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Proceso No 18849
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 188
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, en la causa adelantada contra el señor RAMÓN ALEXANDER HERNÁNDEZ, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
ANTECEDENTES
1-. El 16 de septiembre de 1999, cuando la Policía Metropolitana de Medellín realizaba una requisa, en la calle 52 con carrera 18, fue retenido el ciudadano RAMÓN ALEXANDER HERNÁNDEZ, quien portaba un artefacto explosivo de fabricación artesanal, que resultó constituido por pólvora gris y metralla, que funcionaba con lanzamiento contra base sólida, y tenía un alcance de cinco metros, según lo dictaminó la Unidad Investigativa de la SIJIN.
2-. Adelantada la investigación, una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, al calificar el mérito del sumario, el 15 de julio de 1999, profirió resolución de acusación contra el mencionado señor, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, tipificado en el artículo 202 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 3664 del 1986.
Tuvo en cuenta que, de conformidad con el literal g) del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, son de uso privativo de las Fuerzas Armadas “Las cargas explosivas tales como las bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.”
3-. La causa empezó a adelantarse en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, y se avanzó hasta el señalamiento de fecha para iniciar la audiencia pública.
4-. Sin embargo, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín se abstuvo de continuar la causa, y en auto del 25 de septiembre de 2001, manifestó su falta de competencia, en el entendido que al tenor del numeral 5º, del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, a esa categoría de funcionarios sólo les corresponde el conocimiento de los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del actual Código Penal), de manera que el juzgamiento de las otras conductas punibles abarcadas dentro del mismo nomen iuris, como el porte de municiones, explosivos o armas de fuego, ya sean de uso privativo de la fuerza pública o de defensa personal, está asignado a los Jueces Penales del Circuito comunes por cláusula general.
Como la resolución de acusación se produjo por el delito consistente en portar un explosivo, no le corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado el juzgamiento, sino al de Circuito Común,
Entonces, remitió el expediente al que estimó competente y le propuso colisión en el evento de no compartir su criterio.
5-. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, asegura que el numeral 5° del artículo 5° transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, atribuye al los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de todos los ilícitos cometidos con ocasión de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, es decir los contemplados en el artículo 366 del Código Penal, cuyo título incluyó el porte entre las conductas sancionadas.
Con asidero en tales argumentos, dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal para que dirima la colisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-. La Sala de Casación Penal tiene la atribución legal para resolver el conflicto negativo de competencias planteado en el caso examinado, pues así lo dispone el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, tratándose de los incidentes de esta naturaleza surgidos en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.
2-. En la definición de la controversia que distancia a las referidas autoridades judiciales en el presente asunto, constituye premisa la estructura del tipo definido en el artículo 366 del actual Código Penal, al cual se remite la norma de competencia transitoria que ambos Juzgados estiman con acierto es la llamada a regularlo, esto es, el ordinal 5º del artículo 5º de la Ley 600 de 2000, pero con abierto desacuerdo en la interpretación que se deriva de la misma.
En efecto, el citado artículo 366 de la Ley 599 de 2000 describe un tipo alternativo y compuesto, en el que se agrupan varios comportamientos referidos a un mismo bien jurídico (importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte), susceptibles de ser realizados además sobre plurales objetos materiales (armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas), cada uno de los cuales puede configurar por sí sólo un hecho punible autónomo.
3-. Por otra parte, al tenor del citado artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, resulta claro que la competencia asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por razones de simple técnica legislativa se encuentran integradas en dicho precepto, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a “la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armada (artículo 366 del Código Penal)”, debiéndose entender además, ante la remisión que en esa norma de competencia se verifica al nomen iuris del ilícito, que dentro de tales acepciones quedan comprendidas todas las acciones descritas en ella salvo el “porte”, bien de armas o municiones de tal connotación, expresamente excluido, que por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponde al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con obvia sujeción también al factor territorial (artículo 81 ibídem).
4-. Así lo ha precisado la Sala en anteriores pronunciamientos, sentando el criterio que en esta oportunidad resulta forzoso reiterar:
“Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los artículos 365 y 366 del C. P. no se entendería por qué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.
“Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
“Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá “De los delitos señalados en el artículo …. del Código Penal”.
“Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
“Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas…” (Negrillas fuera de texto, auto del 28 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda).
5-. Trasladados los anteriores conceptos al caso de autos, donde no se discute que la conducta endilgada al procesado RAMÓN ALEXANDER HERNÁNDEZ configuró el porte de explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas (no la fabricación ni el tráfico de los mismos), fuerza colegir que el conflicto negativo de competencias debe definirse asignando el conocimiento del presente proceso al Juzgado Cuarto Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente asunto radica en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, Despacho al que se remitirán los expedientes.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria