Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8635-2018
Radicación 99177
(Aprobado Acta No. 215)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de LUZ MIRIAM QUIROGA ARÉVALO, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2015-0103400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, mediante Resolución 0048117 del 17 de noviembre de 2006, Colpensiones reconoció a favor de LUZ MIRIAM QUIROGA ARÉVALO pensión especial de vejez -por hijo inválido-, en cuantía de $4.861.109, con 14 mesadas anuales y una tasa de reemplazo del 72.25%. No obstante con posterioridad, tras cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 758/90 para obtener la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, solicitó su reconocimiento, pero le fue negado. Lo anterior, por cuanto la entidad adujo que ya había causado la referida pensión especial y, como tal, no era factible disfrutar de dos asignaciones.
Así las cosas, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y, además, que la pensión especial que disfruta puede ser remplazada por la de vejez. Consecuente con ello, solicitó que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión, aplicando una tasa de remplazo del 90%, con base en lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la prestación, en cuantía inicial de $5.769.684 con 13 mesadas al año más incrementos de ley, a partir del 28 de abril de 2008.
Inconforme con esa determinación, la entidad demandada apeló y en sentencia del 3 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó y, adicionalmente aclaró, que la mesada pensional para el año 2017 ascendía a $8.288.191.
En criterio de la parte actora, las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto desconocen el principio de favorabilidad y, arbitrariamente, disminuyeron el número de mesadas pensionales de 14 a 13 con lo cual, se afectó su calidad de vida.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos las referidas determinaciones, se ordene el reconocimiento y pago de las 14 mesadas pensionales al año.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la demandante no interpuso el recurso de apelación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.
La apoderada judicial accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de segunda instancia cuestionada fue expedida hace más de 6 meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo término, si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, con la disminución de una cuota de la mesada pensional, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, tras efectuar un análisis de la decisión emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acogió en su totalidad los planteamientos de la primera instancia. Señaló que al margen de que se hubiera otorgado la pensión especial de vejez por hijo inválido a la parte actora, no significa que ésta renunciara a los beneficios del régimen de transición. Máxime, cuando la pensión inicialmente concedida favorece exclusivamente a las personas con grado de discapacidad.
En ese orden, pese a tener reconocida una prestación periódica con base en una garantía estatal para proteger al hijo inválido, la demandante no perdió, ni le fue restringido o eliminando su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, es imprescriptible e irrenunciable.
Así las cosas, tras verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049/90, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que dicha prestación era más beneficiosa para LUZ MYRIAM QUIROGA ARÉVALO que la pensión especial anticipada que venía disfrutando.
A la par, el Tribunal estimó que no era procedente el pago de la mesada 14, pues tanto la pensión especial que venía disfrutando la accionante, como la de vejez por la que se le conmutó, fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005 y su cuantía excede los 3 smlmv.
Es manifiesto que las decisiones de primera y segunda instancia se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 9 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de LUZ MIRIAM QUIROGA ARÉVALO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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