13843(02-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13843  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 113  

Bogotá,  D.  C.,  agosto dos (2) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  SEGUNDO  ALBERTO PIÑEROS MORALES, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  confirmó  la  condena  que le fue impuesta por  tentativa  de  homicidio  simple, reconociéndole la rebaja de pena de una sexta  parte prevista por la ley 48 de 1987.   

HECHOS  

Hacia  la medianoche del jueves 24 de octubre  de  1985, cuando la joven pareja integrada por Norberto Garzón Mahecha y Carmen  Rosa  Martínez  se desplazaba hacia su residencia, a pie por el centro de Pacho  (Cundinamarca),  con  su hijo de brazos, fueron interrumpidos por dos individuos  vestidos  de  civil,  entre  ellos  SEGUNDO  ALBERTO  PIÑEROS MORALES, para esa  época  agente  del  F-2  de  la  Policía  Nacional  adscrito a esa población,  diciéndole  a Norberto que les prestara su mujer para dormir esa noche, ante lo  cual éste reaccionó y su esposa lo contuvo de irse a las manos.   

Como prosiguiera el cruce de palabras, SEGUNDO  ALBERTO  empujó  al  esposo  agraviado  y  sacó un arma de fuego, que accionó  apuntándole  al  rostro,  afectándole el proyectil el labio inferior, el borde  de  la  lengua  y  el  maxilar  inferior, quedando incrustado entre la 3ª y 4ª  vértebra  cervical, lesión que hizo caer inconsciente a Norberto; frente a los  gritos  de  auxilio de su señora, dos agentes de Policía que se desplazaban en  moto  colaboraron  para  que  el  herido fuera trasladado al hospital local y de  allí  al  San  Juan  de  Dios de Bogotá, en donde se le atendió debidamente y  meses después le fue extraído el proyectil.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  El  Juzgado 40 de Instrucción Criminal,  radicado  en Pacho, abrió investigación en averiguación de responsables (f. 5  cd.  1).  Practicadas  algunas  diligencias, el 8 de enero de 1986 se dispuso su  envío  al  Juez 6° Superior de esta capital (f. 81 ib.), que el 6 de marzo del  mismo  año comisionó al remitente para la práctica de pruebas, entre ellas la  declaración de SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES.   

Luego  de  dilatado  ir  y  venir  entre  los  Juzgados  6° Superior y 94, 67 y 106 de Instrucción Criminal, por auto de 9 de  mayo  de  1989  la  titular  de  este último despacho revocó el auto cabeza de  proceso,  por  no  haber  sindicado  conocido  y  dispuso  tener las diligencias  allegadas    como    indagación    preliminar,   suspendida   por   el   tiempo  transcurrido.   

El 21 de mayo de 1990 la Policía Judicial de  Pacho  reportó  al  instructor  que,  según  lo  informado  por  la esposa del  lesionado,  el  agresor había sido SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS, lo que dio lugar a  que  el  23  de  julio  de  1990  fuera  de  nuevo  abierta la instrucción y se  dispusiera  vincularle mediante indagatoria, al igual que a su acompañante Juan  José  Martínez  Salazar  (f. 173 ib.). La orden de vincular a este último fue  posteriormente revocada (f. 255 ib.).   

Adelantadas   las  gestiones  tendientes  a  localizar  a  SEGUNDO  ALBERTO PIÑEROS, en varias oportunidades fue citado para  que  compareciera  con apoderado, pero el 8 de mayo de 1995 lo hizo solo, por lo  cual  la  Fiscalía,  haciendo  constar  “que  en  el  municipio no es posible  conseguir  abogado  titulado en estos instantes” (f. 195 ib.), le asignó como  defensora  de oficio a la ciudadana Zoila Rosa Triana Martínez. El 16 del mismo  mes,  en bien sustentado escrito, el propio sindicado solicitó se precluyera la  instrucción    o,   en   subsidio,   abstenerse   de   decretarle   medida   de  aseguramiento.   

Ese  mismo  16  de  mayo,  la  Fiscalía  34  Seccional  de  Pacho  le designó como defensor de oficio a un abogado titulado,  quien   de   inmediato   fue  enterado  de  tal  nombramiento  (fs.  212  y  213  ib.).   

