STP9959-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9959-2018  

Radicación  99717  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALIRIO  PARRA RAMÍREZ,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  el Juzgado 4º Laboral de la misma ciudad, así como las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral referido en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ALIRIO  PARRA RAMÍREZ  promovió  proceso ordinario laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con el propósito  de que a partir del 1° de julio de 2008 se reconociera a su favor  la pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones  efectuadas en los últimos años de afiliación,  los intereses moratorios, la indexación y las costas del  proceso.  

Agotado  el trámite correspondiente, por sentencia del 29 de septiembre  de 2009 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga  absolvió  a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.  

Inconforme  con la anterior determinación la parte accionante la impugnó  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese circuito judicial la  revocó el 21 de octubre de 2010. Al respecto dispuso condenar  al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de  jubilación prevista en el artículo 7° de la Ley 71  de 1988, a partir del 1° de julio de 2008,  «el monto de la pensión será del 75% del salario  base de liquidación; este se calculará conforme lo  dispone el art. 36 inc. 3º de la ley 100 de 1993 y teniendo en  cuenta lo dicho en el considerando 3° de este fallo…»,  esto  es, que los aportes realizados por el demandante, como trabajador  independiente no serán válidos para aumentar el ingreso  base de cotización según lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 1406 de 1999.  

En  desacuerdo, el apoderado de ALIRIO  PARRA RAMÍREZ  la recurrió  en casación, pero el 23 de agosto de 2017 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda  instancia, al considerar que los aportes efectivamente cotizados a  través de las cooperativas donde laboró el actor, bajo  la condición de dependiente, no pueden ser acumuladas con lo  cotizado como independiente.  

El  accionante estimó vulneradas sus garantías  fundamentales con la última decisión emitida, la cual  acusó de no reconocer la evolución y principios de la  seguridad social, de donde se colige que no es viable realizar  distinciones de ninguna naturaleza como trabajador dependiente o  independiente para efectos de incrementar o mejorar el IBL, para la  liquidación de la prestación pensional solicitada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 23 de julio de 2018  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada.  

La  Sala de Casación Laboral se  opuso a la prosperidad de la solicitud, resaltando  que el presente procedimiento no era el escenario adecuado para  reabrir un debate clausurado con fuerza de cosa juzgada, mediante una  decisión jurisdiccional apegada a la legalidad.  

Las demás  autoridades y terceros  guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Encuentra  la Sala que, al margen de que se compartan o no,  los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Ello  porque la  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial, permite que la comprensión que se llegue a tener de  una misma norma por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de  tutela.  

Revisada  la sentencia de casación SL13638-2017, Rad. 50860, 23 Agos  2017, se advierte que la Sala de Casación Laboral tuvo  en consideración los cargos formulados, a partir de lo cual  realizó el análisis respectivo concluyendo que   la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la  jurisprudencia y la normativa pertinente.  

En  primer lugar, explicó que el recurrente centró todo su  discurso en tratar de demostrar que los trabajadores de las  cooperativas multiactivas y de trabajo asociado no son ni pueden  asimilarse a los trabajadores subordinados, dado que, conforme a la  legislación cooperativa, su régimen de seguridad y  previsión social es el contenido en los estatutos y  reglamentos internos adoptados autónomamente por estos entes  solidarios.  

Por  lo anterior, la Sala especializada expuso que el problema jurídico  a dilucidar era determinar cuál es la naturaleza jurídica  del vínculo que se establece entre los entes cooperados y sus  trabajadores, y si estos, para efectos de los aportes a la seguridad  social, se asimilan a los trabajadores  dependientes.  

En  ese orden, señaló con fundamento en lo previsto en los  artículos 4º  de la Ley 79 de 1988, 16  del Decreto 468 de 1990 y la Ley 1233 de 2008, así como en la  jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral (CSJ  SL17488-2016)   que,  si bien «las  relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a la  categoría de cooperativas de trabajo asociado, son diferentes  a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores  mediante contratos de trabajo regulados por el Código  Sustantivo de Trabajo, los primeros, en lo que corresponde a las  obligaciones y derechos frente a la seguridad social, en ese preciso  ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes».  

Por  tanto, concluyó que el Tribunal no cometió los  desaciertos atribuidos por el recurrente, ya que, por un lado, los  trabajadores de las cooperativas multiactivas se rigen íntegramente  por los preceptos aplicables a los trabajadores subordinados (art. 59  Ley 79 de 1988) y, por otro, los vinculados de las cooperativas de  trabajo asociado se asimilan para efectos de la seguridad social a  los empleados dependientes.  

Así  las cosas, la  decisión censurada se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por          ALIRIO PARRA RAMÍREZ,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente          vulnerados por la          Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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