13842(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13842  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta  # 201   

Bogotá  D.C., diciembre diez y nueve (19) de  dos mil uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  público  del  procesado  RONALD MEDRANO ALVAREZ  contra  la  sentencia  de  mayo 8 de 1997 del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  la cual confirmó la decisión del Juzgado 13 Penal del Circuito de la  misma  ciudad  de  condenar al mencionado y a EDGAR ALBERTO DE LA HOZ a 60 años  de  prisión,  al hallarlos coautores responsables de tres homicidios agravados,  5  hurtos  calificados  y  agravados,  porte  ilegal  de  armas y concierto para  delinquir.   

Hechos y actuación procesal:  

Entre  febrero y marzo de 1995 al menos ocho  taxistas  fueron  asesinados  en  Barranquilla.   La Policía adelantó las  averiguaciones  respectivas y capturó el 6 de marzo de dicho año como posibles  autores  de  los  crímenes  a  EDGARDO  ALBERTO DE LA HOZ RUIZ (“a. El Mono),  OSCAR  RAFAEL  AVILA  PACHEO  (a.  Oscarito), RONALD ALBERTO MEDRANO ALVAREZ (a.  Pinocho)  y NUBIA ESTHER CABALLERO VERGEL (a. La Mona).  El 9 siguiente fue  aprehendida MARIA DEL CARMEN GONGORA NUÑEZ (a. La Militar).   

A raíz de la publicación que los medios de  comunicación  hicieron de las fotografías de los capturados, varios ciudadanos  se  presentaron a las autoridades y reconocieron a algunos de ellos como autores  de  los  delitos contra el patrimonio económico de que fueron víctimas por los  mismos  días  de  los  homicidios  y  en los cuales se utilizaron vehículos de  servicio público.   

La  investigación  fue  iniciada  por  la  Fiscalía  y  su  objeto  se  limitó  a  las  muertes  violentas  de que fueron  víctimas  HORACIO GOMEZ GOMEZ, CARLOS ARTURO BARRAZA MONTERROSA y AMAURY MONTES  FLOREZ,         ocurridas        –respectivamente—los  días  22,  24  y 27 de febrero de 1995.  Igualmente a los  hurtos  de  los  siguientes  vehículos:  El  taxi  Chevrolet Chevette de placas  UVN-385  que  conducía  AMAURY  MONTES; el taxi de la misma marca de placas TQG  743  hurtado  a HORACIO GOMEZ GOMEZ; el taxi Lada UVQ-484 que conducía FREDY DE  LA  TORRE; el taxi Dacia que conducía EDUARDO DOMINGUEZ SILVA y los de la misma  marca  hurtados  a  GONALDO  ALVAREZ  PION  y JUAN CARLOS QUINTERO LEGUIA.    

El  proceso  se  ocupó, por último, de los  hurtos  de  que fueron víctimas MARIBEL BASA y ELVIA RUIZ MORENO, JAIRO ULLOQUE  ZABALETA,  JOSE  PATERNINA  BALETA  y  WILFREDO  ALBERTO COLLANTES ALONSO.   Antes  de  que  la  policía produjera las aprehensiones a que se hizo alusión,  estas personas habían formulado las respectivas denuncias.   

Mediante  indagatoria  fueron  vinculados al  proceso  OSCAR  RAFAEL  AVILA  PACHECO,  EDGARDO  ALBERTO DE LA HOZ RUIZ, RONALD  MEDRANO  ALVAREZ,  NUBIA  ESTHER  CABALLERO  VERGEL  y  MARIA DEL CARMEN GONGORA  NUÑEZ.   Salvo  el  primero  que  se  acogió  a sentencia anticipada, los  demás  fueron  acusados  el  31  de  agosto de 1995 como coautores de homicidio  agravado  en  concurso,  hurto calificado y agravado en concurso, concierto para  delinquir  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal (fl. 233 c.  #2).   Esta  decisión  fue  apelada  y  la  segunda instancia la confirmó  mediante providencia del 2 de enero de 1996.   

En  la  fase  del  juicio  MARIA  DEL CARMEN  GONGORA  NUÑEZ  se acogió a sentencia anticipada.  Respecto de los demás  procesados,  superada  la  audiencia  pública  que  constó  de  7 sesiones, el  Juzgado  13 Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 17 de octubre  de  1996.  NUBIA  ESTHER  CABALLERO  fue  absuelta  de  todos  los  cargos de la  acusación.   A  su  turno  EDGARDO ALBERTO DE LA HOZ RUIZ y RONALD ALBERTO  MEDRANO  ALVAREZ  resultaron  condenados  a  60  años  de  prisión  cada  uno,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas durante 10 años, suspensión  de  la  patria  potestad  por  el término 15 años y al pago en concreto de los  daños y perjuicios causados con los delitos.   