Sin ninguna otra actuación, el 12 de junio de  1995  la  Fiscalía  referida  profirió  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  contra  SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES, como autor de tentativa de  homicidio  (fs.  214  y  Ss.,  ib.),  quien  una  vez  notificado  personalmente  confirió  poder  a  otra  letrada,  que  fue reconocida y enterada el 16 de los  mismos  (f. 229 ib.) e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra  tal  medida,  al  igual que solicitó nulidad de lo actuado a partir del  auto  cabeza  de  proceso  por  falta  de  competencia,  reposición y pedimento  negados  el  4  de  julio  de 1995, en resolución confirmada el 5 de septiembre  siguiente.   

Cerrada la instrucción, fue calificada el 23  de  octubre  de  1995, acusándose a SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES como autor  del  homicidio  tentado  (fs.  342  y  Ss. ib.), enjuiciamiento recurrido por la  defensa  y  confirmado  el  18  de diciembre de 1995 por la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 24 y  Ss. cd. 2ª inst. Fisc.).   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Pacho  adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 28 de abril de  1997  condenó  al  procesado  por  el  delito de la acusación, imponiéndole 5  años  y  6  meses  de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas   y  la  obligación  de  indemnizar  al  ofendido con la suma de  $300.000  por  perjuicios materiales, así como el equivalente de 80 gramos oro,  por  concepto  de  los morales. Este fallo fue apelado por la defensa y el 15 de  julio   de   1997   lo   confirmó   el   Tribunal   Superior  de  Cundinamarca,  reconociéndole  la rebaja de una sexta parte de la pena estatuida por la ley 48  de  1987, para quedar en 55 meses (fs. 87 y Ss., cd. Trib.), en sentencia que es  objeto de casación, interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  el  censor  acusa  la  sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de  nulidad,  por  violación  a los artículos 29 de la Carta Política y 304-3 del  decreto  2700  de  1991,  al  privarse  a  SEGUNDO  ALBERTO PIÑEROS MORALES del  derecho  a  la  defensa,  por  recibírsele  indagatoria  sin  estar asistido de  abogado,  al  igual  que  por su vinculación tardía al proceso, con argumentos  que relaciona así:   

1.-  Aduce  que al saber que Norberto Garzón  Mahecha  le  imputaba los hechos acaecidos el 24 de octubre de 1985, desde el 21  de  febrero  de  1986  SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES “había solicitado ser  oído  en declaración o en indagatoria”, pero sólo el 23 de julio de 1990 el  Juzgado  106  de Instrucción Criminal decidió vincularlo mediante indagatoria,  sin  que mediare actividad para realizar la diligencia hasta el 15 de febrero de  1994,  y  aún  el 2 de mayo de ese año la Fiscalía 34 Seccional no la allega,  por vacaciones del titular.   

El  8  de mayo de 1995, sin existir citación  previa,  compareció  PIÑEROS  MORALES  sin  defensor  a  la aludida Fiscalía,  solicitando   se  le  designara  de  oficio,  recayendo  en  Zoila  Rosa  Triana  Martínez,  “quien se desempeñaba como aseadora de la Unidad de Fiscalías de  Pacho,  según  contrato celebrado con la Fiscalía General de la Nación”, en  la  consideración  de no hallar en ese momento abogado en el municipio, lo cual  según  el  libelista  no  se  ajusta  a la realidad porque allí “sí existen  abogados  inscritos residenciados”, hecho confirmado con la designación de un  profesional   del   derecho   como   defensor   de   oficio,  el  16  del  mismo  mes.   

Estima  el  casacionista  que  con  ello  se  desconoció  el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal (anterior) y la  sentencia  SU-044/95  de  la  Corte  Constitucional, vulnerándose el derecho de  defensa  de  su  patrocinado,  porque la asistencia de un abogado titulado en la  indagatoria    es    trascendental    para   lo   que   suceda   de   allí   en  adelante.   

2.-  También  sostiene  el censor que con la  demora  en vincular a PIÑEROS MORALES, a pesar de su solicitud presentada el 21  de  febrero de 1986, se desconoció el artículo 377 del decreto 050 de 1987, al  igual  que  el 353 del 2700 de 1991, sobre la solicitud de la propia indagatoria  por  quien  tenga  noticia  de  una  actuación  en  la  que  se  le hayan hecho  imputaciones,  con  la  finalidad  de no adelantarse investigación penal contra  persona  determinada  sin  su  presencia, pues la vinculación en etapa avanzada  dificulta la defensa.   

3.-  Cuando  finalmente  se  recibió la  indagatoria,  el  8  de mayo de 1995,  “por mandato expreso del artículo  329   del   C.  de  P.  P.  la  única  actuación  procesal  permitida  era  la  calificación   del  sumario”.  Así  mismo,  “de  acuerdo  al  régimen  de  transición,  los  procesos  iniciados en 1989 debían calificarse a más tardar  el 2 de julio de 1994”.   

Sostiene  el  recurrente que esa vinculación  tardía  le  impidió  al  procesado  solicitar  las  pruebas  que  en 1985 eran  fáciles  de  aportar,  para  desvirtuar  las  declaraciones de Norberto Garzón  Mahecha  y  Carmen  Rosa  Martínez  Pabón;  además,  tanto el Juzgado como el  Tribunal  negaron  la  práctica de parte de las solicitadas dentro del traslado  del  artículo  446  del estatuto procesal penal de entonces, pues era necesario  estudiar  el  proyectil  aportado  por el herido, que al aparecer aplastado tuvo  que  chocar  con  un  material  de  alta  dureza,  que  no  se  da  en el cuerpo  humano.   

4.- Con fundamento en lo anterior, el defensor  impetra  que se declare sin valor la sentencia impugnada y se decrete la nulidad  de  todo  lo actuado, a partir del auto de 30 de octubre de 1985, dictado por el  Juzgado  40  de  Instrucción Criminal para abrir la investigación “o en caso  contrario  se  decrete  la  nulidad  de las siguientes actuaciones: Indagatoria,  auto  que resuelve situación jurídica del procesado, cierre de investigación,  resolución  de  acusaciones  (sic), audiencia pública y sentencia en primera y  segunda instancia” (f. 161 cd. Trib.).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La señora Procuradora Primera Delegada en lo  Penal  señala  que  la  demanda  no  está llamada a prosperar, por razones que  pueden concretarse en tres aspectos relevantes:   

1.- Apoya la designación de persona honorable  para  defender al procesado en la indagatoria, en el primer inciso del artículo  148  del  decreto  2700  de  1991,  que  fue  declarado inexequible por la Corte  Constitucional  en  sentencia  C-049  de  fecha 8 de febrero de 1996, la cual en  atención  a  lo  dispuesto  por  el  artículo  45  de la ley estatutaria de la  administración de justicia, sólo surte efecto hacia el futuro.   

No obstante que el defensor basa esa solicitud  de  nulidad  en  que  en  Pacho  había  “suficientes”  abogados,  la simple  existencia   de   tales   profesionales   en   el   municipio   no  conlleva  la  inaplicabilidad  del  precepto  referido, frente a la constancia dejada y por la  manifestación  del mismo juez de primera instancia: “… no concurren en esta  población  de  manera  permanente  abogados,  menos  aún  el día lunes… por  cuanto  aquí  se labora a partir del día martes y hasta el día sábado,   motivo  por  el  cual  los  abogados de asiento que son dos o tres, no son más,  aprovechan para desplazarse a la ciudad de Bogotá”.   

Aduce  además  que  aunque  la  defensora de  oficio  trabajara  en  labores  de  aseo  de las oficinas de la Fiscalía, no se  puede  colegir,  per se, su calidad de servidora pública, única excepción que  consagraba  el extinto inciso 1° del artículo 148 del estatuto procesal penal,  para  desempeñar  temporalmente  el  cargo  de defensor sin ser abogado, por lo  cual  considera  plenamente  justificada la actuación de la Fiscalía Seccional  de  Pacho,  que se vio precisada a asignar temporalmente a dicha ciudadana, para  la vinculación del sindicado al proceso.   

