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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12092-2018
Radicación n° 100426
Acta 321
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Disnaequipos S.A.S. y Conidol S.A., en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación de la Corte No. 45654.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, Froilán Olaya Gaitán demandó a la Promotora Técnica Ltda. Protécnica Ltda., Disnaequipos S.A., Conidol Ltda., Construcciones y Consultorías Domínguez y Asociados, y en solidaridad a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol-, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con ellas desde el 31 de octubre de 1997, en virtud del contrato VEP 003 003-97, así como una relación laboral desde el 15 de enero de 1998, en el cargo de «OBRERO II»; en cuyo desarrollo, el 1 de junio de 1998, sufrió un accidente de trabajo, el cual le disminuyó su capacidad laboral.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales (para sí y sus hijos), los fisiológicos, y la indexación.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien el día 7 de septiembre de 2007, reconoció la existencia de contrato de trabajo; empero, declaró probada las excepciones formuladas por las entidades accionadas.
Posteriormente, ante la apelación interpuesta por el demandante, el asunto fue asumido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquélla ciudad, quien en sentencia del 26 de noviembre de 2009, adicionó la determinación recurrida, en el sentido de declarar responsable civilmente a Protécnica Ltda., Disnaequipos S.A y Conidol Ltda., y solidariamente a Ecopetrol, por el accidente de trabajo padecido día 1º de junio de 1998, por el señor Froilán Olaya Gaitán. A su vez, adicionó el numeral 2º del fallo apelado y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones reclamadas en la demanda.
Froilán Olaya Gaitán (Trabajador), interpuso el recurso extraordinario; y la Sala de Casación Laboral, con providencia de 30 de agosto de 2017, casó la decisión censurada, y declaró que en el accidente sufrido por el demandante, existió culpa comprobada del consorcio conformado por Protécnica Ltda., Disnaequipos S.A y Conidol Ltda.; a la vez que los condenó al pago de $550.222.416.42 por concepto de lucro cesante y $15.000.000 como daño moral.
Inconformes con ello, las empresas Disnaequipos S.A.S. y Conidol S.A., instauraron la presente acción de tutela, al estimar que la última dependencia incurrió en vía de hecho; dado que sí se reunían los presupuestos para la existencia del término prescriptivo en favor de aquéllas, pues el documento sobre el cual se consideró interrumpido tal fenómeno, no cumplía con los requisitos del artículo 489 del C.S.T. Además, se contabilizó erróneamente aquél tiempo, pues se desconoció que el conocimiento de los perjuicios en la salud, no fue en la fecha indicada por la resolución 0016 del año 2000, emitida por el ISS, como lo entendió equivocadamente la Corte.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por Sala de Casación Laboral de esta Corte, de 30 de agosto de 2017; y se emita un nuevo fallo favorable a las pretensiones de las tutelantes.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
No fueron presentados por las partes antes de radicarse el proyecto de este fallo.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de las empresas accionantes, en la sentencia del 30 de agosto de 2017, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó la emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, del 26 de noviembre de 2009, que había confirmado la fechada 7 de septiembre de 2007, del Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, en la que se absolvió a las entidades demandadas; para en su lugar, condenarlas como responsables del accidente de trabajo sufrido por el señor Olaya Gaitán.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizada la sentencia de casación, se verifica que para arribar a la determinación del 30 de agosto del 2017 (CSJ SL, 30 ago. 2017, rad. 45654), se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó, en lo relativo al fenómeno prescriptivo, que el Tribunal: «infringió las normas acusadas en el cargo, y como consecuencia de esa violación, aplicó una norma que no gobernaba el término de prescripción de casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte»; en tanto desconoció los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia.
8. A su vez, concluyó: «Que no hay duda que el accidente de trabajo sufrido por el señor Olaya Gaitán fue por culpa del empleador, en atención a que no tomó medidas preventivas, pues no realizó ningún mantenimiento en el sitio donde se realizaba la labor por parte del actor, como tampoco lo capacitó para realizar la actividad que le ocasionó el siniestro del cual reclama la indemnización plena de perjuicios».
9. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha dicho en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
10. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Disnaequipos S.A.S. y Conidol S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria