Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP783-2018
Radicación No. 97485
Acta No. 108
Bogotá D.C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 19 de febrero del año en curso, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sancionó al Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la seguridad social a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO.
II. ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2017, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social invocado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que:
“dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia adelante las gestiones necesarias para adelantar una nueva valoración médica laboral para el accionante”.
2. El 21 de noviembre de 2017, el apoderado del señor ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO recurrió a la Corporación Judicial competente y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato contra la entidad accionada porque “no ha dado cumplimiento al fallo antes referido”.
3. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispuso requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional para diera cumplimiento a la sentencia de tutela dictada el 31 de octubre de 2017. Mandamiento que fue reiterado en proveído fechado el pasado 05 de diciembre.
4. Mediante oficio No.20173392240981 del 15 diciembre de 2017, el Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, puso de presente que el señor ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO era “Titular y se encuentra ACTIVO en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, teniendo todos los servicios médicos a su disposición en su calidad de Sargento Primero Pensionado del Ejército Nacional”.
De otra parte, luego de señalar que al actor se le había practicado Junta Médica Laboral el 16 de marzo de 1999, la que no había sido impugnada y producto de la cual se le reconoció una indemnización por la disminución de su capacidad laboral, precisó que no le era claro para la entidad que representaba “la razón de adelantar una nueva valoración médica laboral al accionante…toda vez que dicho acto administrativo es irrevocable, obligatorio y se realiza una sola vez y la situación médico laboral ya fue definida por esta Dirección…”.
5. El 16 de enero del año en curso se instó nuevamente a la accionada para que diera cumplimiento al fallo de tutela y el 18 de ese mismo y año se dispuso dar trámite al respectivo incidente de desacato, corriéndosele traslado al Brigadier General GERMÁN LOPEZ GUERRERO para que dentro del término de 03 días, diera las explicaciones del caso. Término que transcurrió en silencio.
III. DECISIÓN CONSULTADA
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y como quiera que la autoridad accionada, a pesar de los diferentes requerimientos se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto de la queja planteada por el apoderado del señor ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO, declaró que el Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2017. En consecuencia, lo sancionó con un (05) días de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
3. La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
4. De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:
Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
5. Efectuadas las anteriores precisiones y con base en la información que reposa en el presente trámite incidental, sin mayores consideraciones la Sala anuncia que confirmará la decisión consultada, pues como de manera acertada lo concluyó el Tribunal a quo, en el presente caso, se hallan estructurados los elementos que gobiernan la imposición de los correctivos contemplados en el trámite incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que no puede pasarse por alto que en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona el apoderado del señor ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO, fue proferido el 31 de octubre de 2017, en cuya parte resolutiva fue clara la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto en ordenarle al Director de Sanidad del Ejército Nacional, representada actualmente por el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, que:
«dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia adelante las gestiones pertinentes para adelantar una nueva valoración médica laboral para el accionante».
Además, demostrado quedó que frente a los requerimientos efectuados al incidentado para que diera cumplimiento a la orden referenciada, fue explícito en señalar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO era “Titular y se encuentra ACTIVO en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, teniendo todos los servicios médicos a su disposición en su calidad de Sargento Primero Pensionado del Ejército Nacional”. Y,
Después de indicar que al demandante se le había practicado Junta Médica Laboral el 16 de marzo de 1999, consideró que no le era claro para la entidad que representaba “la razón de adelantar una nueva valoración médica laboral al accionante…toda vez que dicho acto administrativo es irrevocable, obligatorio y se realiza una sola vez y la situación médico laboral ya fue definida por esta Dirección…”.
6. Así las cosas, reitera la Sala, acertó el Tribunal de primera instancia al concluir que no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela dictado el pasado 31 de octubre, como también le asiste razón al señalar que en el caso concreto es necesaria la imposición de los correctivos señalados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando el trámite incidental no es el escenario propicio para controvertir los fundamentos del fallo de tutela, como erradamente lo pretende el Director de Sanidad del Ejército Nacional, aquí sancionado.
7. Así pues, no existe en el expediente una explicación válida que exima al funcionario incidentado de acatar la orden impartida en el fallo de dictado a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO, toda vez que, pese al considerable lapso que ha transcurrido desde el proferimiento del mismo, no ha gestionado diligencia alguna para que al accionante se le practique “una nueva valoración médica laboral”.
En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente asunto, se configura el desacato, pues la entidad accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello.
Motivo por el cual la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, será objeto de confirmación. Además porque en las sanciones impuestas a Director de Sanidad del Ejército Nacional, se respetaron los parámetros establecidos en la Constitución y la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESULEVE:
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el trámite incidental adelantado en su contra por el apoderado del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Y,
3. Devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria