Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP330-2018
Radicación n° 96125
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRA YAMILE CUERVO VERANO, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, por Resolución del 31 de mayo de 2013, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá dio apertura el proceso radicado ED11133, respecto del apartamento y garaje identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20522205 y 50N-20512385. Consecuente con ello, impuso sobre éstos las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Más adelante, mediante acta del 11 de junio de 2013, las aludidas propiedades se dejaron a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-. Éste, a su vez, designó como depositario provisional a la Fundación San Mateo.
Sin embargo, mediante oficio del 26 de febrero de 2016, la Gerencia Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó a la Vicepresidencia Jurídica de esa entidad que, en curso de una visita cumplida el 2 de diciembre de 2016, se estableció que los bienes se encuentran ocupados por terceros.
Así las cosas, con Resolución 341 del 13 de mayo de 2016, modificada por el artículo 6º de la Resolución 1286 del 27 de octubre de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dispuso la entrega real y material de los referidos bienes a favor de FRISCO. A la par, con el propósito de dar a conocer tal determinación a los habitantes irregulares, el 31 de octubre de 2017 libró los oficios correspondientes.
En estos se les advirtió, además, que «si dentro del término de tres (3) días, contados desde el recibo de esta comunicación, NO HAN DESOCUPADO EL INMUEBLE SE PROCEDERÁ AL DESALOJO (…) con el apoyo de la fuerza pública, si fuera necesario (…)».
Así las cosas, el 9 de noviembre de 2017 SANDRA YAMILE CUERVO VERANO, alegando su condición de ocupante, madre cabeza de familia y sujeto de especial protección, solicitó a la Presidencia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que dejara sin efectos las medidas cautelares decretadas. En su lugar, pidió que se examine la viabilidad de suscribir con ella un contrato de arrendamiento.
Para el efecto, puso de presente que tal procedimiento se agotó respecto de otra ciudadana dentro de la misma actuación penal. Sin embargo, denunció que no ha recibido respuesta.
Agregó que padece artritis reumatoide, espondilosis dorsal con discopatía en columna lumbosacra, pie artrítico y episodios ansioso-depresivos. Igualmente, reveló que la misma propuesta fue presentada verbalmente ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la cual, si bien inspeccionó el lugar y tomó algunas fotografías, omitió pronunciarse formalmente sobre el particular y, en su lugar, les notificó la reseñada orden de desahucio.
Por ello, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para demandar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Consecuente con ello, pidió que se ordene a la autoridad accionada responder de manera favorable su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
La Fiscalía 20 de Extinción de Dominio acudió al trámite, luego de asumir parte de la carga de la Fiscalía 26 accionada, entre ellos el radicado ED11133. Argumentó que carece de legitimación en la causa de pasiva, dado que la omisión denunciada por la peticionaria es imputable de manera exclusiva a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Aseguró, además, que en el expediente no obra ninguna petición de SANDRA YAMILE CUERVO VERANO.
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. aseguró que tampoco está legitimada dentro del presente trámite, en razón a que sus funciones se encuentran limitadas por las decisiones de las autoridades judiciales.
Igualmente, indicó que el 17 de noviembre de 2017 dio respuesta al requerimiento de la actora y, por ello, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Como prueba de lo anterior, aportó copia de la contestación ofrecida.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que desde la fecha en que se radicó el requerimiento de que trata este trámite (9 de noviembre de 2017), y la interposición de la presente demanda de tutela (15 de noviembre de 2017), no trascurrió el término de 15 días hábiles previsto para dar respuesta a una petición (Art. 14 Ley 1755 de 2015).
Sumado a lo anterior, destacó que el 17 de noviembre de 2017 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. atendió de manera clara, oportuna y congruente las postulaciones de SANDRA YAMILE CUERVO VERANO.
Por último, resaltó que la actora no ha agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para que la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio reconozca su condición de tercera con interés y proteja sus derechos fundamentales.
SANDRA YAMILE CUERVO VERANO impugnó el fallo. Señaló que, notificada de la sentencia de primera instancia, acudió a la Fiscalía 50 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio para solicitar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el inmueble en que reside, pero no ha recibido respuesta. Por ende, pidió que se acceda al amparo de manera transitoria, esto es, hasta que se resuelva de manera definitiva su petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. procediera a resolver la solicitud que presentó el 9 de noviembre de 2017.
Sin embargo, más adelante, durante la impugnación, manifestó que su intención es que se protejan de manera transitoria sus derechos fundamentales, hasta tanto la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio resuelva la petición que, con ocasión de la sentencia impugnada, presentó para que se revoque la orden de secuestro decretada sobre el apartamento en que reside.
Así las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal.
Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. resolvió de fondo la pretensión de la actora. Así mismo, se determinó que ésta fue debidamente comunicada a la interesada.
Así las cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a la autoridad convocada al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que dio respuesta oportuna a la solicitud del 9 de noviembre de 2017.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por SANDRA YAMILE CUERVO VERANO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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