ATP783-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP783-2018  

Radicación  No. 97485  

Acta  No. 108  

Bogotá  D.C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho    (2018).  

I. VISTOS:  

Por  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el  pronunciamiento dictado el 19 de febrero del año en curso, a  través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, sancionó al Brigadier  General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del  Ejército Nacional, por desacato al fallo de tutela que amparó  el derecho fundamental a la seguridad social a favor del ciudadano  ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO.  

II. ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 31 de octubre de  2017, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Pasto, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social  invocado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO.  

En  consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, que:  

“dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente  providencia adelante las gestiones necesarias para adelantar una  nueva valoración médica laboral para el accionante”.  

2.  El 21 de noviembre de 2017, el apoderado del señor ANTONIO  JOSÉ CARDONA GIRALDO recurrió a la Corporación  Judicial competente y solicitó se iniciara al respectivo  incidente de desacato contra la entidad accionada porque “no  ha dado cumplimiento al fallo antes referido”.  

3.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Pasto, en los términos establecidos en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispuso requerir al  Director de Sanidad del Ejército Nacional para diera  cumplimiento a la sentencia de tutela dictada el 31 de octubre de  2017. Mandamiento que fue reiterado en proveído fechado el  pasado 05 de diciembre.  

4.  Mediante oficio No.20173392240981 del 15 diciembre de 2017, el  Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de  Sanidad del Ejército Nacional, puso de presente que el señor  ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO era “Titular  y se encuentra ACTIVO en el Subsistema de Salud de la Fuerzas  Militares, teniendo todos los servicios médicos a su  disposición en su calidad de Sargento Primero Pensionado del  Ejército Nacional”.  

De  otra parte, luego de señalar que al actor se le había  practicado Junta Médica Laboral el 16 de marzo de 1999, la que  no había sido impugnada y producto de la cual se le reconoció  una indemnización por la disminución de su capacidad  laboral, precisó que no le era claro para la entidad que  representaba “la  razón de adelantar una nueva valoración médica  laboral al accionante…toda vez que dicho acto administrativo  es irrevocable, obligatorio y se realiza una sola vez y la situación  médico laboral ya fue definida por esta Dirección…”.  

5.  El 16 de enero del año en curso se instó nuevamente a  la accionada para que diera cumplimiento al fallo de tutela y el 18  de ese mismo y año se dispuso dar trámite al respectivo  incidente de desacato, corriéndosele traslado al Brigadier  General GERMÁN LOPEZ GUERRERO para que dentro del término  de 03 días, diera las explicaciones del caso. Término  que transcurrió en silencio.  

III. DECISIÓN  CONSULTADA  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, apoyada en jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caso y como quiera  que la autoridad accionada, a pesar de los diferentes requerimientos  se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto de la queja  planteada por el apoderado del señor ANTONIO JOSÉ  CARDONA GIRALDO, declaró que el Brigadier General, GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO, había incurrido en desacato al fallo de  tutela proferido el 31 de octubre de 2017. En consecuencia, lo  sancionó con un (05) días de arresto y multa  equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

2.  El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el  inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió  el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia para los fines legales pertinentes.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto.  

2. La figura  jurídica referenciada está instituida como un medio de  protección de los derechos de la persona a la que se sanciona,  para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió  o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos  fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones  queden en el terreno meramente teórico.  

3. La   jurisprudencia nacional tiene decantado que  la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la  justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y  por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma  de responsabilidad objetiva.  

4. De igual  manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha  considerado que el incidente de desacato es un mecanismo  sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el  cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí  mismo, al señalar que:  

Del texto  subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del  artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció.  

Segundo, la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario,  si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta apreciación fáctica, determina que éste  no existió, se desdibujará uno de los medios de  persuasión con el que contaba el accionado para que se  respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela.  

5.  Efectuadas las anteriores precisiones y con base en la información  que reposa en el presente trámite incidental, sin mayores  consideraciones la Sala anuncia que confirmará la decisión  consultada, pues como de manera acertada lo concluyó el  Tribunal a  quo,  en el presente caso, se hallan estructurados los elementos que  gobiernan la imposición de los correctivos contemplados en el  trámite incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de  1991.  

Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que no puede pasarse por  alto que en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona el  apoderado del señor ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO, fue  proferido el 31 de octubre de 2017, en cuya parte resolutiva fue  clara la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto  en ordenarle al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  representada actualmente por el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ  GUERRERO, que:  

«dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente  providencia adelante las gestiones pertinentes para adelantar una  nueva valoración médica laboral para el accionante».  

Además,  demostrado quedó que frente a los requerimientos efectuados al  incidentado para que diera cumplimiento a la orden referenciada, fue  explícito en señalar que el  ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO era “Titular  y se encuentra ACTIVO en el Subsistema de Salud de la Fuerzas  Militares, teniendo todos los servicios médicos a su  disposición en su calidad de Sargento Primero Pensionado del  Ejército Nacional”. Y,  

Después  de indicar que al demandante se le había practicado Junta  Médica Laboral el 16 de marzo de 1999, consideró que no  le era claro para la entidad que representaba “la  razón de adelantar una nueva valoración médica  laboral al accionante…toda vez que dicho acto administrativo  es irrevocable, obligatorio y se realiza una sola vez y la situación  médico laboral ya fue definida por esta Dirección…”.  

6.  Así las cosas, reitera  la Sala, acertó el Tribunal de primera instancia al concluir  que no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de  tutela dictado el pasado 31 de octubre, como también le asiste  razón al señalar que en el caso concreto es necesaria  la imposición de los correctivos señalados en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando el  trámite incidental no es el escenario propicio para  controvertir los fundamentos del fallo de tutela, como erradamente lo  pretende el Director de Sanidad del Ejército Nacional, aquí  sancionado.  

7.  Así pues, no existe en el expediente una explicación  válida que exima al funcionario incidentado de acatar la orden  impartida en el fallo de dictado a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ  CARDONA GIRALDO, toda vez que, pese al considerable lapso que ha  transcurrido desde el proferimiento del mismo, no ha gestionado  diligencia alguna para que al accionante se le practique “una  nueva valoración médica laboral”.  

En  ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente  asunto, se configura el desacato, pues la entidad accionada se ha  rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista  justificación válida para ello.  

Motivo  por el cual la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, será objeto  de confirmación. Además porque en las sanciones  impuestas a Director de Sanidad del Ejército Nacional, se  respetaron los parámetros establecidos en la Constitución  y la ley.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  

RESULEVE:  

1.  CONFIRMAR la  decisión proferida el 19 de febrero de 2018 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la  cual sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ  GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el  trámite incidental adelantado en su contra por el apoderado  del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO.  

2. NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991. Y,  

3.  Devolver el  expediente al Tribunal de origen  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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