A  través  de  la  sentencia  impugnada  en  casación  el  Tribunal  de  Barranquilla,  al  desatar el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  DE  LA  HOZ  RUIZ y por el procesado MEDRANO  ALVAREZ,  fijó  la  pena  de  prisión en 57 años y 6 meses de prisión.   Aclaró  que  las  condenas  civiles dictadas a favor de las personas fallecidas  debían  entenderse  a  nombre  de  sus  herederos  y  confirmó en lo demás la  providencia recurrida.   

La demanda:  

El único cargo que el defensor público del  procesado  RONALD  ALBERTO  MEDRANO  ALVAREZ   le realiza a la sentencia lo  apoya  en  la causal tercera de casación.  Dice, en primer lugar, que a su  representado  se  le  vulneró  el  derecho  de  defensa  técnica, dado que los  defensores  de  oficio  que se le designaron no lo asistieron debidamente.   Un  memorial  del  primer  abogado  solicitando  la  libertad  del sindicado con  sustento  en que la captura fue ilegal y la asistencia en la audiencia pública,  fue  toda la defensa con la que contó MEDRANO ALVAREZ, expresa el censor.   Desde  la  versión  y  hasta  la  resolución  acusatoria  “careció  de  una  verdadera  defensa técnica” y esto se vio agravado al no cumplir la Fiscalía  con  el  principio  de  investigación integral, considerando suficiente para la  determinación  de  la  responsabilidad penal de su defendido y del procesado DE  LA   HOZ,   las   confesiones  de  OSCAR  DAVILA  PACHECO  y  MARIA  DEL  CARMEN  GONGORA.   

La  inactividad  de  los  defensores  en  la  instrucción  –precisa  el  libelista—incidió  en  la  controversia  de  las  sindicaciones  efectuadas  por  los antes mencionados, en  cuyas  versiones  se sustentó la sentencia condenatoria. No se solicitó prueba  alguna,  no  se impugnó la resolución de situación jurídica, no participaron  haciendo  preguntas a los testigos JAIRO ULLOQUE, ELBA RUIZ, WILFRIDO COLLANTES,  MARIBEL  BAZA,  ni  a  los  agentes  de  policía  JUAN  ABERTO  MACHADO y OVANO  ALVAREZ.   Este  –dice  el   censor—“para  crear  indicios”  en  contra  de su defendido allegó un ejemplar de un periódico en  el  cual  se le señala “como sospechoso de cometer un homicidio en la persona  de  ORLANDO GRANADOS PADILLA para robarle un par de zapatos y según dicho (del)  agente  los  mismos  fueron  hallados en poder de MEDRANO ALVAREZ”, de acuerdo  con la madre del occiso que afirmó habérselos visto.   

El      procesado      –concluye    el    abogado—,  debido  a  la  ausencia  de  defensa  técnica,  no  pudo defenderse y controvertir dichas sindicaciones, como tampoco  el  reconocimiento  fotográfico hecho por los testigos, que no cumplió con las  exigencias  del  artículo  369 del Código de Procedimiento Penal y se realizó  sin  la  presencia  del  defensor  de  oficio,  resultando  así  conculcada  la  garantía  del debido proceso.  No pudo, de otra parte, objetar o solicitar  la  ampliación  de los dictámenes de balística allegados a la investigación,  ni  alegar  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  270 y 271 del C. de  P.P.   Precisa  el censor a este respecto que no se surtieron los traslados  de  los  peritazgos  obrantes  a  folio  191  del c. #2 y 54 del c. #3 y que tal  irregularidad   no  puede  tenerse  como  convalidada,  precisamente  porque  su  representado  careció  de  la  posibilidad  de plantearla “por carecer de una  verdadera defensa técnica”.   

La   importancia   de   controvertir   los  dictámenes  de  balística  la  deriva  el  casacionista  de que los juzgadores  consideraron  que  a  pesar de que los mismos excluyeron la uniprocedencia entre  algunos  de  los proyectiles que se extrajeron a los cadáveres y los disparados  por  la pistola decomisada en el acto de captura, tal circunstancia no disolvía  la  responsabilidad de los sindicados, toda vez que a través de los testimonios  recaudados  y  de  lo  dicho  por  quienes delataron se estableció que la banda  criminal  empleaba  armas de diferentes tipos y calibres, como los señalados en  la prueba técnica en su numeral 6º.   

“…quiere  decir lo anterior –expresa    el    defensor—que  mi  defendido no pudo controvertir  lo  manifestado tanto por el Juzgado 13 Penal del Circuito, como por el Tribunal  Superior   Sala   Penal,  al  no  dársele  traslado  correspondiente  a  dichos  dictámenes   periciales,   por  carecer  de  una  verdadera  defensa  técnica,  circunstancia  aprovechada  por  la Fiscalía, el Juzgado … y el Tribunal …,  al  colocar  en  desventaja  procesal,  es  decir en desigualdad en contra de mi  defendido,  al  realizar  una  afirmación  el  Tribunal  …  en lo que se  refiere  al  dictamen  al  afirmar  coincidencias  de clase con la respuesta del  numeral  sexto  del dictamen respectivo, es decir a pesar de no darle traslado a  dichos  dictámenes  periciales  el Tribunal Superior realza una afirmación sin  que  las  parte  puedan tener la oportunidad procesalmente de controvertir dicha  afirmación  la  cual  fundamenta  la  confirmación  del fallo condenatorio del  Juzgado 13 Penal del Circuito”.   

Para   el  censor,  en  suma,  durante  la  instrucción  se  le  violó  el  derecho  de  defensa  al  procesado. El único  defensor  particular  con  el  cual  contó  se limitó a presentar el poder y a  renunciar   a   los   pocos   días  por  no  haber  llegado  a  un  acuerdo  de  honorarios.    Este   abogado   abandonó  al  procesado  en  la  etapa  de  presentación  de  alegatos  y el defensor de oficio que lo reemplazó no apeló  la resolución de acusación.   

También   existió  ausencia  de  defensa  técnica  en  la  fase  del juicio, dice el demandante. El defensor de oficio no  solicitó  pruebas,  tampoco  nulidades, siendo que “ya el procesado tenía en  su   contra  un  llamamiento  a  juicio  y  lo  esperaba  una  segura  sentencia  condenatoria,   pero   nada   hizo,   y   su   actitud   pasiva   llevó   a  la  condena…”.    Ni   siquiera   –agrega     el     abogado—la  condena a 60 años de prisión conmovió al apoderado de oficio,  pues  ni  siquiera  interpuso  ni  sustentó  el recurso de apelación contra el  fallo  de  primera  instancia, “comprobándose el abandono jurídico a que fue  sometido el procesado a través de todo el proceso”.   

Acto  seguido,  bajo el título de “debido  proceso”  se  refiere  el censor a tres irregularidades violatorias del debido  proceso.   Las  dos  primeras  ya  están  mencionadas  (incumplimiento  de  exigencias  legales  en  los  reconocimientos fotográficos y no traslado de los  dictámenes  periciales)  y  la  última  la  hace  consistir  en  la  falta  de  incorporación  al expediente (conformado de fotocopias debido a la terminación  anticipada  del  proceso  que  se  produjo en la instrucción) de la providencia  mediante  la  cual se resolvió la situación jurídica de los procesados.   Se  extraña  de  que en tales circunstancias el Tribunal  haya resuelto la  apelación  contra el fallo  y expresa, basado en la misma causa, que no ha  podido  ejercer  a  cabalidad el derecho de defensa por desconocer los términos  de la medida de aseguramiento.    

Es su criterio, entonces, que “también”  debe  decretarse  la  nulidad  de  la  actuación a partir de cuando el Tribunal  recibió  el  expediente, para que se proceda a allegar la pieza procesal que se  echa de menos.   

Concepto  del  Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

La conclusión del Procurador es que se debe  casar  parcialmente  la  sentencia  y anularse lo actuado a partir del cierre de  investigación,  por  habérsele  violado  al  procesado  ROLAND ALBERTO MEDRANO  ALVAREZ  el  derecho  de  defensa  técnica.  Las  razones  que  aporta  son las  siguientes:   

1.   En  la  versión  que  rindió fue  asistido  de abogado de oficio, quien sólo actuó en dicha diligencia.  En  la  indagatoria  designó defensor de confianza y éste únicamente le solicitó  a  la Fiscalía su libertad en consideración a que la captura fue ilegal.   A  los  dos  días  de  la indagatoria renunció y no se supo de la suerte de la  renuncia.  No existe constancia en el expediente de que se le haya comunicado al  procesado   o  de  que  se  le  haya  requerido  para  que  designara  un  nuevo  apoderado.   

2.  MEDRANO,  sin  fundamentar, solicitó la  práctica  de  una  prueba que ya había dispuesto la Fiscalía.  Esto hace  inferir  que  no contaba con la ayuda de un experto en derecho y que desconocía  “las  incidencias  del  proceso  para esa época”, lo cual se puede explicar  por la falta de defensa técnica.   

3.   El   mismo  día  que  se  cerró  la  investigación  el procesado pidió la entrega de unos zapatos que se le habían  decomisado.   “Esta  condición  –dice     el     concepto—también  permite  medir las consecuencias de la ausencia de defensa  técnica,  porque  el  incriminado  estaba  desorientado  sobre  la  forma  como  debería  afrontar la acusación; del contenido del memorial respectivo se puede  advertir  que  MEDRANO  alega  la propiedad sobre los zapatos, pero no que esté  controvirtiendo  las  acusaciones  que  en  su  contra  se  hicieron de haberlos  hurtado  a  una de sus víctimas.  El planteamiento escueto de la propiedad  lo  estima  el  Procurador  Delegado  como un intento ineficaz y antitécnico de  oponerse  a la acusación, que quizás hubiera arrojado mejores resultados si es  expresado por un defensor profesionalmente capacitado”.   

