Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8493-2018
Radicación n.° 98735
(Aprobación Acta No.210)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN CARLOS PALACIO MURILLO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de abril de 2018, que denegó el amparo invocado contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad – EPAMS – LA DORADA, CALDAS, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
“Manifestó el accionante, haber solicitado ante el EPAMS LA DORADA, CALDAS, el traslado al pabellón No. 8 de ese Centro Penitenciario, ya que fue clasificado en fase de mediana seguridad desde el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sin que su petición fuera resuelta por la entidad.
Adujo el libelista que, si bien entiende el hacinamiento que se presenta en el patio al que pretende ser trasladado, cada que se libera algún cupo en el mismo se asigna a algún interno que tenga recomendación por los guardias, aunque sea posterior su clasificación en esa fase de seguridad.
Igualmente, mencionó haber solicitado ante el área de tratamiento y desarrollo del penal se cambie su actividad de redención por una acorde con su clasificación en fase de mediana seguridad, la cual sea remunerada, pues carece de recursos o ayuda familiar, petición en relación con la cual tampoco ha obtenido respuesta alguna, lamentándose el memorialista de la falta de seguimiento a estos asuntos por parte del Juez que vigila su condena, aun cuando su progreso en materia de resocialización ha sido satisfactorio, ya que obtuvo su grado de bachiller en el Penal.
Conforme con lo narrado, peticionó el accionante la tutela de su derecho fundamental de petición, con la consecuente orden a los accionados de ordenar su traslado al Pabellón No. 8 Del Centro Penitenciario, así como que se disponga que se le asigne una actividad de redención acorde con la fase de seguridad —Mediana — en la que se encuentra”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2018 denegó la tutela invocada al evidenciar que no hubo vulneración de los derechos invocados por el accionante.
En relación con el derecho fundamental de petición, el juez de tutela de primera instancia valoró las respuestas brindadas y observó que dichas contestaciones cumplieron con los requisitos necesarios para descartar la vulneración alegada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugno la decisión de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante están siendo vulnerados, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
1. En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.
Asimismo, ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita al destinatario inicial remitir el asunto a la autoridad competente, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2017.3
Finalmente, también ha recordado que una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.4
En el caso del accionante, censura que aunque formuló solicitudes al EPAMS LA DORADA, CALDAS, no se ha pronunciado, y no ha accedido a su traslado al pabellón No. 8 de ese Centro Penitenciario.
Igualmente, mencionó haber solicitado ante el área de tratamiento y desarrollo del penal se cambie su actividad de redención por una acorde con su clasificación en fase de mediana seguridad, la cual sea remunerada, pues carece de recursos o ayuda familiar, petición en relación con la cual manifiesta que tampoco ha obtenido respuesta alguna.
Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala descarta que se haya configurado la vulneración alegada, porque encuentra que las solicitudes elevadas al EPAMS LA DORADA, CALDAS, fueron debidamente tramitadas.
Pues bien, del análisis del expediente se observa que mediante oficio del cuatro (4) de abril del año en curso, el director del EPAMS LA DORADA, CALDAS, dio respuesta a la solicitud del actor. Explicó que su petición fue denegada, al configurarse una de las causales de improcedencia de los traslados, concretamente, el estado de hacinamiento del Pabellón No. 8, ya que este sitio, al ser el único destinado para personas clasificadas en fase de mediana seguridad, se encuentra completamente copado, por lo que se ha intentado con el aval del nivel central realizar traslados de internos a otros establecimientos de mediana seguridad, de lo cual también se le informo al actor.
Por otra parte respecto a la petición de ser vinculado a un trabajo o actividad remunerada resulta necesario reiterar que las labores desempeñadas por los reclusos, se realizan bajo un ambiente especial de sujeción del recluso frente al Estado, por lo cual los vínculos que se generen entre estos no pueden entenderse como verdaderas relaciones laborales; por lo tanto pese a las diferentes actividades que pueden desempeñar los internos, también surgen diferentes formas de remuneración, entre ellas cumpliéndose el fin primordial de la pena que es la resocialización.
Por consiguiente, resulta evidente del estudio del plenario y de las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas, que actualmente el actor se encuentra adscrito al programa FIBRAS Y MATERIALES PARA TODAS LAS FASES DEL TRATAMIENTO, programa con el cual se encuentra redimiendo pena, razón evidente para concluir que sus derechos, en lo que a este aspecto se refiere, no están siendo conculcados, pues se le está garantizando su derecho a adaptar su comportamiento para poder vivir de manera positiva en la sociedad, a redimir pena y con ello obtener de la manera más pronta su libertad, sin que en el momento pueda ser adscrito a una actividad remunerada.
Entonces, de lo expuesto se observa una respuesta de fondo por parte de dicha autoridad accionada, que pese a no ser favorable, estudió el tema puesto en consideración por parte del accionante y le expresó los fundamentos de su determinación. En este sentido, se cumplen las condiciones señaladas por la doctrina constitucional para considerar que se garantizó el derecho fundamental, al haberse respondido de forma oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 56 – 57.
2 Fl. 87.
3 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre otras.
4 Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545; entre otros.