STP8494-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8494-2018  

Radicación n.°  98883  

(Aprobación Acta  No. 210)  

Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Alicia Dulcey de  Estepa, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 26 de abril de 2018, mediante el  cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra las  Fiscalías 2 y 39 delegadas ante los  Jueces Penales del Circuito de Cartagena,  esta última en condición de Coordinadora.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

En su solicitud de amparo, el apoderado narró  que tiempo atrás, la señora Alicia Dulcey de Estepa  presentó denuncia por el delito de Fraude procesal, cuyo  conocimiento correspondió a la Fiscalía Seccional No. 2  de Cartagena, con el radicado 228.358. En su oportunidad, ésta  autoridad profirió resolución inhibitoria, y en  consecuencia, archivó la actuación.  

A continuación, el togado señaló  que ante la aparición de nuevos elementos de convicción  que podrían lograr el desarchivo de la investigación,  ha presentado solicitudes en tal sentido, ante la Fiscalía  Seccional No. 02 de Cartagena, los días 06 de diciembre de  2017 y 29 de enero de la corriente anualidad.  

Pese a lo anterior, a la fecha, no se ha proferido  ningún pronunciamiento por parte de la unidad judicial  demandada.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2018 declaró  improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  Fiscalía 39,  en su condición de Coordinadora  de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del  Circuito de Cartagena,  dio el trámite respectivo a la  solicitud de desarchivo formulada por la accionante el pasado 29 de  enero.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 08 de mayo de 2018, la accionante,  mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación,  reprochando que su solicitud no fue satisfecha porque lo procedente  era que la Fiscalía 39,  en su condición de Coordinadora  de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del  Circuito de Cartagena, adoptara la  decisión pertinente.  

En ese sentido alegó que el  trámite adelantado, y que fue avalado por el juez de tutela de  primera instancia, es contrario al derecho de acceso a la  administración de justicia pronta y eficaz.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en  relación con la solicitud elevada por la accionante el pasado  29 de enero, se configuró la carencia actual de objeto por  hecho superado y, por ende, es procedente confirmar el fallo de  tutela de primera instancia, mediante el cual se declaró la  improcedencia del amparo invocado.  

Sobre el particular, en la decisión  impugnada, el Tribunal determinó que comoquiera que durante el  presente trámite constitucional se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que la autoridad accionada, en atención a  que la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cartagena dejó de tramitar procesos regidos por la  Ley 600 de 2000, dispuso la remisión de la denuncia radicada  bajo el número 228358 a la oficina de reparto para que un  Despacho de la Unidad de Ley 600 resolviera la solicitud de  desarchivo de la accionada, y comunicó esta determinación  a la accionante.  

Sobre el particular, la Sala debe  recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en  el artículo 23 de la Constitución Nacional y  reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en  marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos  cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4  

En ese sentido, la solicitud que fue  formulada por la accionante para que se estudie la procedencia del  desarchivo de la denuncia radicada bajo el número 228358, se  corresponde con un procedimiento legalmente regulado, las actuaciones  adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido  proceso.  

En lo que concierne a la presunta  vulneración de este derecho fundamental, se advierte que el  Juez de tutela de primera instancia revisó la decisión  adoptada el pasado 25 de abril por la Fiscalía  39, en su condición de  Coordinadora de las Fiscalías  delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena,  evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante, por lo  que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue  invocada la tutela.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

En ese sentido, el  Juez de tutela de primera instancia a partir de la copia del oficio  número 038 de 2018, evidenció  que la Fiscalía 39,  en su condición de Coordinadora  de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del  Circuito de Cartagena, remitió la  denuncia radicada bajo el número 228358 a la Oficina de  asignaciones para que se resuelva la solicitud de revocatoria de  la resolución inhibitoria.5  

Con ocasión  del recurso de impugnación presentado por la accionante debe  agregarse que este trámite se corresponde con el formulado en  la petición elevada el pasado 29 de enero,6  y que no puede acogerse la pretensión  formulada en el recurso de alzada, para que la Fiscalía  39, en su condición de  Coordinadora de las Fiscalías  delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena,  resuelva la solicitud de desarchivo que formuló, pues ello  implicaría el desconocimiento del trámite legalmente  para ello establecido, situación que además de  desconocer el debido proceso conllevaría brindar un trato  desigual injustificado frente a los demás administrados.  

En este caso, lo  que corresponde es que los argumentos presentados por la accionante  para desarchivar la denuncia radicada bajo el número  228358 sean valorados por la autoridad encargada  de ejercer la acción penal a la que le fue reasignado su caso.  

Por tanto, al  evidenciar que la Fiscalía 39,  en su condición de Coordinadora  de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del  Circuito de Cartagena resolvió  el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de  primera instancia, y que su determinación fue comunicada  oportunamente, la Sala considera que en el  presente asunto sí se configuraron los presupuestos para  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo  24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la Fiscalía  39, para que en su condición de  Coordinadora de las Fiscalías  delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena,  no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud  de amparo que le convoca.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. PREVENIR al Fiscalía          39, para que en          su condición de Coordinadora de          las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito          de Cartagena, se abstenga de          incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta          solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 70 a 71, cuaderno 1.  

2          Folios 23 a 24, cuaderno 1.  

3          Folios 82 a 85, cuaderno 1.  

4          Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018,          rad. 96443; STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras.  

5          Folio 40, cuaderno 1.  

6          Folio 10, cuaderno 1.      

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