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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP 10133-2018
Radicación n.° 99634
Acta 254
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Victor Alfonso Jojoa Moreno y Mauricio Gómez Gómez, frente a la decisión proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma:
Los señores VICTOR ALFONSO JOJOA MORENO y MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ, presentaron la demanda de tutela de la referencia, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, tras considerar que dicho despacho vulneró sus derechos al debido proceso y defensa judicial, toda vez que el 15 de mayo de 2018, después de que se realizara la verificación del Preacuerdo en la audiencia respectiva celebrada dentro del proceso radicado con el C.U.I. 90016000220178014100, se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, por lo que su abogado contractual solicitó la suspensión de la audiencia, argumentando que aún no se había obtenido respuesta del IBF, en relación con la visita socio familiar solicitada por aquel para demostrar su condición de “hombre cabeza de hogar”, sin embargo, el señor juez accionado, negó tal solicitud, profiriendo la sentencia respectiva (anexó copia) ordenando la captura en su contra.
Precisó, que el funcionario judicial se negó a contar con todos los elementos que le permitieran tomar una decisión en torno de la concesión o negación del subrogado penal, ordenando la captura en su contra, desconociendo lo dispuesto en los arts. 2, 295 y 450 del C.P.P., ya que las medidas restrictivas deben ser de carácter excepcional, además, la orden de aprehensión física resultaba innecesaria, debido a que pesaba en su contra “una medida privativa de la libertad de carácter domiciliario”:
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, al considerar que la competencia para resolver las supuestas irregularidades contenidas en la sentencia de primera instancia, proferida en contra de los accionantes, deben ser estudiadas en sede de segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación y no a través de este trámite.
Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Victor Aldonso Jojoa Moreno y Mauricio Gómez Gómez presentaron memorial con el que insistieron en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán vulneró los derechos al debido proceso y la defensa de los interesados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio proferido en contra de los accionantes por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán.
En consecuencia, razón le asistió al A quo cuando manifestó que no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que los actores todavía tienen a su alcance dichos mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.