4.    El  nuevo  abogado  contractual  designado  por  el sindicado el 9 de agosto de 1995 tampoco materializó acto de  defensa  alguno  en su favor. Permaneció en silencio y renunció al poder “el  día  anterior  a  la  calificación”.   Esta  decisión  del  abogado la  comunicó  diligentemente  la Fiscalía a MEDRANO y ante el silencio de éste se  procedió  a  designarle  un  nuevo abogado de oficio, quien también incumplió  con   su  deber.   Permaneció  inactivo  y  únicamente  intervino  en  la  audiencia  publica  a favor de su asistido e intervino ante el Juez para impedir  que  éste  fuera  trasladado  de  establecimiento  carcelario.   Abandonó  –luego—nuevamente   el  proceso.   Quien  recurrió  en  apelación la sentencia, con una sustentación deficiente, fue el  propio procesado.   

La  conclusión  del  Procurador  es que los  defensores  no desplegaron “una actividad real” a favor de MEDRANO ALVAREZ y  “ni  siquiera  puede  decirse  que hayan observado una actitud expectante como  estrategia  defensiva,  pues ninguna actuación hay en el expediente que permita  asumirlo así.   

“Obsérvese       –sigue     el    concepto—que  ni  siquiera se manifestaron sobre  un  hecho  de  especial trascendencia, cual es la falta de la providencia con la  cual  la  Fiscalía  resolvió  la  situación jurídica de los indagados, pieza  procesal  que,  indefectiblemente,  resulta elemento sustancial para el adecuado  ejercicio  de  la  defensa, como que permite al abogado adquirir un conocimiento  cierto  y  técnico  de los cargos que se elevan en contra de la persona a quien  se sindica de la comisión de un hecho punible”.   

Otra  circunstancia que según el Procurador  ratifica  la  violación  del  derecho  de  defensa a MEDRANO es la comparación  entre  la  ausencia de actividad de sus abogados con la participación activa en  el proceso que tuvieron los defensores de los otros procesados.   

Acerca  de  las demás irregularidades que a  juicio  del  censor  conculcaron  el  debido  proceso,  el Agente del Ministerio  Público hace las siguientes precisiones:   

No hubo dentro del proceso ninguna diligencia  de  reconocimiento  fotográfico.   Haber puesto de presente a los testigos  las  fotografías  que  aparecieron  en  los periódicos de Barranquilla fue una  forma  de contar con mayor seguridad sobre la sindicación que hacían.  No  se  requería  para la validez testimonial, en consecuencia, la satisfacción de  las exigencias legales dispuestas para otro medio de prueba.   

En  cuanto al no traslado de los dictámenes  periciales  a  los  sujetos  procesales,  dice el Procurador que se trata de una  anormalidad  que  sólo  cobra su importancia en relación con la violación del  derecho  de  defensa,  porque  fue  la  conjunción  de los dos vicios lo que le  impidió  al  acusado  el  conocimiento  oportuno del contenido de los medios de  prueba.   

La  no  incorporación  al  expediente de la  copia  de  la  resolución  de situación jurídica (de cuyo proferimiento no se  duda  en  el  concepto)  ,  de  otra  parte,  la  estima el Delegado como “una  verdadera  causa  de  anulación” de lo actuado, ya que trae como consecuencia  “su  inexistencia  frente  al  debate  procesal pues … lo que no está en el  expediente no está en el mundo del derecho”.   

“Es       que       –agrega—  vale tanto para el debate que se debe  desarrollar  en  las  actuaciones  judiciales  que  la  providencia  no  se haya  dictado,  como que su contenido no se haya incorporado a la actuación.  En  el  primer evento, además de la irregularidad procesal se configurara una causa  de   violación   de  los  derechos  fundamentales  del  procesado  –detención sin orden a autoridad; pero,  en  el  segundo,  la ausencia de la providencia impide la adecuada discusión de  las  razones  que el funcionario competente tuvo, en su momento, para ordenar la  privación  del  sindicado  y  dificulta  evaluar,  en  el curso posterior de la  actuación,  tanto  la  dirección  de  la  investigación  como  los  criterios  jurídicos del funcionario que ha ordenado la detención”.   

El     cargo,     entonces,     debe  prosperar.   

Consideraciones de la Sala:  

Una de las garantías del sindicado, que hace  parte   del   debido   proceso  en  concordancia  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  es  la  de  contar  con la asistencia de un abogado de  confianza  o  de  oficio “durante la investigación y el juzgamiento”.   Se  trata  de  la  constitucionalización  de la denominada defensa técnica, lo  cual  significa  un  deber  para  el  Estado  de que el procesado siempre cuente  durante   el   desarrollo  del  proceso  penal  con  la  representación  de  un  profesional  del  derecho,  encargado  de velar por el respeto de sus garantías  procesales  a  través  de  la  utilización de los instrumentos previstos en la  ley.   

El problema de la defensa técnica ha sido con  frecuencia  examinado  por la Corte.   Si la hipótesis es de falta de  defensor  en  alguna  de  las  fases  procesales  o  en  las dos, es evidente la  vulneración  del  derecho  de defensa, imponiéndose la declaración de nulidad  como   único   remedio   posible   de   la  irregularidad.    Es  una  eventualidad  que no ofrece problemas y que cuando se plantea en casación basta  con   la   demostración   de   que   el  sindicado  careció  materialmente  de  defensor.   

Frente  a casos en los cuales el procesado ha  contado  formalmente  con  abogado  durante  el  proceso, la situación presenta  mayor   complejidad.    Se   ha   planteado,  en  tal  hipótesis,  que  la  determinación  de  si existió o no transgresión de la garantía procesal debe  surgir  del  análisis  de cada caso en particular, debido a la imposibilidad de  obtener  una fórmula que permita saber cuándo la defensa técnica ha resultado  conculcada  y  cuándo  no.   Se  trata  de  una  dificultad  derivada  del  reconocimiento  jurisprudencial  de  que  no  necesariamente  la  poca o ninguna  actividad  del  abogado traduce que el derecho de asistencia profesional ha sido  violado.   Actitudes  como  éstas   pueden  constituir una estrategia  defensiva  y  no  necesariamente  un  abandono al deber de defensa por parte del  profesional.   

Es  claro,  entonces,  que si el procesado ha  contado  formalmente con apoderado el problema de la defensa técnica implica el  examen   riguroso,  en  el  contexto  del  caso  concreto,  de  la  actividad  o  inactividad  del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la  garantía  constitucional.   Y  en  tal  eventualidad,  como  igual  lo  ha  señalado   la  Sala,   se  le  impone  al  demandante  en  casación  como  condición  lógica  en la formulación del cargo, demostrar la trascendencia de  la  inactividad o de la poca actividad del defensor, es decir que en realidad se  trató  de  una  omisión lesiva de los intereses del procesado y que se tradujo  en  un  resultado  que se hubiera podido evitar o que hubiera podido serle menos  gravoso.   

Si  el  fundamento  de la censura es falta de  actividad    probatoria,    por   ejemplo,   el   casacionista   está   en   la  obligación   de  demostrar  qué  pruebas dejó de solicitar el defensor y  cuál  fue  la incidencia de la omisión en la situación del procesado. Y si el  supuesto  es  que  el  abogado  dejó  de  impugnar  alguna resolución, se debe  igualmente  demostrar  la trascendencia de la negligencia en el examen final del  proceso.     

Enfatiza la Corte, entonces, que para efectos  de  la propuesta de nulidad en casación resulta insuficiente la simple mención  de  que  no  hubo  actividad del defensor o la crítica en abstracto  hecha  por  un  abogado  sobre  la  actuación  de  otro,  pues  es  lógico  que  cada  profesional  quiera  anteponer  aquello  que  él  habría  hecho frente al caso  concreto    y    que    diagnostique   y   establezca   su   propia   estrategia  defensiva.1   

En el caso puesto a consideración de la Sala  el  abogado  público demandante sustenta el cargo de nulidad por violación del  derecho  de  defensa  técnica del procesado RONALD MEDRANO ALVAREZ en que sólo  obra  como  acto positivo de defensa el memorial que presentó el abogado ARZUZA  dos  días después de la indagatoria, demandando la libertad del mencionado por  captura ilegal.   

“…de   ahí  en  adelante  –dice—hay  total  ausencia  de  actividad del  defensor  de  oficio,  no  obra solicitud de prueba alguna, no obra impugnación  alguna  contra  la resolución que resolvió situación jurídica.  No obra  actuación  alguna  repreguntando  a  los testimonios rendidos por JAIRO ULLOQUE  ZABALETA;  ELBA  RUIZ  MORENO;  WILFRIDO  ALBERTO COLLANTES ALONSO; MARIBEL BAZA  CARO,  tampoco tuvieron la oportunidad de repreguntar a los agentes JUAN ALBERTO  MACHADO  SANCHEZ,  como  la  del  agente ALVAREZ  a folio 155 al 158 ya que  éste  agente  en  su declaración para crear indicios en contra de mi defendido  aporta   un   ejemplar  de  La  Libertad  y  donde  aparecen  dos  informaciones  pertinentes,  como señalar al procesado como sospechoso de cometer un homicidio  en  la  persona  de  ORLANDO  GRANADOS  PADILLA para robarle un par de zapatos y  según  dicho  agente  los  mismos fueron hallados en poder de MEDRANO ALVAREZ y  que   la   señora   ROSALBA   GRANADOS   reconoció  los  zapatos  que  portaba  MEDRANO”.   

