STP1040-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1040-2018  

Radicación  Nº 96512  

Acta   23  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de los accionantes HOVER y JAIME DÍAZ SUÁREZ, contra la  sentencia de tutela emitida el 23 de octubre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual les  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Indagación e  Instrucción de la Ley 600 de 2000 de dicha ciudad, dentro del  proceso penal que se adelanta contra Edith Puente de Díaz y  Jairo Díaz Suárez, por el delito de fraude procesal.  

A  la presente actuación fueron vinculadas la Oficina de  Instrumentos Públicos, la Inspección de Policía  No. 3 y el Inurbe en Liquidación, con sede en la ciudad de  Barranquilla, y los ciudadanos Adalberto, Nidia y Jairo Díaz  Suárez.  

ANTECEDENTES  

Se delimitaron por  el Tribunal A quo así:  

Manifiesta el  apoderado de la parte accionante que al padre de los mismos, le fue  adjudicada una vivienda de interés social en el año  1967, con número de matrícula inmobiliaria 040-0420771  de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de  Barranquilla, ubicado en la calle 44 B No. 10 C -58 y que el señor  Jaime Díaz Suárez, ha ejercido posesión y  vivienda en un apartamento construido en el lugar de la vivienda  señalada.  

Señala  que Edith Puente de Díaz y Jairo Enrique Díaz Suárez,  “se hicieron adjudicar el inmueble descrito con una resolución  apócrifa” y que por ello, fueron denunciados,  correspondiendo la investigación a la Fiscalía  accionada, la cual mediante proveído de fecha 5 de agosto de  2015, argumentó que no existía sustento documental  alguno que probara la existencia del delito, por lo que ordenó  la preclusión de la investigación y el desembargo del  bien inmueble y su entrega, el cual era habitado por el señor  Jaime Díaz Suárez.  

Manifiesta  que por la orden de entrega del bien inmueble, se presentó al  lugar la Inspectora de Policía No. 3 del Distrito de  Barranquilla, quien admitió la oposición hecha por el  apoderado del señor Díaz Suárez y resolvió  negativamente la misma, concediendo el recurso de apelación.  

Arguye  que sobre la falsedad denunciada, existen pruebas nuevas que  corroboran la falsedad de la resolución que presuntamente  adjudicó la vivienda a los denunciados y que al ser apelada la  decisión de la Fiscalía accionada, el 16 de diciembre  de 2015, en segunda instancia, su superior revocó la misma y  decretó la nulidad de todo lo actuado, considerando que el  titular de ese despacho no evacuó la totalidad de las pruebas.  

Refiere que la  Fiscalía accionada, haciendo caso omiso a lo resuelto por su  superior, resolvió mediante proveído de fecha 21 de  julio de 2016, abstenerse de proferir medida de aseguramiento y  ordenó la entrega y desembargo del inmueble aludido,  incurriendo en un exceso de ritual manifiesto.  

Por  lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales  vulnerados a sus poderdantes y que en consecuencia se ordene a la  Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de esta ciudad (sic), que ordene el restablecimiento del derecho y la  cancelación de la anotación número 1 del folio  de Matrícula Inmobiliaria No. 040-420771 de la Oficina de  Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, y las  inscripciones posteriores a esta. Adicional a ello, solicita se  ordene la restitución inmediata del inmueble de Matrícula  Inmobiliaria No. 040-420771, ubicado en la calle 44 B No. 10 C –  58 Barrio la Victoria de esta ciudad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Fiscal 43 Seccional de la Unidad de Indagación e  Instrucción de la Ley 600 de 2000 de Barranquilla, informó  que en su despacho se adelanta el proceso censurado, radicado 309281,  contra Edith Puente de Díaz y Jairo Díaz Suárez,  por el delito de fraude procesal, actuación que se encuentra  en etapa instructiva, recaudando las pruebas necesarias para adoptar  la decisión de fondo sobre el restablecimiento del derecho que  piden los demandantes y la calificación sumarial, ya que con  el material aportado hasta el momento solo se definió la  situación jurídica de los encartados y el desembargo  del bien inmueble objeto de cuestionamiento, decisión que por  cierto no fue objeto de recursos por parte del apoderado de la parte  civil hoy accionante.  

Precisó  que no ha procedido al restablecimiento del derecho requerido al  existir duda sobre a favor de quien se debe disponer tal medida, en  tanto que las autoridades competentes si bien han señalado que  Adalberto Díaz González fue beneficiario de un programa  básico de vivienda, también lo es que no ha sido  posible determinar quién es el real propietario del bien,  circunstancias que deben verificarse para adoptar la decisión  que en derecho corresponda.  

En  ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  en tanto que la actuación judicial se ha adelantado conforme a  los parámetros legales y constitucionales aplicables al caso.  

2.  El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción  se dirige exclusivamente contra el proceso penal adelantado por la  Fiscalía 43 Seccional de la ciudad, lo cual es ajeno a sus  funciones.  

3.  La Inspectora 3ª Urbana de Barranquilla señaló que  la diligencia de restitución del inmueble ubicado en la calle  44 B No. 10 C-58 al ciudadano Jairo Díaz Puentes y/o Paulina  Mercedes Solano Mercada, se llevó a cabo cumpliendo con las  normas aplicables al caso en concordancia con lo ordenado por la  Fiscalía 43 Seccional de la ciudad.  

