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Proceso N° 13843
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 113
Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la condena que le fue impuesta por tentativa de homicidio simple, reconociéndole la rebaja de pena de una sexta parte prevista por la ley 48 de 1987.
HECHOS
Hacia la medianoche del jueves 24 de octubre de 1985, cuando la joven pareja integrada por Norberto Garzón Mahecha y Carmen Rosa Martínez se desplazaba hacia su residencia, a pie por el centro de Pacho (Cundinamarca), con su hijo de brazos, fueron interrumpidos por dos individuos vestidos de civil, entre ellos SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES, para esa época agente del F-2 de la Policía Nacional adscrito a esa población, diciéndole a Norberto que les prestara su mujer para dormir esa noche, ante lo cual éste reaccionó y su esposa lo contuvo de irse a las manos.
Como prosiguiera el cruce de palabras, SEGUNDO ALBERTO empujó al esposo agraviado y sacó un arma de fuego, que accionó apuntándole al rostro, afectándole el proyectil el labio inferior, el borde de la lengua y el maxilar inferior, quedando incrustado entre la 3ª y 4ª vértebra cervical, lesión que hizo caer inconsciente a Norberto; frente a los gritos de auxilio de su señora, dos agentes de Policía que se desplazaban en moto colaboraron para que el herido fuera trasladado al hospital local y de allí al San Juan de Dios de Bogotá, en donde se le atendió debidamente y meses después le fue extraído el proyectil.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El Juzgado 40 de Instrucción Criminal, radicado en Pacho, abrió investigación en averiguación de responsables (f. 5 cd. 1). Practicadas algunas diligencias, el 8 de enero de 1986 se dispuso su envío al Juez 6° Superior de esta capital (f. 81 ib.), que el 6 de marzo del mismo año comisionó al remitente para la práctica de pruebas, entre ellas la declaración de SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES.
Luego de dilatado ir y venir entre los Juzgados 6° Superior y 94, 67 y 106 de Instrucción Criminal, por auto de 9 de mayo de 1989 la titular de este último despacho revocó el auto cabeza de proceso, por no haber sindicado conocido y dispuso tener las diligencias allegadas como indagación preliminar, suspendida por el tiempo transcurrido.
El 21 de mayo de 1990 la Policía Judicial de Pacho reportó al instructor que, según lo informado por la esposa del lesionado, el agresor había sido SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS, lo que dio lugar a que el 23 de julio de 1990 fuera de nuevo abierta la instrucción y se dispusiera vincularle mediante indagatoria, al igual que a su acompañante Juan José Martínez Salazar (f. 173 ib.). La orden de vincular a este último fue posteriormente revocada (f. 255 ib.).
Adelantadas las gestiones tendientes a localizar a SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS, en varias oportunidades fue citado para que compareciera con apoderado, pero el 8 de mayo de 1995 lo hizo solo, por lo cual la Fiscalía, haciendo constar “que en el municipio no es posible conseguir abogado titulado en estos instantes” (f. 195 ib.), le asignó como defensora de oficio a la ciudadana Zoila Rosa Triana Martínez. El 16 del mismo mes, en bien sustentado escrito, el propio sindicado solicitó se precluyera la instrucción o, en subsidio, abstenerse de decretarle medida de aseguramiento.
Ese mismo 16 de mayo, la Fiscalía 34 Seccional de Pacho le designó como defensor de oficio a un abogado titulado, quien de inmediato fue enterado de tal nombramiento (fs. 212 y 213 ib.).
Sin ninguna otra actuación, el 12 de junio de 1995 la Fiscalía referida profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES, como autor de tentativa de homicidio (fs. 214 y Ss., ib.), quien una vez notificado personalmente confirió poder a otra letrada, que fue reconocida y enterada el 16 de los mismos (f. 229 ib.) e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal medida, al igual que solicitó nulidad de lo actuado a partir del auto cabeza de proceso por falta de competencia, reposición y pedimento negados el 4 de julio de 1995, en resolución confirmada el 5 de septiembre siguiente.
Cerrada la instrucción, fue calificada el 23 de octubre de 1995, acusándose a SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES como autor del homicidio tentado (fs. 342 y Ss. ib.), enjuiciamiento recurrido por la defensa y confirmado el 18 de diciembre de 1995 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 24 y Ss. cd. 2ª inst. Fisc.).
