Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8495-2018
Radicación n.° 98833
(Aprobación Acta No. 210)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 04 de mayo de 2018, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Efraín Hurtado Gutiérrez.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales en mención al considerarlos vulnerados por parte de dichas autoridades, en tanto fue propietario del vehículo JEEP WILLYS de placas JIJ-339 modelo 1979, el cual le fue hurtado en 1981.
Mediante Resolución No. 01874 del 03 de diciembre de 2017, la Oficina de Cobro Coactivo de la Gobernación de Boyacá declaró no probada la excepción propuesta al interior del proceso coactivo iniciado en su contra como consecuencia del no pago de las cargas impositivas generadas por el vehículo en mención cuya licencia de tránsito no aparece lo cancelada por hurto, para lo cual es necesario realizar el trámite en mención ante las autoridades ce tránsito respectivas.
Por lo anterior ha elevado peticiones a las autoridades accionadas en procura de obtener información sobre la investigación adelantada con base en la denuncia del referido latrocinio, y a la autoridad cognoscente de la misma para acceder a la certificación que requiere con el fin de archivar el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta satisfactoria.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 04 de mayo de 2018, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, al establecer que no obraba en el expediente una respuesta que cumpla con los estándares establecidos en la jurisprudencia, que ofrezca al accionante una solución frente a su petición relacionada con el vehículo identificado con el número de placas JIJ339.
En consecuencia, impartió la siguiente orden de tutela:
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición en cabeza de EFRAÍN HURTADO GUTIÉRREZ y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Local de Fiscalías encargada de los procesos tramitados bajo la ritualidad de Ley 600 de 2000 con sede en Bogotá D.C, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, acorde con los parámetros del artículo 50 de la Resolución No. 0-5007 de 2004 expedida por la Fiscalía General de la Nación, designe al fiscal competente para que, dentro de los diez (10) días siguientes, adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación física de la indagación radicada bajo el No. 1914 e iniciada el 23 de marzo de 1981 con base en la denuncia formulada por EFRAÍN HURTADO GUTIÉRREZ por el delito de HURTO CALIFICANDO, adelantada en su momento por el Juzgado 57 de Instrucción Criminal de esa misma capital.
De no ser posible lo anterior, procederá de inmediato a iniciar el trámite de reconstrucción conforme a las previsiones del artículo 155 de la Ley 600 de 2000.
Todo ello en procura de resolver debidamente la solicitud elevada el 09 de octubre de 2017 por el primero, esto es, informar sobre el estado de dicha investigación para los fines pertinentes.
Esta determinación fue adoptada teniendo en cuenta que la denuncia formulada por el accionante estuvo a cargo de los jueces de instrucción criminal, los cuales desaparecieron con la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, y que se tiene conocimiento que las diligencias terminaron archivadas en la etapa de indagación «en averiguación de responsables».2
LA IMPUGNACIÓN
El 16 de mayo de 2018 la Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá interpuso recurso de impugnación, censurando que dieron respuesta completa a la petición del accionante, pues como fue establecido en el trámite de tutela, el expediente no se encuentra en poder de la Fiscalía General de la Nación sino de la Rama Judicial.3
Como soportes remitió la respuesta brindada al accionante y las piezas procesales encontradas en relación con el proceso 2658 , según las cuales este fue regresado el 26 de octubre de 1982 al Juzgado 40 Penal del Circuito.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Dado que se evidencia que el accionante ha agotado todos los mecanismos para obtener la documentación necesaria para cancelar la matrícula del vehículo identificado con el número de placas JIJ339, la Sala constata que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.
El problema jurídico consiste en determinar si la Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá puede ser excluida de cumplir con la orden de tutela impartida para garantizar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Efraín Hurtado Gutiérrez, quien requiere el certificado de no recuperación del vehículo identificado con el número de placas JIJ339 para cancelar la matrícula de este.
Al respecto, debe reiterarse que el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido. Los dos últimos elementos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada.5
En el presente asunto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque si bien la Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá acreditó que informó al accionante que su denuncia estaba en cabeza de los jueces de instrucción criminal, pasó por alto que dichas autoridades eran las que ejercían la acción penal antes de la creación de la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud de la Constitución Nacional de 1991 dicha función quedó en cabeza de esta última.
Por este motivo, el Decreto 2700 de 1991, mediante el cual fue derogado el Código de Procedimiento Penal con el que se adelantaba la indagación por la denuncia formulada por el accionante, previó la incorporación de los juzgados de instrucción criminal a la Fiscalía General de la Nación, e indicó el tratamiento que se le darían a los procesos existentes:
ARTICULO 7o. Organismos que se integran a la Fiscalía General de la Nación. Pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma.
…
ARTICULO 9o. Traslado de investigaciones a la Fiscalía. Las actuaciones que no tengan resolución de acusación ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el presente código, pasarán a conocimiento de las unidades de fiscalía competentes, para que continúen el trámite que corresponda.
También pasarán a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los procedimientos abreviados en los cuales no se haya iniciado audiencia pública.
…
ARTÍCULO 11. Conservación de procesos. Los juzgados de instrucción criminal que se incorporen a la Fiscalía General de la Nación, conservarán las investigaciones que vienen adelantando. Estas actuaciones sólo serán sometidas a nuevo reparto, si la unidad fiscal que se integre con los juzgados de instrucción, no tiene competencia conforme a las normas generales de este código.
Debido a lo anterior, y dado que a partir de las pruebas aportadas se evidencia que la denuncia formulada por el accionante no superó la etapa de instrucción, la Sala constata que no es posible acceder a las pretensiones de la autoridad impugnante de excluirla del amparo concedido y disponer que algún otro funcionario o dependencia de la Rama Judicial resuelva de fondo la petición encaminada a obtener la documentación necesaria para cancelar la matrícula del vehículo identificado con el número de placas JIJ339, pues la misma trae inmerso el ejercicio de la acción penal, lo cual se insiste es una función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.
En cuanto a las órdenes impartidas, la Sala las mantendrá porque constata que permiten brindar una verdadera solución a la petición formulada por Efraín Hurtado Gutiérrez y se corresponden con el marco jurídico aplicable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 60, cuaderno 1.
2 Folios 60 a 70, cuaderno 1.
3 Folios 87 a 91, cuaderno 1.
4 Folios 92 a 93, cuaderno 1.
5 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, Rad. 95223; STP4554-2018, 03 Abr 2018, rad. 97394.