Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9959-2018
Radicación 99717
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALIRIO PARRA RAMÍREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 4º Laboral de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ALIRIO PARRA RAMÍREZ promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con el propósito de que a partir del 1° de julio de 2008 se reconociera a su favor la pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos años de afiliación, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 29 de septiembre de 2009 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior determinación la parte accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese circuito judicial la revocó el 21 de octubre de 2010. Al respecto dispuso condenar al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de julio de 2008, «el monto de la pensión será del 75% del salario base de liquidación; este se calculará conforme lo dispone el art. 36 inc. 3º de la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo dicho en el considerando 3° de este fallo…», esto es, que los aportes realizados por el demandante, como trabajador independiente no serán válidos para aumentar el ingreso base de cotización según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999.
En desacuerdo, el apoderado de ALIRIO PARRA RAMÍREZ la recurrió en casación, pero el 23 de agosto de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia, al considerar que los aportes efectivamente cotizados a través de las cooperativas donde laboró el actor, bajo la condición de dependiente, no pueden ser acumuladas con lo cotizado como independiente.
El accionante estimó vulneradas sus garantías fundamentales con la última decisión emitida, la cual acusó de no reconocer la evolución y principios de la seguridad social, de donde se colige que no es viable realizar distinciones de ninguna naturaleza como trabajador dependiente o independiente para efectos de incrementar o mejorar el IBL, para la liquidación de la prestación pensional solicitada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 23 de julio de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada.
La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la solicitud, resaltando que el presente procedimiento no era el escenario adecuado para reabrir un debate clausurado con fuerza de cosa juzgada, mediante una decisión jurisdiccional apegada a la legalidad.
Las demás autoridades y terceros guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Encuentra la Sala que, al margen de que se compartan o no, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Ello porque la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Revisada la sentencia de casación SL13638-2017, Rad. 50860, 23 Agos 2017, se advierte que la Sala de Casación Laboral tuvo en consideración los cargos formulados, a partir de lo cual realizó el análisis respectivo concluyendo que la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la jurisprudencia y la normativa pertinente.
En primer lugar, explicó que el recurrente centró todo su discurso en tratar de demostrar que los trabajadores de las cooperativas multiactivas y de trabajo asociado no son ni pueden asimilarse a los trabajadores subordinados, dado que, conforme a la legislación cooperativa, su régimen de seguridad y previsión social es el contenido en los estatutos y reglamentos internos adoptados autónomamente por estos entes solidarios.
Por lo anterior, la Sala especializada expuso que el problema jurídico a dilucidar era determinar cuál es la naturaleza jurídica del vínculo que se establece entre los entes cooperados y sus trabajadores, y si estos, para efectos de los aportes a la seguridad social, se asimilan a los trabajadores dependientes.
En ese orden, señaló con fundamento en lo previsto en los artículos 4º de la Ley 79 de 1988, 16 del Decreto 468 de 1990 y la Ley 1233 de 2008, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL17488-2016) que, si bien «las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a la categoría de cooperativas de trabajo asociado, son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, los primeros, en lo que corresponde a las obligaciones y derechos frente a la seguridad social, en ese preciso ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes».
Por tanto, concluyó que el Tribunal no cometió los desaciertos atribuidos por el recurrente, ya que, por un lado, los trabajadores de las cooperativas multiactivas se rigen íntegramente por los preceptos aplicables a los trabajadores subordinados (art. 59 Ley 79 de 1988) y, por otro, los vinculados de las cooperativas de trabajo asociado se asimilan para efectos de la seguridad social a los empleados dependientes.
Así las cosas, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ALIRIO PARRA RAMÍREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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