2.-   Ante  la  demora  inocultable  en  la  tramitación,  desde cuando se formuló la denuncia el 28 de octubre de 1985, al  igual  que  para  la  vinculación  de PIÑEROS MORALES a través de indagatoria  recibida  el  8  de  mayo  de  1995,  después  de haberse concretado dentro del  proceso,  el  10  de  abril de 1986, una imputación en su contra de parte de la  víctima  y  su  cónyuge,  hace  un  recuento  minucioso de la actuación, para  resaltar  que  si  bien  en  los  meses  subsiguientes a los hechos se acopiaron  varias  probanzas,  “el  expediente  tuvo  un aciago desenvolvimiento” hasta  mayo  de  1989,  en  el  que  influyó  no  sólo  la ley que establecía “esa  dualidad  Juez  Superior  –  Juez  de  Instrucción”,  sino  las aseveraciones  mendaces  de  miembros  de  la  Policía  en sus informes iniciales, tratando de  “desviar  el  curso  de  la  investigación  e  impedir  la  vinculación  del  directamente responsable”.   

Por  tales  aseveraciones,  a  pesar  de  que  existía  comunicación  del  DAS  afirmando  que,  al parecer, quienes habrían  agredido  a  Norberto Garzón Mahecha eran del F-2 de la Policía, en la cual no  reparó  el  Juez  106  de  Instrucción Criminal, éste revocó el 9 de mayo de  1989  el  auto cabeza de proceso, que sólo fue reabierto el 23 de julio de 1990  con  base  en  el informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, endilgando a  SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS la autoría del disparo.   

Agrega el Ministerio Público que la demora en  la  vinculación se generó, de una parte, en que la propia Policía Nacional no  daba  razón del citado, y de otra, en el tránsito de la función investigadora  a  la Fiscalía, consagrado por la Carta Política de 1991 y por el decreto 2700  del  mismo  año.  Pero  una  vez ubicado el agente PIÑEROS MORALES, fue citado  para  injurada  el  2  de  mayo  de  1994  a  la  Fiscalía  de  Pacho, en donde  compareció  sin abogado, lo que sumado al hecho de encontrarse en vacaciones la  titular,  no  posibilitó recibir tal diligencia. También fue citado para julio  7  y  diciembre  14 de 1994 y abril 19 de 1995, recibiéndose únicamente excusa  de  su  no  asistencia  en diciembre, optando por hacerse presente el lunes 8 de  mayo  de  1995,  sin  abogado  defensor, dando lugar a que le fuera asignada una  ciudadana honorable, no calificada jurídicamente.   

De   este   recuento  concluye  la  señora  Procuradora,  que antes de la indagatoria el trámite estaba congelado, y por lo  mismo   la  efectividad  del  derecho  sustancial  no  se  vio  mermada  con  la  vinculación  tardía  del  acusado,  ni ésta impidió el aporte de pruebas que  desvirtuaran   las  declaraciones  de  la  pareja  agraviada,  aseveración  del  libelista  que  no  pasa  de  constituir un simple enunciado, sin mencionar qué  pruebas  hicieron  falta  o  de  qué  manera  habría podido controvertir en un  primer  momento  la  sindicación  de  tales  testigos, dado que en la audiencia  pública tuvo oportunidad la defensa de contradecirlos en persona.   

Agrega que si la exculpación del procesado la  basó  en el supuesto de que al momento de los hechos estaba de servicio con sus  compañeros  Gonzalo  Cristancho Martínez y Héctor Vidal Barón Martínez, con  quienes   presuntamente   prestó  auxilio  a  la  víctima,  dichos  policiales  comparecieron  en  abril  de  1986  a  rendir su testimonio en ese sentido, pero  cuestión  diversa  es  no  haber  alcanzado  los  efectos deseados por PIÑEROS  MORALES y su defensa.   

Por ello, si bien fue tardía la vinculación  del  procesado,  su  derecho  de  defensa jamás fue vulnerado, sino ejercido de  manera  constante y juiciosa, solicitando pruebas, interviniendo en su práctica  y recurriendo frente a casi todas la providencias interlocutorias.   

3.-  En  cuanto  a  las  pruebas que adujo el  libelista  no haberse allegado por esa tardanza y frente a la alegada negativa a  practicarlas,  que plantea el censor, indica la representante de la sociedad que  el  impugnante  no  precisó  las probanzas no practicadas por tal motivo, ni su  incidencia en la decisión final.   

Aunque mencione el demandante una falencia en  la  prueba de balística, resulta claro que el fallo se basó en otros elementos  de  convicción,  tales  como  el  reconocimiento  que hiciera la víctima de su  victimario,  las  declaraciones  de  su  esposa, el temor perceptible de algunos  testigos  ante  la  condición policial del acusado, la falta de correspondencia  entre  las  declaraciones de los policías compañeros de PIÑEROS, al igual que  su silencio inicial.   

De  otra parte, la tesis del libelista de que  un  proyectil  no  puede deformarse por su ingreso al cuerpo humano, es rebatida  por  la  Delegada,  citando  estudios de expertos en el tema que han considerado  que  el  proyectil  se  puede  deformar  ante  la presencia de telas, de lo cual  concluye  que,  con  mayor razón, resulta explicable la deformación de la bala  que,  en el caso examinado, atravesó huesos y por ello pierde incidencia, al no  poderse demostrar lo indemostrable.   

Como corolario de todo lo anterior, estima la  representante  del Ministerio Público que el cargo propuesto no tiene vocación  de    prosperidad    y,   por   tanto,   no   se   debe   casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El libelista aduce que la sentencia impugnada  fue  proferida  en  un  proceso  viciado de nulidad, por haberse quebrantado los  artículos  29  de la Constitución y 304-3 del decreto 2700 de 1991, cercenando  a  SEGUNDO  ALBERTO  PIÑEROS  MORALES su derecho a la defensa, por recibirse su  indagatoria  sin  estar  asistido  de abogado y por su vinculación tardía, que  influyó  en  no  haberse allegado pruebas para desvirtuar la imputación que le  hicieran la víctima y su esposa.     

1.-  En lo referente a haberse designado como  defensora  de  oficio,  para  la indagatoria rendida el 8 de mayo de 1995, a una  ciudadana  que  no  tenía  la  calidad  de abogada, la Sala reitera que ello no  constituye  irregularidad  que  conduzca a la invalidez de la actuación, porque  en  el  trámite  procesal subsiguiente se le garantizó el derecho a la defensa  técnica,  al nombrársele el 16 del mismo mes como defensor a un letrado, quien  fue  enterado  de  esa  designación  de  inmediato.  Ese mismo día el indagado  presentó  un  enjundioso  estudio  sobre  las  pruebas obrantes, solicitando la  preclusión   de   la   instrucción  o  que  no  se  le  profiriera  medida  de  aseguramiento.   

Además, al resolverse su situación jurídica  el  12  de  junio  de  1995,  con  detención  preventiva sin excarcelación, el  procesado  designó a una apoderada de su confianza, quien comenzó a defenderlo  con  especial  actividad,  solicitando  incluso  la  nulidad  de  lo actuado por  incompetencia,  en  razón  de haber ocurrido el hecho imputado cuando estaba de  servicio  como  policial,  e  impugnó  la medida de aseguramiento, al igual que  interpuso  reposición  contra el cierre de investigación, defensa acuciosa que  prosiguieron  los  abogados  que, por designación del acusado, la sucedieron en  su misión.   

Sobre  este tópico, la Sala ha discurrido de  manera  constante,  tal  como plasmó en el fallo de casación de diciembre 7 de  2000,   con   ponencia   de   quien  ahora  cumple  igual  encargo,  radicación  14.615:   

“Unánime  y  reiterativamente  la Corte ha  sostenido  que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes  de  la  declaratoria  de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°,  del   Código  de  Procedimiento  Penal  y  34  del  Decreto  196  de  1971,  no  necesariamente  genera  nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049  de  febrero  8/96,  M.  P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad,  sólo  produce  efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre  una  hipotética  retroactividad,  por  lo cual no incide sobre diligencias que,  con  anterioridad  a esa fecha, fueron practicadas dentro de facultad claramente  conferida  por  expresas  disposiciones  legales,  que  todavía  regían  en el  momento   de   su   realización,   cuya   aplicación  mal  puede  tildarse  de  irregularidad.   