Hasta  el momento, como puede observarse, los  referentes  del  censor  son  admitir  que  formalmente  el procesado contó con  defensores  de oficio y que éstos no solicitaron pruebas, no interrogaron a los  testigos  y  no  interpusieron  recursos.   Se  trata de actividades que no  concretan  ninguna  vinculación  entre  omisión  defensiva  y  lesión  de los  intereses   del   procesado,  lo  que  –como     se     advirtió—hace  incompleta la propuesta de nulidad.   Y esto se dice  inclusive  respecto  de  las  circunstancias  a las cuales se refirió el agente  ALVAREZ,  relacionadas  con  el  homicidio de ORLANDO GRANADOS PADILLA.  No  dice  el  defensor,  en  cuanto  a  esto  último, qué repercusión positiva se  habría  podido  obtener para su representado de haber intervenido el abogado de  oficio  en el interrogatorio del policía.  En especial cuando dicha muerte  no  se  le  atribuyó en el proceso y cuando ninguna consecuencia probatoria fue  derivada por los falladores de ese particular.   

Esa  indeterminación  de  una  lesión  en  concreto  de  los  intereses  del  procesado  como  producto  de  la inactividad  defensiva  se  mantiene  en lo restante del cargo.  Decir que debido a ella  no  fue  posible  controvertir las sindicaciones hechas por los procesados OSCAR  AVILA  PACHECHO  y MARIA DEL CARMEN GONGORA o la prueba testimonial, es insistir  en  la  fórmula  inactividad  del  defensor  igual  violación  del  derecho de  defensa,   la   que   es  inadmisible  –se  reitera—si  se  considera  que en ocasiones la mejor estrategia puede ser precisamente la de  no hacer nada.   

Ahora bien, los demás supuestos en los que el  censor  concreta  la  violación del derecho constitucional de defensa técnica,  es  decir que no tuvo oportunidad el procesado de cuestionar los reconocimientos  fotográficos   hechos   por   los   testigos  ya  relacionados,  así  como  la  imposibilidad  de  objetar  o  demandar  la  ampliación  de  los dictámenes de  balística  al  no  ser  los  mismos  notificados, son igualmente enunciativos y  carentes   de   toda   trascendencia.    En  primer  lugar,  la  prueba  de  reconocimiento  fotográfico  no  tuvo  lugar  en  el proceso.  Simplemente  varios  ciudadanos, al ser publicadas en los periódicos las fotografías de los  capturados,  acudieron  a la Fiscalía para afirmar que se trataba de los mismos  que   los   habían   hecho   víctimas   de   atentados  contra  el  patrimonio  económico.   Y  en  segundo,  aparte  de  que  el no traslado del dictamen  pericial  no  constituye una irregularidad sustancial en si misma,  como lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia de la Corte, es manifiesto que los experticios  de  balística  no fueron fundamento del fallo.  De acuerdo con los mismos,  además,  se  descartó  que  la  pistola  hallada a uno de los procesados en el  momento  de  su  aprehensión  haya  sido  empleada en los homicidios objeto del  proceso,  lo  que  sin duda alguna resultaba favorable al procesado, no obstante  lo  cual  se  dedujo su responsabilidad penal al conferirle mérito de certeza a  las  incriminaciones  hechas por los procesados que acudieron al mecanismo de la  terminación  anticipada  del  proceso  e igualmente a los testigos RUIZ MORENO,  COLLANTES ALONSO y BAZA CARO.   

“Aún cuando las experticias de los peritos  balísticos   no   dio   resultado   positivo   para  el  arma  incautada,   –dijo en efecto el Juez de  primera  instancia— ello no  desdibuja  ni resta en todo o en parte la responsabilidad de los procesados, por  la  potísima  razón  de  que,  concluyente es que a través de los testimonios  recaudados  se  estableció que esta banda bien organizada empleaba varios tipos  de  armas  con  calibres  diferentes,  las  cuales  las  variaban  de  sitio  de  ocultamiento,  como  estrategia  para  evadir  la  acción de las autoridades de  policía,   por  lo  cual  carece  de  relevancia  probatoria,  al  momento  del  inventario incriminador”. (fl. 176 c.o. #3).   

“La  falta  de  dictamen  de uniprocedencia  entre  los  proyectiles  que  dispara el arma sometida a experticio y algunos de  los     proyectiles     recuperados     en     los    cadáveres    –dijo a su turno el Tribunal—no  tiene  trascendencia  porque por un  lado  quienes  delatan  a  los condenados aluden también la existencia de otras  armas    entre    las   que   se   encuentra   un   revólver   calibre   38   y  específicamente   uno  marca llama, lo que permite afirmar la coincidencia  de    clase    con    la    respuesta    del    numeral   sexto   del   dictamen  respectivo”.   

En cuanto a la ausencia de defensa técnica en  el  juicio  la  propuesta adolece también de la falencia observada.  Decir  que  se  le  violó  el derecho al procesado porque no se solicitaron pruebas ni  nulidades,  es insistir nuevamente en que la falta de actividad defensiva es por  sí  misma  violatoria  de  la  garantía,  olvidando el casacionista que era su  deber  expresar  qué  actividades  en concreto que no hizo el defensor hubieran  significado   un   mejor   resultado   procesal   para   su  representado.    

Ha  dicho la Sala que el censor partió en el  cargo  que se examina de la circunstancia de que formalmente el sindicado contó  con  defensor  durante  el proceso y en particular en la fase sumarial.  El  Procurador  en  el  concepto  parece  formular  su  propuesta  de que se case la  sentencia  tomando  como  punto de partida una idea distinta, consistente en que  de  la  renuncia  del  defensor  ARZUZA RADA,  la cual se produjo dos días  después  de  asistir  en indagatoria a MEDRANO ALVAREZ, “…ni  siquiera  se  supo  su  suerte,  pues  en el expediente no hay constancia de que (se) haya  comunicado  al procesado o que se haya requerido a éste para la designación de  un  nuevo apoderado, como tampoco de que (se) haya designado defensor público o  de oficio a MEDRANO ALVAREZ”.   

Es    cierto    que   no   existe   dicha  constancia.   Y  también  lo  es  que  al romperse la unidad procesal como  producto  de los mecanismos de terminación  anticipada  del proceso a  los  cuales  se  sometieron  dos  de  los  procesados no fueron expedidas copias  totales  de la actuación, prueba de lo cual es el hecho de que no aparece en el  expediente  copia  de la resolución de la situación jurídica, como tampoco de  lo  que  siguió  a la renuncia del poder que presentó el abogado ARZUZA.   Este,   como  es  verificable a folio 188 del cuaderno original #1, apoyado  en   que   su   cliente   no  le  canceló  honorarios,  decidió  sustraerse  a  defenderlo.   El  hecho  de  que  no  se  sepa  exactamente  qué  sucedió  después,  no  habilita  para predicar que MEDRANO no contó con defensor a  partir  de  ese  momento,  especialmente cuando es inferible lo contrario.   Obra  en  la  actuación,  en  efecto,  una solicitud del abogado MIGUEL CABRERA  CASTILLA  dirigida a la Fiscalía, pidiéndole una certificación relativa a que  actuó  como  defensor  del mencionado y a que éste le sustituyó el poder (fl.  279  c.o.  #2).   El secretario administrativo de la Unidad de Fiscalía de  Delitos  contra  la vida de Barranquilla certificó que el profesional, adscrito  a  la  defensoría  pública,  se  desempeñó  como defensor de MEDRANO ALVAREZ  “…hasta  el  día  9 de agosto del presente año (1995), fecha en la cual el  sindicado  privado  de  la  libertad  concedió  poder  al doctor WILLIAM MUÑOZ  TOLEDO”.   

Se  colige, entonces, que el procesado contó  formalmente  con  defensor  durante  todo el proceso.  Ante la renuncia del  doctor  ARZUZA  se designó a MIGUEL CABRERA CASTILLA y éste fue desplazado por  la  propia  voluntad de MEDRANO, al otorgarle poder como abogado de confianza al  doctor  WILLIAM MUÑOZ TOLEDO (fl. 211 c. #2).  Y otra vez por problemas de  honorarios  se  produjo  la  renuncia  de  éste,  justo  el  día  antes  de la  calificación  sumarial  (fl.  275  c.  #2).   De  inmediato  la  Fiscalía  procedió  a  comunicarle  lo  pertinente  al procesado RONALD MEDRANO y ante el  silencio  de  éste  le  designó  de oficio al doctor ROBERTO OROZCO CABALLERO,  quien  asumió  de  inmediato  (fls.  277,  282  y 283 c. 2).  A este se le  comunicó   el   traslado  establecido  en  el  artículo  466  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, se le notificó la citación a audiencia pública  y estuvo presente en las 7 sesiones que duró la misma.   

En  conclusión, está demostrado que MEDRANO  ALVAREZ   contó   con   abogado   defensor   durante  la  investigación  y  el  juzgamiento.   Y aunque es cierto, como lo rememora el Delegado, que no son  constatables  actos  positivos  de  defensa, el censor no demostró –como    era    su   deber—que   la   inactividad   no   fue  una  estrategia    defensiva    sino    que   correspondió   a   abandono   de   los  defensores.    Y no es papel de la Sala ni del Procurador Delegado, en  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  el  recurso de casación, la  complementación  de  la  propuesta,  por  lo  que  el  cargo no está llamado a  prosperar.   

          Sobre     las    otras    irregularidades    planteadas    por    el  demandante.   

Aunque  no lo hizo explícito, asume la Corte  que  las planteó en el marco de una segunda censura. Simplemente enuncia varias  impropiedades  de  la  actuación  que  a  su parecer son violatorias del debido  proceso,  siendo  evidente que no eran susceptibles de proponerse en el marco de  la  mismo  cargo  e  igualmente que en ningún caso hizo una propuesta jurídica  completa,     al     dejar    al    margen    cualquier    referencia    a    su  trascendencia.     

