STP8636-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8636-2018  

Radicación  99207  

(Aprobado  Acta No. 215)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LEÓN GUILLERMO  SANABRIA GRAJALES, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de  mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito  de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP-, así como las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral 2015-0542.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, LEÓN GUILLERMO SANABRIA GRAJALES  promovió un proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación en forma retroactiva e indexada, pues laboró  en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  desde el 18 de mayo de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha  en que resolvió retirarse de dicha entidad tras llegar a un  acuerdo conciliatorio con su empleador.  

En  decisión del 31 de octubre de 2016 el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la  demanda y reconoció la pensión en cuantía  inicial de $4.600.000. Sin embargo, señaló que las  mesadas atrasadas debían pagarse a partir de la presentación  de la demanda y no desde el 26 de junio de 2013, fecha en que el  demandante cumplió 60 años.  

Inconforme  con esa determinación, las partes promovieron el recurso de  apelación. El 15 de agosto de 2017, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la  decisión de primera instancia y, aunque reconoció el  pago de la prestación a partir del 26 de junio de 2013, rebajó  el monto de la cuantía a $2.484.893.72.  

El  accionante cuestionó que el valor de la pensión  reconocida en segunda instancia, es inferior al otorgado por el  Juzgado 14 Laboral del Circuito y, como tal, insuficiente para cubrir  todos sus gastos. Por tal razón, acudió ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital y vida digna.  

Consecuente  con ello, solicitó que se deje sin efectos la decisión  judicial de segunda instancia, se efectúe el pago de la mesada  pensional debidamente indexada desde el 26 de junio de 2013, tal como  lo indicó el Tribunal, pero en la cuantía ordenada en  la sentencia de primera instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de mayo de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el trámite  de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.  

Por  su parte, la UGPP manifestó que lo pretendido por el  accionante es modular a su conveniencia las decisiones judiciales. A  la par, destacó que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad y, por ello, solicitó que si niegue el amparo.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que no cumple el requisito  de subsidiariedad porque el demandante no interpuso el recurso de  casación, con lo que permitió que la providencia  cobrara firmeza.  

La  parte actora manifestó su inconformidad con la decisión  de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque la sentencia de segunda instancia cuestionada fue  expedida hace más de 8 meses, la alegada violación de  garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de  una prestación periódica. En consecuencia, la  vulneración relacionada con éste siempre tendrá  el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T –  255 de 2013).  

De  otro lado, si  el accionante estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de promover el recurso de casación contra la  decisión de primera instancia,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las  disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, el Tribunal accionado tras estudiar los medios de convicción  allegados, advirtió que  el demandante es acreedor de la pensión restringida1,  a la cual puede acceder un trabajador cuando se retira  voluntariamente, habiendo laborado un tiempo superior a los 15 años,  y cuyo disfrute se adquiere al cumplir los 60 años de edad,  hecho que en el caso bajo estudio se configuró el 26 de junio  de 2013 (Cfr. CSJ, SL Dic. 1º de 2009 Rad. 34974).  

A  la par, señaló que la liquidación de la pensión  de los trabajadores oficiales debe sujetarse al contenido del  artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con los factores que  define el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es decir,  acudir al promedio que sirvió de base para los aportes durante  el último año de servicios (Cfr. CSJ SL Sep. 23 de 2015  Rad. 62723, CSJ SL Ene.27 de 2016 entre otros).  

En  ese orden, expresó que no es correcto calcular la pensión  con el promedio salarial certificado por la Coordinadora del Grupo de  Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, el cual ascendió a $650.252,  pues como se indicó, sólo es procedente aplicar los  factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, en este caso,  el sueldo básico ($344.137) y la prima de antigüedad  ($103.242), este último factor no en su totalidad, sino en la  sesentava parte, por tratarse de quinquenios y dado que se paga una  sola vez al año (Cfr. CSJ SL-17066 Nov. 26 de 2014, Rad. 38885  y SL-13192 Sep. 23 de 2015 Rad. 62723).  

En  tal virtud, a efectos de liquidar la primera mesada de la prestación,  el Tribunal accionado acudió a la fórmula de la  indexación aplicada en CSJ SL Dic 13 de 2007 Rad. 31222 y CSJ  SL Abr.27 de 2016 Rad.45534, en donde el valor histórico  corresponde al salario promedio del último año de  servicio, en este caso, $447.379. Respecto del IPC final, destacó  que corresponde al de la última anualidad de la fecha de  cumplimiento de la edad, diciembre de 2012, que según las  tablas certificadas por el DANE -datos estadísticos que son  hechos notorios- es el valor de $111.81576. El IPC inicial,  corresponde al de la última anualidad de la fecha de retiro  del trabajador, para este evento, diciembre de 1990, que corresponde  al guarismo de 10.96102.  

Tras  efectuar el reemplazo de los valores, concluyó que el valor  actualizado es: $3.583.120, el cual después de aplicarle la  tasa de reemplazo del 69.35%, por 6.658 días laborados, arroja  el equivalente a la primera mesada pensional actualizada, la suma de  $2.484.893,72 para el 26 de junio de 2013, junto con los incrementos  legales y 14 mesadas al año, teniendo en cuenta que la pensión  se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 16 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por LEÓN GUILLERMO SANABRIA GRAJALES.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se configura cuando trabajador          y empleador deciden a través de un acta de conciliación          celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación          laboral por mutuo consentimiento, es necesario que el trabajador          haya laborado un tiempo superior a los 15 años (Cfr. CSJ, SL          Dic. 1º de 2009 Rad. 34974).  

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