STP8493-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8493-2018  

Radicación n.° 98735  

(Aprobación  Acta No.210)  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por JUAN CARLOS PALACIO MURILLO, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales el 26 de abril de 2018, que denegó el  amparo invocado contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Alta y Mediana Seguridad  – EPAMS – LA DORADA, CALDAS, y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad   de la misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN  REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL  INPEC.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1  

“Manifestó el accionante, haber  solicitado ante el EPAMS LA DORADA, CALDAS, el traslado al pabellón  No. 8 de ese Centro Penitenciario, ya que fue clasificado en fase de  mediana seguridad desde el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete  (2017), sin que su petición fuera resuelta por la entidad.  

Adujo el libelista que, si bien entiende el  hacinamiento que se presenta en el patio al que pretende ser  trasladado, cada que se libera algún cupo en el mismo se  asigna a algún interno que tenga recomendación por los  guardias, aunque sea posterior su clasificación en esa fase de  seguridad.  

Igualmente, mencionó haber solicitado  ante el área de tratamiento y desarrollo del penal se cambie  su actividad de redención por una acorde con su clasificación  en fase de mediana seguridad, la cual sea remunerada, pues carece de  recursos o ayuda familiar, petición en relación con la  cual tampoco ha obtenido respuesta alguna, lamentándose el  memorialista de la falta de seguimiento a estos asuntos por parte del  Juez que vigila su condena, aun cuando su progreso en materia de  resocialización ha sido satisfactorio, ya que obtuvo su grado  de bachiller en el Penal.  

Conforme con lo narrado, peticionó el  accionante la tutela de su derecho fundamental de petición,  con la consecuente orden a los accionados de ordenar su traslado al  Pabellón No. 8 Del Centro Penitenciario, así como que  se disponga que se le asigne una actividad de redención acorde  con la fase de seguridad —Mediana — en la que se  encuentra”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante  decisión adoptada el 26 de abril de 2018 denegó la  tutela invocada al evidenciar que no hubo vulneración de los  derechos invocados por el accionante.  

En relación con el derecho fundamental de  petición, el juez de tutela de primera instancia valoró  las respuestas brindadas y observó que dichas contestaciones  cumplieron con los requisitos necesarios para descartar la  vulneración alegada.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugno la decisión de  primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si los  derechos fundamentales de petición y debido proceso del  accionante están siendo vulnerados, y en consecuencia es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Análisis del caso  concreto.  

            

1. En relación con el derecho fundamental de petición,          la Sala en diferentes decisiones ha señalado que          es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos,          por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades          y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta          que sea: (i)          oportuna, (ii) clara,          (iii) completa,          (iv) de          fondo y (v) congruente          en relación con lo pedido.  

Asimismo, ha destacado que los dos últimos  elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe  constituir en una verdadera solución de la petición  formulada, de ahí que se permita al destinatario inicial  remitir el asunto a la autoridad competente, como lo prevé el  artículo 21 de la Ley 1755 de 2017.3  

Finalmente, también ha  recordado que una contestación plena que asegura el  derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba  ser favorable a los intereses del solicitante.4  

En el caso del accionante, censura que aunque  formuló solicitudes al EPAMS LA DORADA, CALDAS, no se ha  pronunciado, y no ha accedido a su traslado al pabellón  No. 8  de ese Centro Penitenciario.  

Igualmente,  mencionó haber solicitado ante el área de tratamiento y  desarrollo del penal se cambie su actividad de redención por  una acorde con su clasificación en fase de mediana seguridad,  la cual sea remunerada, pues carece de recursos o ayuda familiar,  petición en relación con la cual manifiesta que tampoco  ha obtenido respuesta alguna.  

Al respecto, a partir de la revisión de las  pruebas aportadas, la Sala descarta que se haya configurado la  vulneración alegada, porque encuentra que las solicitudes  elevadas al EPAMS LA DORADA, CALDAS, fueron debidamente tramitadas.  

Pues bien, del análisis del expediente se observa que mediante  oficio del cuatro (4) de abril del año en curso, el director  del EPAMS LA DORADA, CALDAS, dio respuesta a la solicitud del actor.  Explicó que su petición fue denegada, al configurarse  una de las causales de improcedencia de los traslados, concretamente,  el estado de hacinamiento del Pabellón No. 8, ya que este  sitio, al ser el único destinado para personas clasificadas en  fase de mediana seguridad, se encuentra completamente copado, por lo  que se ha intentado con el aval del nivel central realizar traslados  de internos a otros establecimientos de mediana seguridad, de lo cual  también se le informo al actor.  

Por otra parte respecto a la  petición de ser vinculado a un trabajo o actividad remunerada  resulta necesario reiterar que las labores desempeñadas por  los reclusos, se realizan bajo un ambiente especial de sujeción  del recluso frente al Estado, por lo cual los vínculos que se  generen entre estos no pueden entenderse como verdaderas relaciones  laborales; por lo tanto pese a las diferentes actividades que pueden  desempeñar los internos, también surgen diferentes  formas de remuneración, entre ellas cumpliéndose el fin  primordial de la pena que es la resocialización.  

Por consiguiente, resulta  evidente del estudio del plenario y de las respuestas ofrecidas por  las entidades accionadas, que actualmente el actor se encuentra  adscrito al programa FIBRAS Y  MATERIALES PARA TODAS LAS FASES DEL TRATAMIENTO,  programa con el cual se encuentra redimiendo pena, razón  evidente para concluir que sus derechos, en lo que a este aspecto se  refiere, no están siendo conculcados, pues se le está  garantizando su derecho a adaptar su comportamiento para poder vivir  de manera positiva en la sociedad, a redimir pena y con ello obtener  de la manera más pronta su libertad, sin que en el momento  pueda ser adscrito a una actividad remunerada.  

Entonces, de lo expuesto se observa una respuesta  de fondo por parte de dicha autoridad accionada, que pese a no ser  favorable, estudió el tema puesto en consideración por  parte del accionante y le expresó los fundamentos de su  determinación. En este sentido, se cumplen las condiciones  señaladas por la doctrina constitucional para considerar que  se garantizó el derecho fundamental, al haberse respondido de  forma oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 56 – 57.  

2          Fl. 87.  

3          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr          2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre          otras.  

4          Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017,          rad. 93545; entre otros.      

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