4. Las demás  autoridades guardaron silencio dentro del término establecido  para el efecto.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Lo  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  el 23 de octubre de 2017, negando el amparo invocado, al desconocerse  el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, en  tanto los accionantes no recurrieron la resolución  constitutiva de vías hechos, pretendiendo ahora que la tutela  se convierta en un escenario adicional para revivir términos  que no fueron aprovechados en su momento, amén que no se  configura ninguna de las causales especificas ni genéricas  para la procedencia de la acción constitucional frente a  trámites y decisiones judiciales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó,  insistiendo en que la Fiscalía accionada ha incurrido en vías  de hecho que hacen procedente la acción constitucional, pues  no obstante haberse demostrado que existió una falsedad por  parte de los denunciados para adjudicarse el bien objeto de censura,  el ente investigador obstinadamente ha ordenado su entrega,  desconociendo los derechos de su real y verdadero propietario.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar se amparen sus derechos y se conceda  las pretensiones solicitadas, esto es, el restablecimiento del  derecho a favor de los accionantes, ordenando la cancelación  de los registros fraudulentos, así como la restitución  inmediata del inmueble objeto de cuestionamiento a su real  propietario.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 23  de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de  los demandantes se origina en su inconformidad con la resolución  proferida por la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de  Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de  Barranquilla, el 21  de julio de 2016, en la que además de abstenerse de imponer  medida de aseguramiento contra Edith Puente de Díaz y Jairo  Díaz Suárez, investigados por el delito de fraude  procesal, ordenó el desembargo del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 040-0420771 y la restitución  del mismo a favor de DÍAZ SUÁREZ;  pues  consideran que, se incurrió en irregularidades sustanciales  que afectaron sus garantías constitucionales, al desconocerse  el material probatorio que indicaba que la adjudicación por  parte de dicho ciudadano del mencionado bien se había  sustentado con documentos falsos.  

Razones  por la que solicitan que por vía de tutela, se ordene a la  Fiscalía accionada decrete el restablecimiento del derecho a  su favor, ordenando la cancelación de los registros  fraudulentos, así como la restitución inmediata del  inmueble objeto de cuestionamiento.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

7.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptó la decisión que hoy se  cuestiona, esto es, la orden de desembargo del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria 040-0420771 y la restitución  del mismo a favor de Jairo Díaz Suárez, así como  la abstención del proferimiento de medida de aseguramiento en  contra de éste ciudadano, aún no ha concluido, pues  como lo precisara la Fiscalía 43  Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de  la Ley 600 de 2000 de Barranquilla,  incluso así lo aceptan los demandantes, la actuación  procesal en la que se profirió dicha resolución se  encuentra en etapa  instructiva, recaudando las pruebas necesarias para adoptar la  decisión de fondo sobre el restablecimiento del derecho que  piden los demandantes y la calificación de mérito  sumarial.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde los actores  deberán dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones  aquí consideradas, que es procedente ordenar la cancelación  de los registros fraudulentos y la restitución del ya tantas  veces mencionado inmueble a su favor, pues este es el escenario  propicio para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas  tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las  medidas reparadoras a las víctimas de las conductas punibles,  pudiendo incluso interponer  los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables  las providencias judiciales que decidan el asunto.  

No  está demás precisar que la  Fiscalía General de la Nación, para efectuar los actos  que le son potestativos y excluyentes, debe desarrollar un programa  metodológico, la teoría del caso y, en concordancia,  ejecutar la actividad probatoria, ámbitos en los cuales le  está vedada la intervención al Juez Constitucional, en  virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen  la acción de tutela, máxime cuando como en los casos  aquí analizado, no se han adoptado las decisiones de fondo,  entre ellas, el restablecimiento del derecho pretendido,  al existir duda sobre a favor de quien se debe disponer tal medida,  en tanto que ni siquiera ha sido posible determinar quién es  el verdadero propietario del inmueble objeto de censura.  

En  ese orden, lo  que se observa es que los accionantes pretende propiciar un  pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, sobre el  restablecimiento del derecho, aspecto propio del debate que propone  la Fiscalía con la acusación y que solo puede fundarse  y debatirse con la prueba legalmente producida en el proceso, lo cual  acontecerá al momento de definirse el mérito del  sumario o en su defecto con la decisión que ponga fin al  proceso, lo que hasta el momento no ha sucedido.  

8.  De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no disponer una medida cautelar que le restablezca los  derechos a las víctimas del proceso penal objeto de censura,  pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  de que se trata, de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto  penal que se adelanta contra Edith  Puente de Díaz y Jairo Díaz Suárez,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

9.  De  otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional  en la sentencia -ST 336 de 2002- señaló:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

10.  Además,  los accionantes no señalaron, mucho menos demostraron, una  sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como  mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de negársele  el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; pues  aunque dijeron que estaría en vilo su derecho a la vivienda  digna, como se indicara, será en el trámite del proceso  donde se demostrará que en efecto se hacen acreedores a que se  les restituya el inmueble que dicen es de su propiedad, circunstancia  que revela la improcedencia de la acción en este asunto  particular.  

Máxime  cuando basta revisar los elementos de prueba allegados para concluir  que la Fiscalía ha ordenado medidas necesarias para garantizar  los derechos de las víctimas, como que el 31 de agosto de  2017, ordenó nuevamente el embargo del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 040-420771, al haberse  «demostrado  que la documentación utilizada por la sindicada Puente de Díaz  para inscribir el inmueble materia de controversia a su nombre, en la  oficina de instrumentos públicos de esta ciudad, al parecer es  falsa…»2.  

11. Lo anterior  es suficiente para concluir que la petición de amparo para los  derechos fundamentales invocados por los demandantes es improcedente,  razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso censurado.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

2          Fl. 87 C.O. 1  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *