ATP167-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

ATP167-2018  

Radicación  n.° 95881  

Acta  010  

Bogotá D.  C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  interpuesta por el señor SIERVO  PAULINO MÉNDEZ BUITRAGO  en contra de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de  amparo promovida por el prenombrado frente a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad  social, igualdad y debido proceso; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el fallo de primera instancia, así:  

«Señala,  en la demanda tutelatoria el accionante que trabajó durante 23  años en el Ejército Nacional y que, en razón a  su retiro busca la Junta Médica para tales efectos; por ello,  afirma, ha presentado dos peticiones a la Dirección de Sanidad  de la aludida institución, pero que ambas le fueron hurtadas  en un bus urbano del Sistema Integrado del Transporte Público  de esta ciudad.  

A renglón  seguido, indica que tiene múltiples enfermedades, entre ellas,  glaucoma bilateral, gastritis crónica, úlceras,  trastorno de ansiedad, estrés, dolor de columna y en las  rodillas.  

Finalmente,  denuncia que no se le dio la oportunidad de practicar la junta  médico-laboral de acuerdo al artículo 19 del Decreto  1796 del 2000, como pruebas allegó copia de una solicitud del  trámite de ficha médica y copia de la ficha médica  de retiro».  

2.  Por lo expuesto, el ciudadano SIERVO  PAULINO MÉNDEZ BUITRAGO,  acudió  al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, que: por un lado, proceda a  calificar la «ficha  médica unificada»  y  de otra parte, expida las solicitudes de órdenes de conceptos  médicos, programe y realice la Junta Médico Laboral de  retiro.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que por auto  del 18 de octubre de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se  pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda y  ejerciera los derechos de defensa y contradicción; asimismo,  resolvió integrar al contradictorio a la Dirección  General de Sanidad Militar, al Comando General del Ejército  Nacional y a la Junta Médico Laboral Militar.  

Posteriormente, en  decisión del 27 de octubre de 20172,  vinculó a la Dirección de Talento Humano del Ejército  Nacional.  

2. El Director  General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez  Pinillos3,  limitó su respuesta a indicar que esa dependencia carece de  competencia para resolver las pretensiones del accionante, indicando  que la atribución funcional correspondiente está  radicada en la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza,  en este caso, de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

3. El Director de  Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán  López Guerrero4,  informó que revisado el Sistema Integrado de Talento Humano de  la Institución, se verificó que el señor SIERVO  PAULINO MÉNDEZ BUITRAGO fue  retirado de la Fuerza con la Orden Administrativa de Personal No.  0226 del 12 de febrero de 2016, sin que se observe que el prenombrado  haya iniciado gestión alguna, dentro de los términos  legalmente establecidos, para convocar la Junta Médico Laboral  de Retiro.  

Señaló  que «el  Decreto 1796 de 2000 otorga una garantía para que los  interesados gestionen el proceso para la realización de Junta  Médica, otorgándole un año para la realización  de todo el procedimiento y convocar la Junta Médica, es decir  que al momento del retiro el actor contaba con dicho término,  so pena de presentarse el fenómeno de la prescripción  de acuerdo al Artículo 47, término que ya está  vencido, por lo cual no es posible acceder a la petición del  accionante de practicar exámenes médicos de retiro y  convocar a Junta Médico Laboral de Retiro, debido a que la  petición la realiza de forma ampliamente extemporánea».  

Agregó  que esa Dirección no está en la obligación de  conminar a los retirados del Ejército Nacional para que  realicen sus exámenes psicofísicos de retiro, pues de  conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, ello  corresponde a los directamente interesados «y  por consiguiente no sirve de excusa la demora injustificada del actor  en la realización de los trámites correspondientes, ya  que el retirado debe estar atento a los términos y procesos  legales a que tiene derecho».  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda de tutela al considerar que no ha  incurrido en acción u omisión alguna que atente contra  los derechos fundamentales del señor SIERVO  PAULINO MÉNDEZ BUITRAGO.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1º de  noviembre de 20175,  negó el amparo solicitado por SIERVO  PAULINO MÉNDEZ BUITRAGO,  tras considerar básicamente (i)  que el accionante se retiró del servicio del Ejército  Nacional el 12 de febrero de 2016, por manera que «ha  demorado su actividad por más de un año, sin que medie  justa causa para tales efectos y, por consiguiente fracasando en el  examen de inmediatez, requisito indispensable para la procedibilidad  del presente trámite excepcional»;  (ii)  que las prestaciones que persigue el actor por esta vía,  prescriben en el término de un año, según el  artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, plazo que en el caso  concreto ya feneció; (iii)  que el presente conflicto, al comportar un contenido prestacional  compete resolverlo a los jueces ordinarios de asuntos laborales y no  al Juez Constitucional; y, (iv)  que  el accionante no cumplió con la carga de la prueba de  acreditar que solicitó dentro del término legal la  convocatoria de la Junta Médico Laboral.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al accionante SIERVO  PAULINO MÉNDEZ BUITRAGO  mediante Oficio adiado el 3 de noviembre de 20176  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la  decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el día 20 de noviembre de esa anualidad7;  recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras  establecer que fue presentado en término, en auto del 21 de  noviembre de 20178.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria de la decisión para que en su  lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones,  reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2. El juez de  tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración,  tiene la obligación de identificar las partes y los terceros  con interés legítimo en las decisiones que puedan  adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles  en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de  esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción,  porque la  falta de notificación a una parte o a un tercero con interés  legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de  tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  

Por tanto, si de  los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas  aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte  que, si bien el Tribunal a  quo  corrió el traslado de la acción constitucional a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y ordenó  la vinculación oficiosa del Director  General de Sanidad Militar, del Comandante General del Ejército  Nacional, del Director de Talento Humano de esa Fuerza y de la Junta  Médico Laboral Militar; también  es cierto que se  quedó corto en dicho proceder, por las siguientes razones:  

En primer  lugar,  se tiene que como quiera que el libelista SIERVO  PAULINO MÉNDEZ BUITRAGO  cuestiona que no se ha llevado a cabo su proceso de retiro del  Ejército en debida forma, resultaba necesario vincular al  presente diligenciamiento a  la Jefatura de Medicina Laboral de dicha Institución  Castrense; y,  

En segundo  lugar,  se advierte que resultaba imperativo llamar al presente trámite  constitucional, dada la naturaleza de las pretensiones del actor, a  la Dirección de Personal y a la Dirección de  Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que  rindieran el informe pertinente en relación con el  procedimiento administrativo de retiro del servicio realizado con el  aquí accionante mediante la Orden Administrativa  de Personal No. 0226 del 12 de febrero de 2016.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)9,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 18 de octubre de 2017, a  través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de  tutela presentada por el ciudadano SIERVO  PAULINO MÉNDEZ BUITRAGO,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En su lugar, se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela incoada por el  ciudadano SIERVO  PAULINO MÉNDEZ BUITRAGO,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación,  integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 31 a 32. Ibídem.  

3          Ver folio 24. Ibídem.  

4          Ver folios 26 a 30. Ibídem.  

5          Ver folios 50 a 62. Ibídem.  

6          Ver folio 67. Ibídem.  

7          Ver folios 69 a 70. Ibídem.  

8          Ver folios 80 a 82. Ibídem.  

9          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

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