STP8635-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8635-2018  

Radicación  99177  

(Aprobado  Acta No. 215)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial  de LUZ MIRIAM QUIROGA ARÉVALO, contra la sentencia de tutela  proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 11 Laboral del  Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral 2015-0103400.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, mediante Resolución 0048117 del 17 de  noviembre de 2006, Colpensiones reconoció a favor de LUZ  MIRIAM QUIROGA ARÉVALO pensión especial de vejez -por  hijo inválido-, en cuantía de $4.861.109, con 14  mesadas anuales y una tasa de reemplazo del 72.25%. No obstante con  posterioridad, tras cumplir con los requisitos establecidos en el  Decreto 758/90 para obtener la pensión de vejez como  beneficiaria del régimen de transición, solicitó  su reconocimiento, pero le fue negado. Lo anterior, por cuanto la  entidad adujo que ya había causado la referida pensión  especial y, como tal, no era factible disfrutar de dos asignaciones.  

Así  las cosas, promovió proceso ordinario laboral con el propósito  de que se declare que es beneficiaria del régimen de  transición y, además, que la pensión especial  que disfruta puede ser remplazada por la de vejez. Consecuente con  ello, solicitó que se condene a Colpensiones a reliquidar la  pensión, aplicando una tasa de remplazo del 90%, con base en  lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, junto  con el retroactivo y los intereses moratorios.  

Mediante  sentencia del 9 de mayo de 2017, el Juzgado 11 Laboral del Circuito  de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda y  ordenó el pago de la prestación, en cuantía  inicial de $5.769.684 con 13 mesadas al año más  incrementos de ley, a partir del 28 de abril de 2008.  

Inconforme  con esa determinación, la entidad demandada apeló y en  sentencia del 3 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad la confirmó y, adicionalmente  aclaró, que la mesada pensional para el año 2017  ascendía a $8.288.191.  

En  criterio de la parte actora, las decisiones de primera y segunda  instancia incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por  cuanto desconocen el principio de favorabilidad y, arbitrariamente,  disminuyeron el número de mesadas pensionales de 14 a 13 con  lo cual, se afectó su calidad de vida.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y seguridad social. En consecuencia, solicitó que tras dejar  sin efectos las referidas determinaciones, se ordene el  reconocimiento y pago de las 14 mesadas pensionales al año.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de abril de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató el  decurso de la actuación y defendió la legalidad de su  decisión, de la cual allegó copia.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que incumple los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la demandante no interpuso  el recurso de apelación, con lo que permitió que la  providencia cobrara firmeza.  

La  apoderada judicial accionante manifestó su inconformidad con  la decisión impugnada. En esencia, reiteró los  planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque la sentencia de segunda instancia cuestionada fue  expedida hace más de 6 meses, la alegada violación de  garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de  una prestación periódica. En consecuencia, la  vulneración relacionada con éste siempre tendrá  el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T –  255 de 2013).  

En  segundo término, si  la accionante estaba  interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, con la disminución de una cuota de  la mesada pensional, tuvo  la posibilidad de instaurar el recurso de apelación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, tras efectuar un análisis de la decisión  emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, la  Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá  acogió en su totalidad los planteamientos de la primera  instancia. Señaló que al margen de que se hubiera  otorgado la pensión especial de vejez por hijo inválido  a la parte actora, no significa que ésta renunciara a los  beneficios del régimen de transición. Máxime,  cuando la pensión inicialmente concedida favorece  exclusivamente a las personas con grado de discapacidad.  

En  ese orden, pese a tener reconocida una prestación periódica  con base en una garantía estatal para proteger al hijo  inválido, la demandante no perdió, ni le fue  restringido o eliminando su derecho fundamental a la seguridad  social, el cual, es imprescriptible e irrenunciable.  

Así  las cosas, tras verificar el cumplimiento de los requisitos para  acceder a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049/90,  las autoridades judiciales accionadas concluyeron que dicha  prestación era más beneficiosa para LUZ MYRIAM QUIROGA  ARÉVALO que la pensión especial anticipada que venía  disfrutando.  

A  la par, el Tribunal estimó que no era procedente el pago de la  mesada 14, pues tanto la pensión especial que venía  disfrutando la accionante, como la de vejez por la que se le conmutó,  fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01/2005 y su cuantía excede los 3 smlmv.  

Es  manifiesto que las decisiones de primera y segunda instancia se  aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 9 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por la  apoderada judicial de LUZ MIRIAM QUIROGA ARÉVALO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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