STP8384-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8384-2018  

Radicación  n.° 98985  

Acta 215  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Ossier  Alexander Álvarez Marín frente  a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

De  la escasa información obrante en el expediente se observa que  Ossier  Alexander Álvarez Marín  presentó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión de la  libertad condicional.  

Ante  la alegada falta de pronunciamiento de fondo, Álvarez  Marín  presentó acción de tutela contra la referida autoridad  judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó  el amparo al considerar que si bien hasta la fecha la autoridad  judicial accionada no se ha pronunciado sobre la petición de  libertad condicional presentada por el accionante, lo cierto es que  ello se debe a la excesiva carga laboral que poseen los despachos de  esa especialidad.  

No obstante lo  anterior, ordenó:  

[…]  Exhortar  al Juzgado en mención, para que le informe al señor  Ossier Alexander Álvarez Marín, el turno que le fue  asignado para resolver la solicitud de libertad condicional  interpuesta, la cual fue radicada el 17 de abril hogaño y la  fecha probable en que será resuelta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ossier  Alexander Álvarez Marín presentó  memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento  sobre la petición de libertad condicional.  

2.  Sobre la mora judicial  

2.1.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2,  4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que el amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.2.  En el caso sometido a examen, el titular del Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  destacó que su despacho tiene una gran congestión y que  los asuntos son estudiados atendiendo su orden de llegada.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos conforme a la fecha de entrada.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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