STP8634-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8634-2018  

Radicación  99166  

(Aprobado  Acta No. 215)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  especial de JORGE ELIECER ÁLVAREZ BENÍTEZ, contra el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor,  así como el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Dosquebradas.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General  de la Nación presentó  escrito de acusación contra JORGE  ELIECER ÁLVAREZ BENÍTEZ como presunto autor de los  delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones  en concurso heterogéneo con disparo  de arma de fuego contra vehículo,  por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2017.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  1º Penal del Circuito de Dosquebradas.  

Más  adelante, en curso de la audiencia preparatoria celebrada el 29 de  agosto de 2017, la Fiscalía manifestó que celebró  un  preacuerdo con el acusado. En éste, ÁLVAREZ  BENÍTEZ  aceptaba su responsabilidad en los hechos objeto de acusación  a cambio de que se reconociera a su favor la circunstancia de  marginalidad contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de  2000 en relación con el porte  de armas de fuego o municiones, quedando la pena en 18 meses de  prisión por ese delito y, como consecuencia del concurso de  conductas punibles, se incrementaría en 12 meses más,  para un total de 30 meses de privación de la libertad.  

Tras  algunos aplazamientos, durante la audiencia celebrada el 13 de  febrero del corriente año, el Juzgado  de Conocimiento  improbó  el pacto, al considerar que no se  ajustaba al principio de legalidad  porque el  descuento del 83% de la pena a imponer en un caso de captura en  flagrancia resultaba desproporcionado, además la Fiscalía  no acreditó como se dio el fenómeno de la marginalidad  en el caso seguido contra el actor.  

Inconforme  con  la anterior determinación la defensa apeló y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirmó el 20 de  abril siguiente. En lo esencial, encontró que la Fiscalía  no allegó un mínimo probatorio que a modo de discusión  o controversia permita inferir, sin necesidad de certeza, la posible  o probable existencia de la condición de marginalidad del  acusado, ni su influencia en la comisión del ilícito,  razón por la cual concluyó contrario al ordenamiento  jurídico conceder mediante acuerdo un atenuante bajo  circunstancias ajenas a la realidad fáctica.  

En  criterio del censor, dicha providencia resulta violatoria de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que el  Tribunal desconoció la jurisprudencia aplicable, conforme a la  cual el control ejercido respecto de los preacuerdos es estrictamente  formal. Así mismo, acusó a la Corporación  judicial accionada de incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.  

En  consecuencia, solicitó  dejar sin efectos la decisión emitida para que se resuelva el  asunto conforme a derecho.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20  de junio de 2018, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades aludidas.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira  defendieron  la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad de la  solicitud de protección constitucional.  

Por  su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas  solicitó su desvinculación del trámite por falta  de legitimación pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Al          tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo          2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,          modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es          competente para resolver este asunto en primera instancia, por          cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito          judicial.  

            

2. En          la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los          requisitos generales y las causales específicas para la          excepcional procedencia de la acción de tutela contra          providencias judiciales. Según indicó la Corte          Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se          verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración          de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La Sala advierte  que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las  exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, el procesado identificó adecuadamente los hechos en los  que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados  (debido proceso y defensa). Ahora bien, dado que se trata de  garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la  relevancia constitucional del asunto, pues se acusa al Tribunal  accionado de desconocer  los precedentes judiciales emitidos por esta Corporación  respecto del control que debe realizarse en relación con la  calificación jurídica convenida  por las partes en el marco de un preacuerdo.  

Así  mismo, se  cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se  presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación  de segunda instancia objeto de controversia fue proferida el pasado  20 de abril.  

Por  otra parte, si  bien es cierto que JORGE  ELIECER ÁLVAREZ BENÍTEZ, puede  plantear su inconformidad dentro del referido proceso a través  de los instrumentos de apelación de la sentencia y,  eventualmente, casación, también lo es que tal solución  no resulta idónea  y eficaz para conjurar las irregularidades  denunciadas, puesto que en la práctica equivaldría a  someterlo a desarrollar todas las etapas de la causa, luego de lo  cual podría volver a proponer la presunta ilegalidad de la  decisión que improbó el preacuerdo, de manera que, para  el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación,  el derecho al debido proceso habría sido afectado.  

            

3. Así          las cosas, se realizara el estudio correspondiente, para lo cual          resulta pertinente resaltar la postura de la Corte en sus más          recientes decisiones, en las cuales se ha privilegiado la naturaleza          consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades          de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima.  

En  efecto, en sentencias CSJ SP, 6 de Feb de 2013, Rad. 39892 y CSJ  SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570,  expuso  la Sala que  la  calificación jurídica adoptada por la Fiscalía  en la acusación o en el preacuerdo no puede ser cuestionada y  el Juez solamente puede intervenir en el estudio de aspectos  sustanciales que  incluyen la tipificación del comportamiento, cuando aparezca  acreditado de forma manifiesta la lesión a derechos  fundamentales, pues ello parte de su deber judicial de ejercer un  control constitucional, pero la mencionada vulneración no  puede estructurarse a partir de una valoración distinta con la  cual el juez imponga  su criterio sobre el ejercicio de  adecuación típica.  

Más  adelante, CSJ  SP, 15 Oct 2014, Rad. 42183, concluyó que en términos  de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué  conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está  permitido «crear  tipos penales».  Así mismo, señaló, que el Juez de Conocimiento  está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía,  salvo que desconozca las garantías fundamentales, verifique  algún vicio en el consentimiento o afecte el derecho de  defensa,  o cuando se pasa por alto los límites  reseñados en la  ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios  incompatibles, se accede a una rebaja superior a la permitida o no se  cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún  subrogado-.  

En  la misma línea, en  decisión CSJ SP16933-2016,  Rad. 47.732, la Corte puso de presente que:  

Como bien queda  claro en el rastreo jurisprudencial aquí citado, producida la  acusación por parte del ente investigador o materializado el  acuerdo entre las partes -fiscal y procesado-, el juez, por más  que su criterio le indique que cierta adecuación típica  es la que mejor se corresponde con los supuestos fácticos  imputados, no puede tener ninguna injerencia en ella, sin contrariar  el principio adversarial y la imparcialidad que le demanda el  ejercicio del cargo, salvo en aquellos casos en que el  distanciamiento entre lo fáctico y lo jurídico sea tal  que raye con la ilicitud, lo manifiestamente ilegal o trasgresor de  las garantías fundamentales mínimas.  

A  título de ejemplo, en la decisión CSJ  SP, 14 de Jun de 2017, Rad. 47630 se señaló que una  posibilidad de violación de garantías fundamentales con  repercusiones sustanciales  «corresponde a la comprobación de situaciones objetivas  que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del  acuerdo de culpabilidad se entienden admitidos por el acusado,  comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad,  en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art.  9º inc. 1º C.P.). Por ejemplo, cuando la conducta atribuida  al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en  sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en  su componente de legalidad1,  por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto».  

En  la sentencia mencionada la Sala concluyó, en un caso similar  al aquí estudiado, que el Tribunal  Superior de Bogotá quebrantó el debido proceso en su  estructura -abreviada- y afectó la garantía de  imparcialidad, al realizar un nuevo juicio de adecuación  típica desconociendo el preacuerdo que consignó como  única contraprestación ofrecida al procesado el  reconocimiento de la diminuente  contemplada en el artículo 57 del Código Penal,  pese a que de la imputación fáctica no se advierte  ningún supuesto constitutivo de ira e intenso dolor.  

De  otra parte, en relación con el reconocimiento de la  circunstancia  de marginalidad o de pobreza extrema que afecta la  calificación jurídica,  la jurisprudencia ha precisado que  por  tratarse de un preacuerdo no hay lugar al debate probatorio y, por  ello, no existe la obligación de demostrar la causal de  disminución de pena.  

En otras palabras,  estableció que no existe ninguna norma de carácter  legal o constitucional que imponga a la Fiscalía la obligación  de probar la causal de atenuación punitiva otorgada como  contraprestación a la aceptación de cargos, en razón  a que:  

«[E]sta  sería una exigencia contraria a la lógica misma del  instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la  circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no  es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino  reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la  acusación y el fallo.»  CSJ SP, 15 Oct 2014, Rad. 42183.  

Dicha  postura ha sido ratificada  en  varios fallos  de  tutela, mediante los cuales se concedió  la  protección del derecho fundamental al debido proceso, al  constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias  del fiscal (CSJ STP,  10 Mar 2016, Rad. 84761, CSJ STP, 9 Feb 2017, Rad. 90162 y CSJ STP,  26 Jul 2017, Rad. 93162).  

Igualmente,  en sede de casación se ha mantenido el mismo criterio en los  pronunciamientos CSJ  SP, SP  24 Feb 2016, Rad. 45736;  SP 1 Jun 2016, Rad. 46101;  SP 25 Ene 2017, Rad. 48293 y SP 14 Jun  2017, Rad. 47630.  

            

4. Precisado          lo anterior, advierte la Corte que los aludidos precedentes resultan          aplicables al caso examinado, como se pasa a explicar:  

Para  lo que interesa a la discusión, el acuerdo presentado a los  jueces mantuvo  los delitos objeto de acusación, pero introdujo, en calidad de  único beneficio otorgado al acusado por aceptar su  responsabilidad penal en las conductas punibles, la circunstancia de  marginalidad prevista en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.  

Esa  manera de modular el delito o sus efectos, se halla dentro de las  facultades expresas consagradas en el artículo 351 de la Ley  906 de 2004, a título de «hechos  imputados y sus consecuencias».  

No  obstante,  mediante auto del 20  de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  confirmó la determinación del Juzgado  1º Penal del Circuito de Dosquebradas que  improbó el preacuerdo suscrito entre JORGE  ELIECER ÁLVAREZ BENÍTEZ  y la Fiscalía General de la Nación.  

Para  el efecto, el  Tribunal consideró que el reconocimiento de la circunstancia  atenuante debía estar soportado con un mínimo de  prueba, lo que no realizó el ente acusador. Pero además,  luego de realizar un análisis de las circunstancias fácticas,  concluyó que no tenían  correspondencia con el  atemperante punitivo objeto del preacuerdo.  

Con  ello, la autoridad accionada se apartó  de  la filosofía que orienta el sistema procesal penal de 2004 e  invadió  el  rol atribuido a la Fiscalía, por cuanto desconoció  que  el preacuerdo es un acto de parte.  

Por  tal razón, incurrió  en una de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, concretamente un defecto material o sustantivo, es decir,  una interpretación normativa inaceptable con trascendencia  suficiente para afectar los derechos fundamentales del interesado (CC  SU 770 de 2014).  

Es manifiesto  entonces que en la determinación censurada prevaleció  el criterio del funcionario judicial en relación con el único  beneficio concedido al procesado, acto que, como se vio, es exclusivo  y excluyente del ente investigador.  

Por  tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido  proceso de JORGE  ELIECER ÁLVAREZ BENÍTEZ  y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto proferido el 20  de abril de 2018 por la  Sala Penal del  Tribunal Superior  de Pereira,  para  que en su lugar, el asunto  se dirima conforme al ordenamiento jurídico y la  jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos  expuestos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR,          el derecho fundamental al debido proceso de          JORGE ELIECER ÁLVAREZ BENÍTEZ.          En consecuencia, DEJAR          sin efectos el auto          interlocutorio proferido el 20 de abril de 2018 por la          Sala Penal del          Tribunal Superior          de Pereira, dentro de la actuación 2017-00449.  

            

2. ORDENAR          a dicha          Corporación judicial que, en el          término de diez          (10)          días hábiles contado a partir de la notificación          de este fallo, evalúe          el          control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía          y JORGE          ELIECER ÁLVAREZ BENÍTEZ          acorde          con la jurisprudencia vigente para el caso y los argumentos          expuestos en la parte motiva de este proveído.  

            

3. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

4. De          no ser impugnada esta determinación, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Cfr., por ejemplo, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531 y SP 14 ago.          2012, rad. 39.160.  

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