STP8495-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8495-2018  

Radicación n.°  98833  

(Aprobación Acta  No. 210)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la  Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 04 de mayo de 2018, que amparó  los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de  Efraín Hurtado Gutiérrez.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

El accionante acudió a este mecanismo  constitucional en busca de protección de los derechos  fundamentales en mención al considerarlos vulnerados por parte  de dichas autoridades, en tanto fue propietario del vehículo  JEEP WILLYS de placas JIJ-339 modelo 1979, el cual le fue hurtado en  1981.  

Mediante Resolución No. 01874 del 03 de  diciembre de 2017, la Oficina de Cobro Coactivo de la Gobernación  de Boyacá declaró no probada la excepción  propuesta al interior del proceso coactivo iniciado en su contra como  consecuencia del no pago de las cargas impositivas generadas por el  vehículo en mención cuya licencia de tránsito no  aparece lo cancelada por hurto, para lo cual es necesario realizar el  trámite en mención ante las autoridades ce tránsito  respectivas.  

Por lo anterior ha elevado peticiones a las  autoridades accionadas en procura de obtener información sobre  la investigación adelantada con base en la denuncia del  referido latrocinio, y a la autoridad cognoscente de la misma para  acceder a la certificación que requiere con el fin de archivar  el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, sin que a la  fecha haya obtenido una respuesta satisfactoria.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  decisión adoptada el 04 de mayo de 2018, amparó los  derechos fundamentales de petición y al debido proceso del  accionante, al establecer que no obraba en el expediente una  respuesta que cumpla con los estándares establecidos en la  jurisprudencia, que ofrezca al accionante una solución frente  a su petición relacionada con el vehículo identificado  con el número de placas JIJ339.  

En consecuencia,  impartió la siguiente orden de tutela:  

TUTELAR los derechos fundamentales al debido  proceso y de petición en cabeza de EFRAÍN HURTADO  GUTIÉRREZ y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección  Local de Fiscalías encargada de los procesos tramitados bajo  la ritualidad de Ley 600 de 2000 con sede en Bogotá D.C, que  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente decisión,  acorde con los parámetros del artículo 50 de la  Resolución No. 0-5007 de 2004 expedida por la Fiscalía  General de la Nación, designe al fiscal competente para que,  dentro de los diez (10) días siguientes, adelante las  diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación  física de la indagación radicada bajo el No. 1914 e  iniciada el 23 de marzo de 1981 con base en la denuncia formulada por  EFRAÍN HURTADO GUTIÉRREZ por el delito de HURTO  CALIFICANDO, adelantada en su momento por el Juzgado 57 de  Instrucción Criminal de esa misma capital.  

De no ser posible lo anterior, procederá de  inmediato a iniciar el trámite de reconstrucción  conforme a las previsiones del artículo 155 de la Ley 600 de  2000.  

Todo ello en procura de resolver debidamente la  solicitud elevada el 09 de octubre de 2017 por el primero, esto es,  informar sobre el estado de dicha investigación para los fines  pertinentes.  

Esta determinación fue  adoptada teniendo en cuenta que la denuncia formulada por el  accionante estuvo a cargo de los jueces de instrucción  criminal, los cuales desaparecieron con la entrada en vigencia del  Decreto 2700 de 1991, y que se tiene conocimiento que las diligencias  terminaron archivadas en la etapa de indagación «en  averiguación de responsables».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de mayo de 2018 la Dirección  de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá interpuso recurso de impugnación,  censurando que dieron respuesta completa a la petición del  accionante, pues como fue establecido en el trámite de tutela,  el expediente no se encuentra en poder de la Fiscalía General  de la Nación sino de la Rama Judicial.3  

Como soportes remitió la  respuesta brindada al accionante y las piezas procesales encontradas  en relación con el proceso 2658        , según las cuales este  fue regresado el 26 de octubre de 1982 al Juzgado 40 Penal del  Circuito.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Dirección de  Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

Dado que se  evidencia que el accionante ha agotado todos los mecanismos para  obtener la documentación necesaria para cancelar la matrícula  del vehículo identificado con el número de placas  JIJ339, la Sala constata que la acción de tutela cumple con  los requisitos de procedibilidad.  

El problema  jurídico consiste en determinar si la Dirección  de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá puede ser excluida de cumplir  con la orden de tutela impartida para garantizar los derechos  fundamentales de petición y al debido proceso de Efraín  Hurtado Gutiérrez, quien requiere el  certificado de no recuperación del vehículo  identificado con el número de placas JIJ339 para cancelar la  matrícula de este.  

Al  respecto, debe reiterarse que el derecho de petición es una  garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una  parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por  otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que  sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido. Los dos  últimos elementos implican que la respuesta brindada se debe  constituir en una verdadera solución de la petición  formulada.5  

En el presente asunto, la Sala confirmará el  fallo de tutela de primera instancia porque si bien la Dirección  de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá acreditó que informó al accionante  que su denuncia estaba en cabeza de los jueces de instrucción  criminal, pasó por alto que dichas autoridades eran las que  ejercían la acción penal antes de la creación de  la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud de la  Constitución Nacional de 1991 dicha función  quedó en cabeza de esta última.  

Por este motivo, el Decreto  2700 de 1991, mediante el cual fue derogado el Código de  Procedimiento Penal con el que se adelantaba la indagación por  la denuncia formulada por el accionante, previó la  incorporación de los juzgados de instrucción criminal a  la Fiscalía General de la Nación, e indicó el  tratamiento que se le darían a los procesos existentes:  

ARTICULO 7o. Organismos que se  integran a la Fiscalía General de la Nación.  Pasarán a la Fiscalía General de la Nación,  la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de  Instrucción Criminal, el cuerpo técnico de policía  judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la  justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La  Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de  Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la  Fiscalía General de la Nación como establecimiento  público adscrito a la misma.   

…  

ARTICULO 9o. Traslado de investigaciones a la  Fiscalía. Las actuaciones que no tengan resolución de  acusación ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el  presente código, pasarán a conocimiento de las unidades  de fiscalía competentes, para que continúen el trámite  que corresponda.  

También pasarán a conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación los procedimientos  abreviados en los cuales no se haya iniciado audiencia pública.  

…  

ARTÍCULO 11. Conservación de procesos.  Los juzgados de instrucción criminal que se incorporen a la  Fiscalía General de la Nación, conservarán las  investigaciones que vienen adelantando. Estas actuaciones sólo  serán sometidas a nuevo reparto, si la unidad fiscal que se  integre con los juzgados de instrucción, no tiene competencia  conforme a las normas generales de este código.  

Debido a lo  anterior, y dado que a partir de las pruebas aportadas se evidencia  que la denuncia formulada por el accionante no superó la etapa  de instrucción, la Sala constata que no  es posible acceder a las pretensiones de la autoridad impugnante de  excluirla del amparo concedido y disponer que algún otro  funcionario o dependencia de la Rama Judicial resuelva de fondo la  petición encaminada a obtener la documentación  necesaria para cancelar la matrícula del vehículo  identificado con el número de placas JIJ339, pues la misma  trae inmerso el ejercicio de la acción penal, lo cual se  insiste es una función exclusiva de la Fiscalía General  de la Nación.  

En cuanto a las  órdenes impartidas, la Sala las mantendrá porque  constata que permiten brindar una verdadera solución a la  petición formulada por Efraín  Hurtado Gutiérrez y se corresponden con el  marco jurídico aplicable.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la presente actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 60, cuaderno 1.  

2          Folios 60 a 70, cuaderno 1.  

3          Folios 87 a 91, cuaderno 1.  

4          Folios 92 a 93, cuaderno 1.  

5          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr          2018, Rad. 95223; STP4554-2018, 03 Abr 2018, rad. 97394.      

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