Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8381-2018
Radicación n.° 99082
Acta 215
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Rosario Galindo Morales, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, María Mercedes Caño de Lote y el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Rosario Galindo Morales promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES y María Mercedes Cañón de Lote, para que se condene a la primera a reconocer y pagar la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente del causante José Abel Cañón.
1.2. El 8 de julio de 2011 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la mesada reclamada.
1.3. Contra esa determinación Cañón de Lote interpuso recurso de apelación y el 25 de agosto siguiente la Sala Laboral de esa ciudad la revocó y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
1.4. La accionante acudió en casación y mediante sentencia CSJ SL18963-2017, 7 nov. 2017, rad. 552651, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con lo anterior, Galindo Morales, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.
2. La respuesta
Sala de Casación Laboral
La Ponente refirió que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida con apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de sobreviviente, al considerar que no ostentaba la condición de compañera permanente del causante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL18963-2017, 7 nov. 2017, rad. 55265, indicó:
[…] Al margen de algunos desaciertos técnicos, se advierte que el cargo no está llamado a prosperar, pues estima la Sala que la impugnación propuesta se limita a cuestionar el ejercicio de valoración probatoria realizado por el ad quem, bajo la premisa de haberle dado mayor valor a algunos medios de convicción por encima de otros, concretamente algunas declaraciones de terceros.
Frente al punto, ha de recordarse que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarle mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.
[…]
De esta forma, el hecho que, el juez de apelaciones diera preponderancia a aquellas probanzas que indicaban que la demandante no tenía la calidad de compañera permanente del causante, frente a otras que sí podrían dar cuenta de ello, no constituye un yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida, como quiera que existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia que, en principio, no es posible que la Corte invada, al comportar un ejercicio legítimo otorgado por la misma ley.
Bajo esa perspectiva, no pudo haber cometido ningún error protuberante el Tribunal al restarle credibilidad a los documentos denominados «acta de conciliación extrajudicial» (f.° 3 ) y recibo de entrega de dinero (f.° 4) suscritos por Rosario Galindo Morales y María Mercedes Cañón, los cuales mencionan que la primera de ellas era compañera permanente del fallecido, pues tal aseveración la desvirtuó el ad quem con otros medios de prueba al colegir que «al haberse consignado en el aludido documento, que la demandante ostentara la calidad de compañera permanente del señor José Abel Cañón, no implica necesariamente que ello fuera así, y menos cuando los testimonios e interrogatorios resultaron opuestos a tal hecho, y no existe ninguna otra prueba, que permita inferir con alto grado de verdad, que tal vínculo marital realmente existió».
Conclusión que pretende derruir el recurrente mediante la denuncia de una errónea apreciación de medios de convicción no aptos en el ámbito del recurso extraordinario, según lo establecido por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, tal es el caso de los testimonios vertidos por Sandra Patricia Zambrano Beltrán, Luis Alberto Nieto Velandia, Blanca Cecilia Lote Cañón, Luis Antonio Alarcón Aguilar y Lucía Sánchez; así como las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante notario, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial.
En ese orden de ideas, es claro que las inferencias del juzgador de segundo grado se mantienen inalterables y que en ese sentido la acusación no tiene prosperidad.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Rosario Galindo Morales, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 57 a 69 – cuaderno n.° 1.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.