Así  se  deriva  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia  y  lo  ha  venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre  ellas  la  de  fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora  realiza igual función.   

De   otra  parte,  está  definido  que  la  expresión  “cuando  no  hubiere  abogado inscrito que lo asista en ella” no  aludía  a  que  en la localidad, que podía tratarse de una urbe, no estuvieran  radicados  profesionales  en  ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su  disponibilidad  en  las  circunstancias  concretas  dentro  de las cuales debía  practicarse  la  diligencia. Así lo ha corroborado la corporación, por ejemplo  en  los  fallos  de  fecha  20  de  enero  de  1999, rad. 12.792, M. P. Fernando  Arboleda  Ripoll;  2  de  febrero  de  2000,  rad.  11.900, M. P. Nilson Pinilla  Pinilla,  y  11  de  abril  de  2000,  rad.  11.624, M. P. Alvaro Orlando Pérez  Pinzón.”   

En   este   asunto,  como  lo  analizó  la  Procuraduría,  el  Fiscal  dejó constancia sobre la imposibilidad de localizar  un  abogado, un lunes en la pequeña población de Pacho y encomendó la defensa  a  una  ciudadana  honorable,  sobre  quien  ninguna demostración existe de que  fuera  servidora pública, quedando sin base cualquier consideración adicional.  Por  fin  se  iba  a  poder  recibir  la indagatoria, indispensable para definir  situación  jurídica  a  quien  había  sido  citado en diversas oportunidades,  requiriéndolo  a  comparecer  con  abogado  y  no  lo  hizo;  aunque según las  previsiones  del  artículo  42 de la ley 81 de 1993, las investigaciones en que  hubiera  transcurrido  un  tiempo superior a 48 meses sin exceder de 60 en etapa  de  instrucción, se debían calificar en un término de 4 meses, el 56 de dicha  ley  imponía:  “En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha  resuelto la situación jurídica del procesado.”   

En   tales   condiciones,  debe  mantenerse  incólume   la   vinculación   de   SEGUNDO  ALBERTO  PIÑEROS  MORALES  y,  en  consecuencia,   no   procede  la  nulidad  que  desde  ese  enfoque  reclama  el  impugnante.   

2.- En lo atinente a la tardía vinculación,  que  según el defensor habría repercutido en falta de oportunidad para obtener  el  acopio  de  pruebas  que hubieran desvirtuado las imputaciones en contra del  procesado,  falla  que  presenta  como  vulneradora  de su derecho a la defensa,  observa  la  Sala  que,  en atención a inicial solicitud de PIÑEROS MORALES de  ser  oído  en  declaración o en indagatoria, se dispuso acopiar su testimonio,  prueba  que  no  se  recibió  oportunamente por el instructor, pero después el  procesado  tuvo ocasión de ejercer de manera adecuada los actos defensivos, por  sí  mismo y a través de su asistencia jurídica, por lo cual carece de sentido  anular  un trayecto del proceso para otorgar a la defensa una oportunidad que ya  tuvo y efectivamente ejerció.   

Es  claro  que  el  sindicado  contó  con un  defensor  letrado  a partir del 16 de mayo de 1995, fecha en la que, igualmente,  presentó  ante  la  Fiscalía 34 Seccional de Pacho, un memorial solicitando la  preclusión   de   la  instrucción  o  que  no  le  fuera  impuesta  medida  de  aseguramiento   y  analizando  las  pruebas  allegadas  hasta  ese  momento,  en  diligencias  evacuadas  en  averiguación de responsables, de conformidad con la  preceptiva procesal que entonces regía.   

Se  recuerda  que, luego de ser perpetrada la  conducta  punible,  acudieron compañeros de labores del autor y colaboraron con  el  traslado  del  herido,  pero  después  se  pretendió  que  SEGUNDO ALBERTO  PIÑEROS MORALES había llegado para acompañarles en ese auxilio.   

En  la  demora  para  vincular  al  procesado  influyeron  los informes de la Policía y la falta de comparecencia con abogado,  tal  como  se  le  citó  en  varias  oportunidades,  que  resalta el Ministerio  Público.  Una  vez  definida su situación jurídica mediante resolución de 12  de  junio  de  1995,  de  la  cual se notificó personalmente un día después e  interpuso  apelación,  solicitó copias y el 14 siguiente confirió poder a una  abogada,  quien reconocida el 16 del mismo mes, empezó a ejercer su mandato con  notoria actividad.   

Los  profesionales  sucesivos  mantuvieron la  misma   línea   de   defensa,   interponiendo  recursos,  solicitando  pruebas,  asistiendo  a su práctica, de manera que el derecho fundamental a la defensa de  SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES fue cabalmente ejercido.   

En  este orden de ideas, la ostensible demora  en  efectuarse la vinculación no conllevó, a la larga, consecuencias negativas  para  la  garantía fundamental del procesado y ninguna razón tendría declarar  la  invalidez  desde  el  auto  de  30  de  octubre de 1985, como lo solicita el  impugnante,  porque  la  apertura entonces dispuesta fue posteriormente revocada  por  el  Juzgado  106 de Instrucción Criminal, quedando las probanzas acopiadas  como   en   indagación  preliminar,  sin  que  se  vulnerara  precepto  alguno,  recordándose  que  el  decreto  409  de  1971, entonces vigente como Código de  Procedimiento  Penal,  permitía  iniciar sumario para descubrir a los autores y  partícipes de un delito.   

Según  el  principio de trascendencia, antes  estipulado  por el artículo 308-2 del decreto 2700 de 1991 y ahora por el 310-2  de  la  ley  600  de  2000,  no  es  suficiente  establecer  la presencia de una  irregularidad  para  que  se  declare  la  anulación, pues quien la alegue debe  demostrar  la  real  e insubsanable afectación de garantías inalienables, o el  desconocimiento  de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento,  comprobación  que  no  logra el censor y, por ende, no procede la invalidación  deprecada.   

3.- En cuanto a que la vinculación tardía de  PIÑEROS  MORALES  hubiese  impedido que solicitara las pruebas que en 1985 eran  fáciles  de  allegar  y  desvirtuarían  las  declaraciones de Norberto Garzón  Mahecha  y  Carmen  Rosa  Martínez,  que  por  el  paso  del tiempo se hubieran  imposibilitado  allegar,  y que luego los administradores de justicia en primera  y  segunda  instancia negaran parcialmente incorporar, con ocasión del traslado  establecido  por  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  entonces,  se  trata  de  una  aseveración  genérica,  que además incumple el  requisito  de  concretar  la hipotética trascendencia de las pruebas echadas de  menos.   

De  otra  parte,  el  libelista  ni  siquiera  expresó  qué  pretendía  demostrar  con la prueba pericial sobre el proyectil  deformado,  extraído  del  cuerpo  del  ofendido,  que  éste aportó desde los  albores  de  la investigación; únicamente se refirió a la falta del peritaje,  considerando  que  el  aplastamiento no se podía explicar por el impacto contra  el  cuerpo  humano,  tesis  controvertida  por  la  representante del Ministerio  Público    con   fundamento   en   conclusiones   de   un   estudioso   de   la  materia.   

No  determinó  el  impugnante  cómo podría  contrarrestar  esa  probanza  los  restantes elementos de juicio, apreciados por  los  juzgadores  para condenar a PIÑEROS MORALES, al igual que su trascendencia  sobre  el  sentido  del fallo, en favor del acusado. Se reitera que no basta con  señalar   una   supuesta  irregularidad,  siendo  indispensable  demostrar  que  realmente  se afectó el derecho de defensa, de qué manera y su repercusión en  el resultado del proceso, todo lo cual brilla por su ausencia.   

Consecuencialmente, el reproche derivado de la  vinculación    tardía    del    procesado,    tampoco    está    llamado    a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y, de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE             E.             CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                  CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               NILSON   PINILLA   PINILLA                             

         Aclaración de voto   

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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