1.  La primera, por lo demás, atinente a  que  el  reconocimiento  fotográfico  hecho por varios testigos no se sujetó a  las  formalidades  señaladas  en  el artículo 369 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991, debía plantearla no con sustento en la causal 3ª de casación  sino  en la 1ª, por violación indirecta de la ley sustancial debido a error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   Equivocó la vía del ataque,  entonces,  y  adicionalmente  incumplió  con el deber de demostrarle a la Corte  que  otra  habría sido la orientación de la sentencia de no haberse presentado  la  irregularidad.    De  otro  lado,  como  ya  se dijo, la prueba de  reconocimiento  fotográfico  no  tuvo  ocurrencia.   Esta  opera cuando la  persona  a  ser  reconocida  no  está  capturada  y  en consecuencia se intenta  hacerlo  sobre  un  número  determinado  de  fotografías que establece la ley,  debiendo  estar  presentes  en  la  diligencia  el  defensor  y  el  Agente  del  Ministerio  Público  (arts.  369  del C. de P.P. de 1991 y 304 de la ley 599 de  2000).     Y   lo  que  sucedió  en  el  evento  propuesto  fue  otra  cosa.   Simplemente  varios  ciudadanos  que  fueron víctimas de atentados  patrimoniales  constataron  a  través  de  los  medios de comunicación que las  fotos  publicadas  de  unas personas capturadas por la policía correspondían a  las  mismas  que  en  su  momento los atacaron y decidieron voluntariamente ir a  contarlo  a la Fiscalía.  Es decir, simplemente afirmaron dicha situación  y  ello  en  manera alguna constituye la noción del reconocimiento fotográfico  reglamentado  por  la  ley,  como también lo concluyó el Agente del Ministerio  Público.   

2. Con la segunda irregularidad que propone el  casacionista,  consistente  en el no traslado del dictamen pericial, sucede otro  tanto.   Es  un  problema  de  validez del medio demostrativo que ha debido  enfrentarlo  con  sustento  en  el  inciso  2º  de  la causal 1ª de casación,  invocando  error  de  derecho por falso juicio de legalidad.  Ni lo hizo de  esa  forma,  ni  probó  la  imposibilidad  de controvertir la evidencia y mucho  menos  que  la  decisión  hubiera  sido  distinta de no haberse incurrido en el  error.   

3.  La falta de la providencia de resolución  de  situación  jurídica  es  la  última irregularidad procesal a que alude el  recurrente  y  el  Procurador  está de acuerdo con que se trata de una causa de  anulación.   La  Sala,  sin  embargo,  no  comparte la posición.  Es  verdad    que    no   hace   parte   del   expediente   una   copia   de   dicha  determinación.   Pero  eso  no  significa un vicio de estructura procesal,  simplemente  porque  la situación jurídica se resolvió y así de comprueba al  revisar  el  contenido  del oficio 8229 que la Fiscalía le envió el 19 de mayo  de  1995  al  Director  de  la Cárcel Modelo de Barranquilla.     Allí  se  expresa  que  el  14  de  marzo  de  tal año se profirió detención  preventiva  en  contra  de  EDGARDO  DE  LA  HOZ  RUIZ  y  DE RONALD MEDRANO por  homicidio,  concierto  para  delinquir  y  otros  delitos.   (fl.  100 c.o.  #2).   

Ahora bien, con fundamento en las presunciones  de  acierto  y  legalidad  de  que  viene  precedido  el trámite procesal, debe  deducirse  que  las  partes fueron debidamente notificadas de la decisión y que  contaron  en  consecuencia con la posibilidad de discutir la medida a través de  los  recursos  pertinentes.   Por  ende, mal puede afirmarse una dificultad  defensiva  por el hecho de haberse cometido el error de no fotocopiar totalmente  la  actuación  al  momento  de  expedir las copias de la misma por razón de la  ruptura   de  la  unidad  procesal  ya  comentada.   Esa  equivocación  no  constituye,  se  reitera,  un  vicio  estructural  del  proceso  al  encontrarse  demostrado  que el acto procesal tuvo ocurrencia y ser claro que en todo momento  los  sujetos  procesales  tuvieron  a  su  alcance  la  opción  de solicitar la  complementación  física  de  las  diligencias, que era la vía para superar la  anomalía.   

La  Corte,  por lo tanto, no casará el fallo  objeto del recurso de casación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de  mayo de 1997.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  .   Cfr.,  por  ejemplo,  providencias  de  abril 29 (radicación 13.315) y  septiembre  6  de  1999  (radicación  12.524).  Ponentes, respectivamente,  Drs.  Ricardo  Calvete Rangel y Alvaro Orlando Pérez Pinzón.  También la  del  21  de  febrero  de  2001,  radicación  10.424.  M.P.  Dr.  Carlos Gálvez  Argote.     

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