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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1043-2018
Radicación 50597
(Aprobado Acta No. 90)
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala acerca de la viabilidad o no de conceder al procesado JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO la libertad transitoria condicionada y anticipada consagrada en la Ley 1820 de 2016.
ANTECEDENTES:
1. Tramitado el juzgamiento conforme al procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, condenó a los militares JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO, ALEXÁNDER ESCALANTE CABARCAS, DAIMER CENTENO CÁRDENAS, JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO, JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJADA FERRER a 34 años de prisión, 2.300 salarios mínimos legales mensuales de multa y 15 años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, según hechos ocurridos el 21 de octubre de 2003 cuando, de conformidad con lo declarado en el fallo, los uniformados dieron muerte a Wilfredo Chantrix Quiroz, simulando que sucedió en medio de un combate suscitado con integrantes de las FARC y el ELN.
2. Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma sede, a través del fallo del 17 de noviembre de 2016, le impartió confirmación.
3. Contra la sentencia de segundo grado interpusieron recurso de casación los mismos sujetos procesales. En este momento el proceso se encuentra pendiente de resolver sobre si se admiten o no las respectivas demandas.
4. En comunicación del 5 de marzo de 2018 el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz certificó que JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO cumple los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio allí consagrado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016. El objeto de esa disposición legal es regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, particularmente para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 45750).
2. En relación con los agentes del Estado, el artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que éstos no recibirán amnistía ni indulto. Sin embargo, si hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal “especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo”.
En ese propósito, su artículo 45 estableció, entre otros mecanismos de tratamiento diferenciado para agentes del Estado, miembros de las Fuerzas Militares, la “renuncia a la persecución penal” a favor de quienes hayan sido señalados de cometer conductas relacionadas con el conflicto armado, excepto por:
1. “Delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. (Artículo 46.1. de la Ley 1820 de 2016).
2. “Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar”. (Artículo 46.3. ídem).
La competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz, a petición del interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que concede el mecanismo, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a la misma.
No obstante, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que “al momento de entrar en vigencia la presente ley (Ley 1820 de 2016, se precisa), estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal”. De acuerdo con el artículo 51 de la misma ley, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo 52, así lo comunicará al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el artículo 53.
3. Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva, como lo concluyó la Corte en AP3004, 10 may. 2017, rad. 49253, que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.
En el presente caso, la llamada a resolver lo pertinente es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cargo en este momento de la causa penal que se sigue en contra, entre otros, del procesado JORQUE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO y a la cual se remitió en su oportunidad la actuación para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.
4. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, la libertad transitoria condicionada y anticipada se concederá al agente del Estado que cumpla los siguientes requisitos:
1. Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
5. Que el interesado suscriba un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para La Paz.
Además de los anteriores requisitos, conforme lo señaló la Sala en AP3947, 21 jun. 2017, rad. 49470, los delitos atribuidos deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016.
Pues bien, JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO ostenta la condición de procesado, por cuanto la sentencia de segunda instancia, como ya quedó dicho, fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Corte. Esa actuación procesal se adelanta en razón a que cuando se desempeñaba en el Ejército Nacional, en condición de soldado profesional, intervino en el operativo militar que dio lugar a la muerte de una persona, quien en vida respondía al nombre de Wilfredo Chantrix Quiroz.
En su momento los militares presentaron los hechos como ocurridos en desarrollo de un combate suscitado con integrantes de los grupos guerrilleros FARC y ELN. Sin embargo, en las sentencias de primera y segunda instancia se encontró demostrado que, en realidad, los miembros de la fuerza pública sacaron a la víctima de manera violenta de su casa y luego la llevaron hasta un paraje rural del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), donde la ajusticiaron sin fórmula de juicio.
Por esa razón, a TRIVIÑO DORADO se le condenó por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, tipos penales de los cuales el primero se ubica dentro del Título II del Código Penal bajo el epígrafe de “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, esto es, se trata de una conducta que tiene relación directa con el conflicto armado porque su tipicidad supone que tenga ocurrencia con ocasión o en desarrollo del mismo, acorde con el criterio uniforme y reiterado de esta Corporación1.
Está acreditada, igualmente, la ocurrencia de los referidos acontecimientos en época anterior a la fecha de suscripción del Acuerdo Final para la Paz de 2016, visto que el actuar delictivo en cuestión ocurrió el 21 de octubre de 2003. Además, de la síntesis fáctica, jurídica y probatoria que del hecho ilícito hace el fallo de segunda instancia, no surge fundamento alguno para colegir que el crimen fue cometido con ánimo de enriquecimiento personal ilícito, ni tampoco que esa fue la causa determinante de la conducta asumida por el exmilitar.
Ahora bien, como está visto, uno de los delitos atribuidos al procesado es el de homicidio en persona protegida, cometido bajo la modalidad denominada “ejecución extrajudicial”, razón por la cual, en principio, no tendrían lugar al beneficio estudiado, pues se trata de uno de los incluidos en el numeral 2º del artículo 52. No obstante, advierte la Corte que DORADO TRIVIÑO se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 12 de marzo de 20132, es decir que a la fecha de esta providencia lleva en esa condición más de los cinco (5) años a que se refiere la precitada disposición.
Finalmente, se advierte que el prenombrado suscribió el 13 de julio de 2017 ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz acta en la cual aceptó de manera libre, voluntaria y expresamente acogerse a esa jurisdicción y se comprometió a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Es claro, por tanto, que el procesado JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la libertad transitoria condicionada y anticipada.
Es de anotar que aun cuando la certificación expedida por el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz se refiere al beneficio previsto en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, esto es, la privación de la libertad en unidad militar o policial, la Corte ha optado por conceder al acusado la libertad transitoria condicionada y anticipada, como quiera que, conforme lo señaló en CSJ AP5891, 6 sept. 2017, rad. 50597, los requisitos para acceder a uno u otro son similares, resultando más favorable para éste el segundo de ellos.
En consecuencia, la Sala concederá a JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO la libertad transitoria condicionada y anticipada, con la advertencia de que si incumple las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz se le revocará el beneficio.
Como el beneficiario se encuentra detenido en el Centro de Reclusión Militar “EJUPA” ubicado en Valledupar, para los efectos concernientes a la emisión de la orden de libertad a su nombre, se dispone comisionar a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, autoridad a la cual se comunicará lo pertinente por Secretaría.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. CONCEDER a JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO la libertad transitoria condicionada y anticipada.
2. ADVERTIRLE que si incumple las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz se le revocará el beneficio.
3. LIBRAR, por Secretaría de la Sala, despacho comisorio al despacho judicial referido en la parte final de esta providencia para la expedición de la correspondiente orden de libertad a favor del antes nombrado en relación exclusiva con este proceso, la cual se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad en diferente actuación.
4. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otras providencias, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14538; CSJ SP, 15 feb. 2006, rad. 21330; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 24448; CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753; CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482; 28 ago. 2103, rad. 36460.
2 Folio 140 del cuaderno original # 3.
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