO a la pena  principal   de   veinticinco  (25)  años  de  prisión,  en  calidad  de  autor  responsable  del  delito de homicidio; revocó la libertad provisional y ordenó  su captura. (folio 453 cdno. 1).   

10-.  El defensor del procesado impugnó la  decisión  de  primera  instancia  en  busca  de  una sentencia absolutoria, con  fundamento  en  la falta de certeza o duda probatoria. Al desatar la apelación,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Popayán, en fallo del 28 de  octubre   de   1999,   la  confirmó  en  todas  sus  partes  (folio  488  cdno.  1).   

11-. Dentro del término, el 25 de noviembre  de  1999,  el abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación;  los  traslados se ciñeron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal  entonces   vigente,   Decreto   2700   de  1991;  y  el  libelo  fue  presentado  oportunamente.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Popayán  propone el defensor, con fundamento en la causal tercera  de  casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700 de 1991), por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad,  originada  en las siguientes irregularidades que socavaron el derecho de defensa  y el debido proceso.   

1-. En ampliación de indagatoria del 13 de  abril  de 1994, el procesado citó como testigos (no presenciales) de los hechos  a  los  señores  Toribio  Yacuechime y Arquímedes Cuetochambo, quienes tenían  conocimiento  de detalles y circunstancias para demostrar su no responsabilidad.  Sin  embargo,  no  se  recaudó  el  testimonio  del  segundo, para corroborar o  descartar  la  cita  del incriminado, aunque era fácil para la Fiscalía y para  el Juzgado localizarlo.   

2-.  El  señor Cuetochambo manifestó que  tuvo  la  oportunidad  de  observar  y  escuchar  a  tres personas, una de ellas  portando  una  arma de fuego, insultar a José María Gutiérrez Medina (occiso)  y  amenazarlo de muerte. La omisión de tan trascendental testimonio vulneró el  principio  de  la  investigación  integral,  artículos  249 y 333 ibídem, que  obliga  al  funcionario  a buscar con igual celo las circunstancias favorables y  desfavorables  al  implicado,  pues  de  haberlo  escuchado  en  declaración el  sentido del fallo habría sido distinto.   

Quizá,   con  la  versión  del  señor  Arquímedes  Cuetochambo eventualmente se hubiera debilitado la idea de certeza,  pues   podrían  tornarse  dudosas  las  declaraciones  de  los  testigos  Cruz,  Yacuechime  y  Yondapiz,  quienes  siempre  aseguraron  que  no  vieron  a otras  personas en el lugar de los acontecimientos.   

3-.  El  5 de octubre de 1994, se realizó  inspección  judicial  en la casa de la señora María Lourdes Cruz, lugar donde  ocurrió  el  homicidio.  En  esta  diligencia  se hicieron constar una serie de  circunstancias  sobre  audición importantes para los intereses del señor JAIME  LUIS   PARDO,   que   no   fueron   tenidas  en  cuenta  en  las  sentencias  de  instancia.   

4-.  No  existe  claridad  dentro  de  la  investigación  acerca  del  arma  con  la  cual se ultimó al señor Gutiérrez  Medina,  pues  la testigo Luz Marina Cruz Yondapiz declaró que el arma de fuego  que  supuestamente  reclamaba  aquel  al  procesado  quedó  en  manos  de  Luis  Yacuechime.   

Con  base en los anteriores planteamientos  solicita  a la Corte decretar la nulidad de lo actuado, inclusive a partir de la  resolución que ordenó la práctica de pruebas en el juicio.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

La demanda presentada por el defensor del  señor  JAIME LUIS PARDO no satisface los requisitos formales establecidos en el  artículo  225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente  al  tiempo  en  que  se profirió el fallo. Debido a ello, será inadmitida y se  declarará  desierto  el recurso extraordinario de casación, como lo dispone el  artículo 226 ibídem.   

1-.  Reiteradamente  ha sostenido la Sala  que  si  bien  la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se  haya  dictado  en  un  juicio  viciado  de nulidad, aparentemente no exige en su  redacción  formas  específicas  en  cuanto  su  proposición  y desarrollo, la  demanda  no  es  un escrito de libre confección, como parece haberse entendido,  pues,  igual  que  en  las  otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos  de  modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la  nulidad,  las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se quebranta  la  estructura  del  proceso  o  se  menoscaban  las  garantías  de los sujetos  procesales, y la trascendencia de tales defectos en el fallo.   

2-.  Si  la  nulidad está vinculada a la  vulneración   del   principio   de   investigación   integral,  la  labor  del  casacionista  no  se  agota  en  mencionar  el  hecho, la acción, o la omisión  generadora  del  vicio,  ni en enunciar las pruebas supuestamente omitidas, sino  que  es  preciso que, como punto de partida demuestre la existencia de la fuente  de  la irregularidad sustancial; y en cuanto a las pruebas, es indispensable que  se  detenga  en  su  conducencia, pertinencia y en su incidencia favorable a los  intereses  de  la  parte  que  representa, con reflejo directo en el sentido del  fallo.   

3-.  El  censor  no  puede esperar que la  Corte  deduzca  la  trascendencia  del defecto denunciado, a partir de la prueba  que   no  se  recaudó  en  sí  misma  considerada.  A  aquél  corresponde  la  confrontación  lógica de los medios probatorios que cimientan el fallo con las  supuestamente  omitidos,  para  llegar  a  la  conclusión  que de haberse   practicado  modificarían  sustancialmente  el  sentido de la decisión, de modo  que  sea  la  invalidación  de  las  actuaciones  posteriores  el único camino  posible para hacer que se incorporen al expediente.   

4-.  El  defensor  de  JAIME  LUIS  PARDO  inició   su   planteamiento   alegando   vulneración   al   principio   de  la  investigación  integral, pregonando que ni en la instrucción ni el juzgamiento  se recaudó el testimonio de Arquímedes Cuetochambo.   

En  ese  orden  de  ideas,  como  hecho  generador  de  la nulidad indicó la omisión de aquel testimonio; a ello redujo  la  primera  parte  de la censura, y de ahí pasó a esbozar la trascendencia de  tal omisión.   

De entrada se advierte un error insalvable  que  conspira  contra la admisión del libelo, consistente en dar por demostrado  lo   que  ha  debido  probar,  es  decir  la  existencia  de  la  fuente  de  la  irregularidad  sustancial;  en  este  evento,  que  con su conducta negligente y  omisiva  los  funcionarios  judiciales fueron indiferentes frente a la solicitud  del  testimonio  del señor Cuetochambo, o que ninguna importancia confirieron a  la cita que hizo el procesado en su indagatoria.   

El  censor  dio  por  sentado  que  los  funcionarios  judiciales  no  hicieron  esfuerzo  para  lograr  que  el  testigo  compareciera,  cuando  ha  debido  demostrar  esta importante premisa; y de ahí  pasó  a  concluir que por tal motivo (fuente de la irregularidad sustancial) se  menoscabó el principio de la investigación integral.   

5-.  El  defensor no hizo referencia a la  pluralidad  de veces que los funcionarios judiciales ordenaron el testimonio del  señor  Arquímedes  Cuetochambo,  ni  a los despachos comisorios proferidos con  tal  finalidad,  ni  a  las  citaciones  emitidas  a tiempo, pero que resultaron  fallidas.   

6-. La realidad procesal permite verificar  que  el  cargo  postulado  por  el  defensor  no  resiste  el  examen de lógica  argumentativa,  pues  si  la  causa  generadora  del vicio es indemostrable, mal  podría  la  Corte  adentrarse  en  el  estudio  de la consecuencia, es decir la  pretendida  nulidad de las actuaciones.   

Por la naturaleza rogada de la casación,  respecto  de cada uno de los motivos señalados en la ley como causa de ataque a  la  legalidad  del  fallo, el demandante tiene la obligación de asumir la carga  de   la  demostración  concreta,  clara  y  específica  de  cada  una  de  sus  afirmaciones,  pues  ese  es  el  punto  de  partida  para que la Corte asuma el  análisis  de  la  actuación  con miras a determinar la razón o no de los  planteamientos sometidos a su consideración.   

7-. Además, el libelista incurre en otra  impropiedad  no  menos relevante. Dentro del mismo capítulo y bajo la égida de  la  causal  de nulidad postula otros cargos, que por ser excluyentes respecto de  aquella   debieron   proponerse   como   subsidiarios  y  sustentarse  en  forma  separada.   

En  efecto,  alega  que en la inspección  judicial  practicada en la casa de la señora María Lourdes Cruz, escenario del  crimen,  se  hicieron  constar  una  serie  de  circunstancias  sobre  audición  importantes  para  los intereses del señor JAIME LUIS PARDO, que no se tuvieron  en cuenta en las sentencias de instancia.   

Así  las  cosas, desplazó su alegato al  sendero  de  la  causal  primera  de  casación,  violación indirecta de la ley  sustancial,  pues  tal planteamiento, que por demás no desarrolla, introduce el  tema  del  error  in  iudicando  en la apreciación probatoria, que en casación  debe  sujetarse  a  su propia técnica. Otro tanto ocurre cuando se refiere a la  falta   de   claridad   acerca   del   arma   con   la   cual   se  cometió  el  homicidio.   

8-. El principio de limitación que impera  en  el  trámite  del recurso extraordinario impide a la Sala de Casación Penal  tener  en cuenta causales no postuladas en debida forma, e igualmente enmendar o  corregir  los desaciertos de la demanda. En consecuencia, siendo insalvables las  falencias  develadas  en  precedencia,  se  impone su inadmisión y, de contera,  declarar desierto el recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  presentada  a nombre del procesado JAIME LUIS PARDO y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso extraordinario de casación.   

Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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