Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8494-2018
Radicación n.° 98883
(Aprobación Acta No. 210)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alicia Dulcey de Estepa, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de abril de 2018, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra las Fiscalías 2 y 39 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, esta última en condición de Coordinadora.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
En su solicitud de amparo, el apoderado narró que tiempo atrás, la señora Alicia Dulcey de Estepa presentó denuncia por el delito de Fraude procesal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Seccional No. 2 de Cartagena, con el radicado 228.358. En su oportunidad, ésta autoridad profirió resolución inhibitoria, y en consecuencia, archivó la actuación.
A continuación, el togado señaló que ante la aparición de nuevos elementos de convicción que podrían lograr el desarchivo de la investigación, ha presentado solicitudes en tal sentido, ante la Fiscalía Seccional No. 02 de Cartagena, los días 06 de diciembre de 2017 y 29 de enero de la corriente anualidad.
Pese a lo anterior, a la fecha, no se ha proferido ningún pronunciamiento por parte de la unidad judicial demandada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2018 declaró improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Fiscalía 39, en su condición de Coordinadora de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, dio el trámite respectivo a la solicitud de desarchivo formulada por la accionante el pasado 29 de enero.2
LA IMPUGNACIÓN
El 08 de mayo de 2018, la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, reprochando que su solicitud no fue satisfecha porque lo procedente era que la Fiscalía 39, en su condición de Coordinadora de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, adoptara la decisión pertinente.
En ese sentido alegó que el trámite adelantado, y que fue avalado por el juez de tutela de primera instancia, es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia pronta y eficaz.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud elevada por la accionante el pasado 29 de enero, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, es procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo invocado.
Sobre el particular, en la decisión impugnada, el Tribunal determinó que comoquiera que durante el presente trámite constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad accionada, en atención a que la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena dejó de tramitar procesos regidos por la Ley 600 de 2000, dispuso la remisión de la denuncia radicada bajo el número 228358 a la oficina de reparto para que un Despacho de la Unidad de Ley 600 resolviera la solicitud de desarchivo de la accionada, y comunicó esta determinación a la accionante.
Sobre el particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4
En ese sentido, la solicitud que fue formulada por la accionante para que se estudie la procedencia del desarchivo de la denuncia radicada bajo el número 228358, se corresponde con un procedimiento legalmente regulado, las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido proceso.
En lo que concierne a la presunta vulneración de este derecho fundamental, se advierte que el Juez de tutela de primera instancia revisó la decisión adoptada el pasado 25 de abril por la Fiscalía 39, en su condición de Coordinadora de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual).
En ese sentido, el Juez de tutela de primera instancia a partir de la copia del oficio número 038 de 2018, evidenció que la Fiscalía 39, en su condición de Coordinadora de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, remitió la denuncia radicada bajo el número 228358 a la Oficina de asignaciones para que se resuelva la solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria.5
Con ocasión del recurso de impugnación presentado por la accionante debe agregarse que este trámite se corresponde con el formulado en la petición elevada el pasado 29 de enero,6 y que no puede acogerse la pretensión formulada en el recurso de alzada, para que la Fiscalía 39, en su condición de Coordinadora de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, resuelva la solicitud de desarchivo que formuló, pues ello implicaría el desconocimiento del trámite legalmente para ello establecido, situación que además de desconocer el debido proceso conllevaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados.
En este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por la accionante para desarchivar la denuncia radicada bajo el número 228358 sean valorados por la autoridad encargada de ejercer la acción penal a la que le fue reasignado su caso.
Por tanto, al evidenciar que la Fiscalía 39, en su condición de Coordinadora de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, y que su determinación fue comunicada oportunamente, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la Fiscalía 39, para que en su condición de Coordinadora de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. PREVENIR al Fiscalía 39, para que en su condición de Coordinadora de las Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 70 a 71, cuaderno 1.
2 Folios 23 a 24, cuaderno 1.
3 Folios 82 a 85, cuaderno 1.
4 Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018, rad. 96443; STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras.
5 Folio 40, cuaderno 1.
6 Folio 10, cuaderno 1.