STP8346-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8346-2018  

Radicación  n° 98890  

Acta  213.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por el representante  legal de la sociedad CLUB  ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A.,  actuando mediante apoderado especial,  frente  al fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad jurídica  y defensa,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bucaramanga,  trámite  que se hizo extensivo al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  así  como también a las partes y demás sujetos  intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo la  radicación No. 2014-00150.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el  a-quo constitucional de la forma como sigue:  

Para el efecto,  la sociedad accionante a través de su representante legal,  indicó que entre el Club y el señor Raúl Andrés  Cuesta Martínez celebraron dos contratos laborales bajo la  calidad de jugador de fútbol profesional, cuyas vigencias  estuvieron enmarcadas entre el 19 de enero y el 15 de diciembre de  2012 y el 3 de enero al 15 de junio de 2013.  

Acotó  que la sociedad accionante «le pagó de manera oportuna  los dineros correspondientes a su salario y demás emolumentos  acordados en cada uno de los contratos laboral (…) se le pagó  la correspondiente liquidación».  

Sostuvo que a  pesar de que al señor Cuesta Martínez se le  cancel[aron]  oportunamente todos los emolumentos de carácter laboral, sin  embargo, éste instauró demanda ordinaria laboral cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de fecha 13 de  marzo de 2017, «condenó al demandado a pagar a favor del  demandante la diferencia causada entre el primero y segundo contrato  liquidado, el monto real de las prestaciones sociales y de las  vacaciones y condenó al Club a pagar estas sumas debidamente  indexadas; también condenó al Club a pagar estas sumas  de capital constitutivo correspondiente al mayor valor de los aportes  a pensiones cotizados entre el 19 de enero y el 15 de diciembre de  2012 sobre la base de $2.800.000». De otra parte, absolvió  al Club Atlético Bucaramanga de la indemnización  moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T.  

Inconforme con  la anterior determinación, la sociedad accionante la impugnó  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, al desatar la alzada, revocó parcialmente la  sentencia del a quo y en su lugar ordenó:  

1. Adicionar el  ordinal tercero de la sentencia y condenar al demandado al pago de  las diferencias salariales causadas respecto al segundo contrato por  la suma de $2.544.400. 2. Modificar el ordinal cuarto y condenar a la  sociedad demandada al pago de la indexación sobre las  vacaciones e intereses a las cesantías adeudadas con relación  al segundo contrato, sobre el valor de la $552.178. 3. Adicionar el  numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenando al  demandado a pagar el valor del cálculo actuarial ante el Fondo  de Pensiones elegido por el actor sobre el ingreso base de cotización  de $2.200.000 mensuales percibidos desde el 3 de enero de 2013 hasta  el 15 de junio de la misma anualidad.  

Asimismo, en el  numeral cuarto (4°) de la citada providencia, el Tribunal revocó  parcialmente el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia y  en su lugar condenó a la sociedad Club Atlético  Bucaramanga a pagar a favor de la parte demandante la suma de  $67.200.000 por concepto de indemnización moratoria desde el  16 de junio de 2013 hasta el 15 de junio de 2015 a razón de  $93.000 pesos diarios y a partir del 16 de junio de 2015 el pago de  los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de  libre asignación sobre las prestaciones sociales adeudadas por  valor de $1.264.826 sin perjuicio de los que se sigan causando hasta  el pago total de la obligación.  

Cuestiona el  accionante que el Tribunal enjuiciado desconoció «postulados  de derecho internacional y nacional que integran el bloque de  constitucionalidad y que han sido desarrollados por la H. Corte  Constitucional y por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral, en cuanto a la procedencia del reconocimiento de la sanción  moratoria consignada en el artículo 65 del C.S.T. solo en  casos en los que obra la mala fe del empleador, de tal suerte que  operando la buena fe no es posible tal reconocimiento y mucho menos  la condena como bien lo advirtió el juez de primera  instancia».  

De conformidad  con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «que  en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de  su notificación, proceda a dejar sin efecto el numeral cuarto  de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia calendada  el 5 de octubre de 2017»  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al  amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante,  pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación  accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad  compatibles con la interpretación armónica y coherente,  frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico  sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna  arbitrariedad.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue promovida por el apoderado especial de la sociedad accionante,  quien sustentó  la objeción proporcionando similares argumentos a los  consignados en la solicitud constitucional, indicando  que la decisión de primer grado resulta incongruente ya que, a  su juicio, el Tribunal tutelado «(…)  reconoció en favor del demandante la indemnización  moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., sin existir  prueba siquiera sumaria de la mala fe del demandado»,  contrariando los criterios que al respecto, han sido fijados por la  jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional,  si se atiende a que la aludida sanción solo tiene procedencia  cuando resulta palmaria la mala fe del empleador.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

6.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción  tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

7. No  obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance  de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de  amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer fenecer los efectos nocivos que la vía  de hecho  detectada puede ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

8.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, al revocar parcialmente la  determinación proferida en primera instancia por el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe, y en consecuencia,  condenar a la sociedad accionante  al  pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo en favor del ciudadano  Raúl  Andrés Cuesta Martínez, lesionó o no los  derechos fundamentales deprecados, en atención a que,  presuntamente, incurrió en una vía  de hecho  al aplicar la sanción sin que existiera en la foliatura prueba  al menos sumaria de la que se pudiese inferir la mala fe del CLUB  ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A.  

9.  Así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del departamento de  Santander, motivaciones con base en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido  a que la referida Corporación, después de analizar el  caso puesto a su consideración, manifestó que:  

La  conducta establecida por la pasiva es decir, el Club Atlético  Bucaramanga a lo largo de la relación laboral estuvo viciada  desde un comienzo pues mediante el contrato suscrito para el  reconocimiento de índole deportivo por publicidad del Club  Atlético Bucaramanga S.A. a Raúl Andrés Cuesta  Martínez pretendió burlar los derechos laborales del  actor al imponer mediante este un convenio para desalarizar, el 78,6%  de los ingresos que éste percibía y como indicó  el a quo, tenía su génesis en los servicios prestados  por el accionante y por lo que constituye una remuneración  directa de ellos, puesto que el demandante era un jugador, más  no un publicista, así las cosas y adhiriéndose a la  postura fijada por el organismo de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral Corte Suprema de Justicia (…) al encontrarse  que el reconocimiento establecido por publicidad del referido  contrato: “se pagará de manera ocasional durante el  periodo en el que el equipo se encuentre participando en el torneo y  copa postobon” lo que implica que “antes de ser una  contraprestación del derecho del uso de la imagen promocional  ese concepto está vinculado a la participación del  deportista en el espectáculo o sea cuando compita ante el  público y demuestra sus destrezas, rendimiento y habilidades  en la cancha que es principalmente para lo que se le contrató”,  Resultado palmario que en el presente caso la demandada no demostró  de manera alguna que el pago por los aludidos derechos de publicidad  tuvieran un objeto distinto que la utilización del uniforme  del equipo de futbol por parte del jugador con el respectivo anuncio  publicitario del patrocinador impuesto por el empleador “el  Club” el mismo que hace parte de la dotación del  trabajador, lo que conlleva en esta instancia a imponer la condena  (…) por indemnización moratoria.  

10.  Las anteriores aseveraciones corresponden al uso adecuado de las  normas procesales aplicables al asunto en concreto, lo cual impide  que la providencia censurada sea modificable por el sendero de éste  trámite constitucional, pues recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas,  la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

11.  Por tanto, los razonamientos de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento pues  convertiría prácticamente en una instancia  más;  y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12.  Argumentos como los presentados por la parte accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la Ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

13.    En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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