STP8381-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8381-2018  

Radicación  n.° 99082  

Acta 215  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Rosario  Galindo Morales,  quien  acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al mínimo vital y a la  seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 30 Laboral del  Circuito de esta ciudad, María  Mercedes Caño de Lote  y el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Rosario  Galindo Morales promovió  proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES y María  Mercedes Cañón de Lote,  para que se condene a la primera a reconocer y pagar la pensión  en calidad de cónyuge sobreviviente del causante José  Abel Cañón.  

1.2.  El 8 de julio de 2011 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó  reconocer la mesada reclamada.  

1.3.  Contra esa determinación Cañón  de Lote  interpuso recurso de apelación y el 25 de agosto siguiente la  Sala Laboral de esa ciudad la revocó y, en consecuencia,  absolvió a la demandada de todas las pretensiones.  

1.4.  La accionante acudió en casación y mediante sentencia  CSJ SL18963-2017, 7 nov. 2017, rad. 552651,  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Galindo  Morales,  por  conducto de abogado, promovió acción de tutela en  contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración  de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  mínimo vital y a la seguridad social.  

2. La  respuesta  

Sala de  Casación Laboral  

La  Ponente refirió que la decisión objeto de  cuestionamiento fue proferida con apego a la Constitución  Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo  que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental  alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al mínimo vital y a la  seguridad social de la interesada, dentro del proceso ordinario  laboral adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente conceder la pensión de  sobreviviente, al considerar que no ostentaba la condición de  compañera permanente del causante. Al respecto, la Sala de  Casación Laboral, en sentencia CSJ  SL18963-2017, 7 nov. 2017, rad. 55265,  indicó:  

[…]  Al  margen de algunos desaciertos técnicos, se advierte que el  cargo no está llamado a prosperar, pues estima la Sala que la  impugnación propuesta se limita a cuestionar el ejercicio de  valoración probatoria realizado por el ad quem, bajo la  premisa de haberle dado mayor valor a algunos medios de convicción  por encima de otros, concretamente algunas declaraciones de terceros.  

Frente  al punto, ha de recordarse que en  virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social, el juez del trabajo está protegido  por el principio de libertad probatoria y no está sometido a  una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios  elementos de persuasión puede otorgarle mayor credibilidad a  unos en desmedro de otros, salvo  cuando la ley exija determinada solemnidad.  

[…]  

De  esta forma, el hecho que, el juez de apelaciones diera preponderancia  a aquellas probanzas que indicaban que la demandante no tenía  la calidad  de compañera permanente del causante,  frente a otras que sí podrían dar cuenta de ello, no  constituye un yerro fáctico con la entidad suficiente para  llevar al quebranto de la sentencia recurrida, como quiera que existe  un espacio de gestión probatoria del juez de instancia que, en  principio, no es posible que la Corte invada, al comportar un  ejercicio legítimo otorgado por la misma ley.  

Bajo  esa perspectiva, no pudo haber cometido ningún error  protuberante el Tribunal al restarle credibilidad a los documentos  denominados «acta de conciliación extrajudicial»  (f.° 3 ) y recibo  de entrega de dinero (f.° 4) suscritos  por Rosario  Galindo Morales y María  Mercedes Cañón, los cuales mencionan que la primera de  ellas era compañera permanente del fallecido, pues tal  aseveración la desvirtuó el ad quem con otros medios de  prueba al colegir que «al haberse consignado en el aludido  documento, que la demandante ostentara la calidad de compañera  permanente del señor José Abel Cañón, no  implica necesariamente que ello fuera así, y menos cuando los  testimonios e interrogatorios resultaron opuestos a tal hecho, y no  existe ninguna otra prueba, que permita inferir con alto grado de  verdad, que tal vínculo marital realmente existió».  

Conclusión  que pretende derruir el recurrente mediante la denuncia de una  errónea apreciación de medios de convicción no  aptos en el ámbito del recurso extraordinario, según lo  establecido por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, tal  es el caso de los testimonios vertidos por Sandra Patricia Zambrano  Beltrán, Luis Alberto Nieto Velandia, Blanca Cecilia Lote  Cañón, Luis Antonio Alarcón Aguilar y Lucía  Sánchez; así como las declaraciones extrajuicio  rendidas por terceras personas ante notario, que en casación  laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial.  

En ese orden de  ideas, es claro que las inferencias del juzgador de segundo grado se  mantienen inalterables y que en ese sentido la acusación no  tiene prosperidad.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Rosario  Galindo Morales,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 57 a 69 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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