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Pacho adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 28 de abril de 1997 condenó al procesado por el delito de la acusación, imponiéndole 5 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar al ofendido con la suma de $300.000 por perjuicios materiales, así como el equivalente de 80 gramos oro, por concepto de los morales. Este fallo fue apelado por la defensa y el 15 de julio de 1997 lo confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca, reconociéndole la rebaja de una sexta parte de la pena estatuida por la ley 48 de 1987, para quedar en 55 meses (fs. 87 y Ss., cd. Trib.), en sentencia que es objeto de casación, interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación a los artículos 29 de la Carta Política y 304-3 del decreto 2700 de 1991, al privarse a SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES del derecho a la defensa, por recibírsele indagatoria sin estar asistido de abogado, al igual que por su vinculación tardía al proceso, con argumentos que relaciona así:
1.- Aduce que al saber que Norberto Garzón Mahecha le imputaba los hechos acaecidos el 24 de octubre de 1985, desde el 21 de febrero de 1986 SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES “había solicitado ser oído en declaración o en indagatoria”, pero sólo el 23 de julio de 1990 el Juzgado 106 de Instrucción Criminal decidió vincularlo mediante indagatoria, sin que mediare actividad para realizar la diligencia hasta el 15 de febrero de 1994, y aún el 2 de mayo de ese año la Fiscalía 34 Seccional no la allega, por vacaciones del titular.
El 8 de mayo de 1995, sin existir citación previa, compareció PIÑEROS MORALES sin defensor a la aludida Fiscalía, solicitando se le designara de oficio, recayendo en Zoila Rosa Triana Martínez, “quien se desempeñaba como aseadora de la Unidad de Fiscalías de Pacho, según contrato celebrado con la Fiscalía General de la Nación”, en la consideración de no hallar en ese momento abogado en el municipio, lo cual según el libelista no se ajusta a la realidad porque allí “sí existen abogados inscritos residenciados”, hecho confirmado con la designación de un profesional del derecho como defensor de oficio, el 16 del mismo mes.
Estima el casacionista que con ello se desconoció el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal (anterior) y la sentencia SU-044/95 de la Corte Constitucional, vulnerándose el derecho de defensa de su patrocinado, porque la asistencia de un abogado titulado en la indagatoria es trascendental para lo que suceda de allí en adelante.
2.- También sostiene el censor que con la demora en vincular a PIÑEROS MORALES, a pesar de su solicitud presentada el 21 de febrero de 1986, se desconoció el artículo 377 del decreto 050 de 1987, al igual que el 353 del 2700 de 1991, sobre la solicitud de la propia indagatoria por quien tenga noticia de una actuación en la que se le hayan hecho imputaciones, con la finalidad de no adelantarse investigación penal contra persona determinada sin su presencia, pues la vinculación en etapa avanzada dificulta la defensa.
3.- Cuando finalmente se recibió la indagatoria, el 8 de mayo de 1995, “por mandato expreso del artículo 329 del C. de P. P. la única actuación procesal permitida era la calificación del sumario”. Así mismo, “de acuerdo al régimen de transición, los procesos iniciados en 1989 debían calificarse a más tardar el 2 de julio de 1994”.
Sostiene el recurrente que esa vinculación tardía le impidió al procesado solicitar las pruebas que en 1985 eran fáciles de aportar, para desvirtuar las declaraciones de Norberto Garzón Mahecha y Carmen Rosa Martínez Pabón; además, tanto el Juzgado como el Tribunal negaron la práctica de parte de las solicitadas dentro del traslado del artículo 446 del estatuto procesal penal de entonces, pues era necesario estudiar el proyectil aportado por el herido, que al aparecer aplastado tuvo que chocar con un material de alta dureza, que no se da en el cuerpo humano.
4.- Con fundamento en lo anterior, el defensor impetra que se declare sin valor la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 30 de octubre de 1985, dictado por el Juzgado 40 de Instrucción Criminal para abrir la investigación “o en caso contrario se decrete la nulidad de las siguientes actuaciones: Indagatoria, auto que resuelve situación jurídica del procesado, cierre de investigación, resolución de acusaciones (sic), audiencia pública y sentencia en primera y segunda instancia” (f. 161 cd. Trib.).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal señala que la demanda no está llamada a prosperar, por razones que pueden concretarse en tres aspectos relevantes:
1.- Apoya la designación de persona honorable para defender al procesado en la indagatoria, en el primer inciso del artículo 148 del decreto 2700 de 1991, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-049 de fecha 8 de febrero de 1996, la cual en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley estatutaria de la administración de justicia, sólo surte efecto hacia el futuro.
No obstante que el defensor basa esa solicitud de nulidad en que en Pacho había “suficientes” abogados, la simple existencia de tales profesionales en el municipio no conlleva la inaplicabilidad del precepto referido, frente a la constancia dejada y por la manifestación del mismo juez de primera instancia: “… no concurren en esta población de manera permanente abogados, menos aún el día lunes… por cuanto aquí se labora a partir del día martes y hasta el día sábado, motivo por el cual los abogados de asiento que son dos o tres, no son más, aprovechan para desplazarse a la ciudad de Bogotá”.
Aduce además que aunque la defensora de oficio trabajara en labores de aseo de las oficinas de la Fiscalía, no se puede colegir, per se, su calidad de servidora pública, única excepción que consagraba el extinto inciso 1° del artículo 148 del estatuto procesal penal, para desempeñar temporalmente el cargo de defensor sin ser abogado, por lo cual considera plenamente justificada la actuación de la Fiscalía Seccional de Pacho, que se vio precisada a asignar temporalmente a dicha ciudadana, para la vinculación del sindicado al proceso.
2.- Ante la demora inocultable en la tramitación, desde cuando se formuló la denuncia el 28 de octubre de 1985, al igual que para la vinculación de PIÑEROS MORALES a través de indagatoria recibida el 8 de mayo de 1995, después de haberse concretado dentro del proceso, el 10 de abril de 1986, una imputación en su contra de parte de la víctima y su cónyuge, hace un recuento minucioso de la actuación, para resaltar que si bien en los meses subsiguientes a los hechos se acopiaron varias probanzas, “el expediente tuvo un aciago desenvolvimiento” hasta mayo de 1989, en el que influyó no sólo la ley que establecía “esa dualidad Juez Superior – Juez de Instrucción”, sino las aseveraciones mendaces de miembros de la Policía en sus informes iniciales, tratando de “desviar el curso de la investigación e impedir la vinculación del directamente responsable”.
Por tales aseveraciones, a pesar de que existía comunicación del DAS afirmando que, al parecer, quienes habrían agredido a Norberto Garzón Mahecha eran del F-2 de la Policía, en la cual no reparó el Juez 106 de Instrucción Criminal, éste revocó el 9 de mayo de 1989 el auto cabeza de proceso, que sólo fue reabierto el 23 de julio de 1990 con base en el informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, endilgando a SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS la autoría del disparo.
Agrega el Ministerio Público que la demora en la vinculación se generó, de una parte, en que la propia Policía Nacional no daba razón del citado, y de otra, en el tránsito de la función investigadora a la Fiscalía, consagrado por la Carta Política de 1991 y por el decreto 2700 del mismo año. Pero una vez ubicado el agente PIÑEROS MORALES, fue citado para injurada el 2 de mayo de 1994 a la Fiscalía de Pacho, en donde compareció sin abogado, lo que sumado al hecho de encontrarse en vacaciones la titular, no posibilitó recibir tal diligencia. También fue citado para julio 7 y diciembre 14 de 1994 y abril 19 de 1995, recibiéndose únicamente excusa de su no asistencia en diciembre, optando por hacerse presente el lunes 8 de mayo de 1995, sin abogado defensor, dando lugar a que le fuera asignada una ciudadana honorable, no calificada jurídicamente.
De este recuento concluye la señora Procuradora, que antes de la indagatoria el trámite estaba congelado, y por lo mismo la efectividad del derecho sustancial no se vio mermada con la vinculación tardía del acusado, ni ésta impidió el aporte de pruebas que desvirtuaran las declaraciones de la pareja agraviada, aseveración del libelista que no pasa de constituir un simple enunciado, sin mencionar qué pruebas hicieron falta o de qué manera habría podido controvertir en un primer momento la sindicación de tales testigos, dado que en la audiencia pública tuvo oportunidad la defensa de contradecirlos en persona.
Agrega que si la exculpación del procesado la basó en el supuesto de que al momento de los hechos estaba de servicio con sus compañeros Gonzalo Cristancho Martínez y Héctor Vidal Barón Martínez, con quienes presuntamente prestó auxilio a la víctima, dichos policiales comparecieron en abril de 1986 a rendir su testimonio en ese sentido, pero cuestión diversa es no haber alcanzado los efectos deseados por PIÑEROS MORALES y su defensa.
Por ello, si bien fue tardía la vinculación del procesado, su derecho de defensa jamás fue vulnerado, sino ejercido de manera constante y juiciosa, solicitando pruebas, interviniendo en su práctica y recurriendo frente a casi todas la providencias interlocutorias.
3.- En cuanto a las pruebas que adujo el libelista no haberse allegado por esa tardanza y frente a la alegada negativa a practicarlas, que plantea el censor, indica la representante de la sociedad que el impugnante no precisó las probanzas no practicadas por tal motivo, ni su incidencia en la decisión final.
Aunque mencione el demandante una falencia en la prueba de balística, resulta claro que el fallo se basó en otros elementos de convicción, tales como el reconocimiento que hiciera la víctima de su victimario, las declaraciones de su esposa, el temor perceptible de algunos testigos ante la condición policial del acusado, la falta de correspondencia entre las declaraciones de los policías compañeros de PIÑEROS, al igual que su silencio inicial.
De otra parte, la tesis del libelista de que un proyectil no puede deformarse por su ingreso al cuerpo humano, es rebatida por la Delegada, citando estudios de expertos en el tema que han considerado que el proyectil se puede deformar ante la presencia de telas, de lo cual concluye que, con mayor razón, resulta explicable la deformación de la bala que, en el caso examinado, atravesó huesos y por ello pierde incidencia, al no poderse demostrar lo indemostrable.
Como corolario de todo lo anterior, estima la representante del Ministerio Público que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, no se debe casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El libelista aduce que la sentencia impugnada fue proferida en un proceso viciado de nulidad, por haberse quebrantado los artículos 29 de la Constitución y 304-3 del decreto 2700 de 1991, cercenando a SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES su derecho a la defensa, por recibirse su indagatoria sin estar asistido de abogado y por su vinculación tardía, que influyó en no haberse allegado pruebas para desvirtuar la imputación que le hicieran la víctima y su esposa.
1.- En lo referente a haberse designado como defensora de oficio, para la indagatoria rendida el 8 de mayo de 1995, a una ciudadana que no tenía la calidad de abogada, la Sala reitera que ello no constituye irregularidad que conduzca a la invalidez de la actuación, porque en el trámite procesal subsiguiente se le garantizó el derecho a la defensa técnica, al nombrársele el 16 del mismo mes como defensor a un letrado, quien fue enterado de esa designación de inmediato. Ese mismo día el indagado presentó un enjundioso estudio sobre las pruebas obrantes, solicitando la preclusión de la instrucción o que no se le profiriera medida de aseguramiento.
Además, al resolverse su situación jurídica el 12 de junio de 1995, con detención preventiva sin excarcelación, el procesado designó a una apoderada de su confianza, quien comenzó a defenderlo con especial actividad, solicitando incluso la nulidad de lo actuado por incompetencia, en razón de haber ocurrido el hecho imputado cuando estaba de servicio como policial, e impugnó la medida de aseguramiento, al igual que interpuso reposición contra el cierre de investigación, defensa acuciosa que prosiguieron los abogados que, por designación del acusado, la sucedieron en su misión.
Sobre este tópico, la Sala ha discurrido de manera constante, tal como plasmó en el fallo de casación de diciembre 7 de 2000, con ponencia de quien ahora cumple igual encargo, radicación 14.615:
“Unánime y reiterativamente la Corte ha sostenido que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal y 34 del Decreto 196 de 1971, no necesariamente genera nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049 de febrero 8/96, M. P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad, sólo produce efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre una hipotética retroactividad, por lo cual no incide sobre diligencias que, con anterioridad a esa fecha, fueron practicadas dentro de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad.
Así se deriva de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y lo ha venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre ellas la de fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora realiza igual función.
De otra parte, está definido que la expresión “cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella” no aludía a que en la localidad, que podía tratarse de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias concretas dentro de las cuales debía practicarse la diligencia. Así lo ha corroborado la corporación, por ejemplo en los fallos de fecha 20 de enero de 1999, rad. 12.792, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, rad. 11.900, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y 11 de abril de 2000, rad. 11.624, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.”
En este asunto, como lo analizó la Procuraduría, el Fiscal dejó constancia sobre la imposibilidad de localizar un abogado, un lunes en la pequeña población de Pacho y encomendó la defensa a una ciudadana honorable, sobre quien ninguna demostración existe de que fuera servidora pública, quedando sin base cualquier consideración adicional. Por fin se iba a poder recibir la indagatoria, indispensable para definir situación jurídica a quien había sido citado en diversas oportunidades, requiriéndolo a comparecer con abogado y no lo hizo; aunque según las previsiones del artículo 42 de la ley 81 de 1993, las investigaciones en que hubiera transcurrido un tiempo superior a 48 meses sin exceder de 60 en etapa de instrucción, se debían calificar en un término de 4 meses, el 56 de dicha ley imponía: “En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.”
En tales condiciones, debe mantenerse incólume la vinculación de SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES y, en consecuencia, no procede la nulidad que desde ese enfoque reclama el impugnante.
2.- En lo atinente a la tardía vinculación, que según el defensor habría repercutido en falta de oportunidad para obtener el acopio de pruebas que hubieran desvirtuado las imputaciones en contra del procesado, falla que presenta como vulneradora de su derecho a la defensa, observa la Sala que, en atención a inicial solicitud de PIÑEROS MORALES de ser oído en declaración o en indagatoria, se dispuso acopiar su testimonio, prueba que no se recibió oportunamente por el instructor, pero después el procesado tuvo ocasión de ejercer de manera adecuada los actos defensivos, por sí mismo y a través de su asistencia jurídica, por lo cual carece de sentido anular un trayecto del proceso para otorgar a la defensa una oportunidad que ya tuvo y efectivamente ejerció.
Es claro que el sindicado contó con un defensor letrado a partir del 16 de mayo de 1995, fecha en la que, igualmente, presentó ante la Fiscalía 34 Seccional de Pacho, un memorial solicitando la preclusión de la instrucción o que no le fuera impuesta medida de aseguramiento y analizando las pruebas allegadas hasta ese momento, en diligencias evacuadas en averiguación de responsables, de conformidad con la preceptiva procesal que entonces regía.
Se recuerda que, luego de ser perpetrada la conducta punible, acudieron compañeros de labores del autor y colaboraron con el traslado del herido, pero después se pretendió que SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES había llegado para acompañarles en ese auxilio.
En la demora para vincular al procesado influyeron los informes de la Policía y la falta de comparecencia con abogado, tal como se le citó en varias oportunidades, que resalta el Ministerio Público. Una vez definida su situación jurídica mediante resolución de 12 de junio de 1995, de la cual se notificó personalmente un día después e interpuso apelación, solicitó copias y el 14 siguiente confirió poder a una abogada, quien reconocida el 16 del mismo mes, empezó a ejercer su mandato con notoria actividad.
Los profesionales sucesivos mantuvieron la misma línea de defensa, interponiendo recursos, solicitando pruebas, asistiendo a su práctica, de manera que el derecho fundamental a la defensa de SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES fue cabalmente ejercido.
En este orden de ideas, la ostensible demora en efectuarse la vinculación no conllevó, a la larga, consecuencias negativas para la garantía fundamental del procesado y ninguna razón tendría declarar la invalidez desde el auto de 30 de octubre de 1985, como lo solicita el impugnante, porque la apertura entonces dispuesta fue posteriormente revocada por el Juzgado 106 de Instrucción Criminal, quedando las probanzas acopiadas como en indagación preliminar, sin que se vulnerara precepto alguno, recordándose que el decreto 409 de 1971, entonces vigente como Código de Procedimiento Penal, permitía iniciar sumario para descubrir a los autores y partícipes de un delito.
Según el principio de trascendencia, antes estipulado por el artículo 308-2 del decreto 2700 de 1991 y ahora por el 310-2 de la ley 600 de 2000, no es suficiente establecer la presencia de una irregularidad para que se declare la anulación, pues quien la alegue debe demostrar la real e insubsanable afectación de garantías inalienables, o el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, comprobación que no logra el censor y, por ende, no procede la invalidación deprecada.
3.- En cuanto a que la vinculación tardía de PIÑEROS MORALES hubiese impedido que solicitara las pruebas que en 1985 eran fáciles de allegar y desvirtuarían las declaraciones de Norberto Garzón Mahecha y Carmen Rosa Martínez, que por el paso del tiempo se hubieran imposibilitado allegar, y que luego los administradores de justicia en primera y segunda instancia negaran parcialmente incorporar, con ocasión del traslado establecido por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de entonces, se trata de una aseveración genérica, que además incumple el requisito de concretar la hipotética trascendencia de las pruebas echadas de menos.
De otra parte, el libelista ni siquiera expresó qué pretendía demostrar con la prueba pericial sobre el proyectil deformado, extraído del cuerpo del ofendido, que éste aportó desde los albores de la investigación; únicamente se refirió a la falta del peritaje, considerando que el aplastamiento no se podía explicar por el impacto contra el cuerpo humano, tesis controvertida por la representante del Ministerio Público con fundamento en conclusiones de un estudioso de la materia.
No determinó el impugnante cómo podría contrarrestar esa probanza los restantes elementos de juicio, apreciados por los juzgadores para condenar a PIÑEROS MORALES, al igual que su trascendencia sobre el sentido del fallo, en favor del acusado. Se reitera que no basta con señalar una supuesta irregularidad, siendo indispensable demostrar que realmente se afectó el derecho de defensa, de qué manera y su repercusión en el resultado del proceso, todo lo cual brilla por su ausencia.
Consecuencialmente, el reproche derivado de la vinculación tardía del procesado, tampoco está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria