STP12092-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12092-2018  

Radicación  n° 100426  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Disnaequipos  S.A.S. y  Conidol S.A.,  en protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;  trámite al cual se vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,  al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de  la misma urbe, así como  a las  partes e intervinientes  dentro del proceso de radicación de la Corte No. 45654.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, Froilán Olaya Gaitán demandó  a la Promotora Técnica Ltda. Protécnica Ltda.,  Disnaequipos  S.A., Conidol Ltda.,  Construcciones y Consultorías Domínguez y Asociados, y  en solidaridad a la Empresa Colombiana de Petróleos –  Ecopetrol-, con el objeto de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo con ellas desde el 31 de octubre de 1997, en  virtud del contrato VEP 003 003-97, así como una relación  laboral desde el 15 de enero de 1998, en el cargo de «OBRERO  II»; en  cuyo desarrollo, el 1 de junio de 1998, sufrió un accidente de  trabajo, el cual le disminuyó su capacidad laboral.  

Como  consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del daño  emergente, lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales  (para sí y sus hijos), los fisiológicos, y la  indexación.  

La  demanda correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito  de Villavicencio, quien el día 7 de septiembre de 2007,  reconoció la existencia de contrato de trabajo; empero,  declaró probada las excepciones formuladas por las entidades  accionadas.  

Posteriormente,  ante la apelación interpuesta por el demandante, el asunto fue  asumido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquélla  ciudad, quien en sentencia del 26 de noviembre de 2009, adicionó  la determinación recurrida, en el sentido de declarar  responsable civilmente a Protécnica Ltda., Disnaequipos  S.A y  Conidol Ltda.,  y solidariamente a Ecopetrol, por el accidente de trabajo padecido  día 1º de junio de 1998, por el señor Froilán  Olaya Gaitán. A su vez, adicionó el numeral 2º del  fallo apelado y declaró probada la excepción de  prescripción respecto de las pretensiones reclamadas en la  demanda.  

Froilán  Olaya Gaitán (Trabajador), interpuso el recurso  extraordinario; y la Sala de Casación Laboral, con providencia  de 30 de agosto de 2017, casó la decisión censurada, y  declaró que en el accidente sufrido por el demandante, existió  culpa comprobada del consorcio conformado por Protécnica  Ltda., Disnaequipos  S.A y  Conidol Ltda.;  a la vez que los condenó al pago de $550.222.416.42 por  concepto de lucro cesante y $15.000.000 como daño moral.  

Inconformes  con ello, las empresas Disnaequipos S.A.S. y Conidol S.A.,  instauraron la presente acción de tutela, al estimar que la  última dependencia incurrió en vía de hecho;  dado que sí se reunían los presupuestos para la  existencia del término prescriptivo en favor de aquéllas,  pues el documento sobre el cual se consideró interrumpido tal  fenómeno, no cumplía con los requisitos del artículo  489 del C.S.T. Además, se contabilizó erróneamente  aquél tiempo, pues se desconoció que el conocimiento de  los perjuicios en la salud, no fue en la fecha indicada por la  resolución 0016 del año 2000, emitida por el ISS, como  lo entendió equivocadamente la Corte.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales; y, en  consecuencia, se  deje sin efectos la sentencia emitida por Sala de Casación  Laboral de esta Corte, de 30 de agosto de 2017; y se emita un nuevo  fallo favorable a las pretensiones de las tutelantes.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

No fueron  presentados por las partes antes de radicarse el proyecto de este  fallo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías de las empresas accionantes, en la sentencia del 30  de agosto de 2017, a través de la cual la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, casó la emitida por el  Tribunal Superior de Villavicencio, del 26 de noviembre de 2009, que  había confirmado la fechada 7 de septiembre de 2007, del  Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, en la que se absolvió  a las entidades demandadas; para en su lugar, condenarlas como  responsables del accidente de trabajo sufrido por el señor  Olaya Gaitán.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no  supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

7. Analizada la  sentencia de casación, se verifica que para arribar a la  determinación del 30 de agosto del 2017 (CSJ SL, 30 ago. 2017,  rad. 45654), se expusieron argumentos con base en una ponderación  jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad  judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó,  en lo relativo al fenómeno prescriptivo, que el Tribunal:  «infringió  las normas acusadas en el cargo, y como consecuencia de esa  violación, aplicó una norma que no gobernaba el término  de prescripción de casos como el que ahora ocupa la atención  de la Corte»; en  tanto desconoció los artículos 151 del C.P.L. y 488 del  C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo  lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales  en esa materia.  

8. A su vez,  concluyó: «Que  no hay duda que el accidente de trabajo sufrido por el señor  Olaya Gaitán fue por culpa del empleador, en atención a  que no tomó medidas preventivas, pues no realizó ningún  mantenimiento en el sitio donde se realizaba la labor por parte del  actor, como tampoco lo capacitó para realizar la actividad que  le ocasionó el siniestro del cual reclama la indemnización  plena de perjuicios».  

9. Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis respecto de la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que, conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha dicho en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

10. El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Lo anterior  constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Disnaequipos  S.A.S. y  Conidol S.A.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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