STP8347-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8347-2018  

Radicación  n° 97488  

Acta  205.  

Bogotá,  veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el  ciudadano JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, frente a la decisión  proferida el 4 de mayo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  a través de la cual decidió «DENEGAR  POR IMPROCEDENTE» la  acción de tutela por él promovida contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad, a la  integridad personal, a la salud, a la vida, a la honra, a la  igualdad, a la intimidad y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Los  supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo  constitucional, fueron reseñados por el A  quo,  así:  

El  accionante acude a este mecanismo constitucional en salvaguarda de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte del  JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, al elevar sendas  peticiones ante ese despacho sin que sean resueltas, peticiones  relacionadas con acciones de tutela que interpuso en contra del  “Centro de Atención y Tratamiento del Penal”,  tutela en contra de “órganos de control”, tutela  en contra de autoridades que han recibido sus escritos y que no han  dado respuesta “con los escritos enviados en el mes de  diciembre a varios destinatarios”, “petición  dirigida a la Dirección de Atención y Tratamiento del  Inpec, relacionada con arbitrariedad del Centro de Evaluación  y Tratamiento (CET) y demás peticiones que ha enviado al  juzgado para ser sometida a “REPARTO” como impugnaciones  en contra de acciones de tutela que han sido falladas por los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas.  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el  proveído en cita, «DENEGÓ POR IMPROCEDENTE»  la acción impetrada, y «Requirió»  al accionante «para  que evite interponer acciones de tutela de manera desmedida, sólo  con el ánimo de lograr las pretensiones negadas por las  autoridades».  

Lo  anterior al estimar, puntualmente:  

(i)  El trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo de Guaduas, no  resultó ser contrario a la ley, porque el funcionario  judicial, en su momento, remitió las acciones de tutela que no  eran de su competencia, a las autoridades judiciales pertinentes.  

(ii)  La denuncia penal presentada por el actor, también fue enviada  a la Fiscalía General de la Nación, para iniciar el  trámite respectivo.  

(iii)  El accionante debió dirigir las peticiones, tutelas,  impugnaciones y denuncias, directamente ante la autoridad judicial  que correspondía y no a través del Juzgado accionado.  

(iv)  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, indicó que el accionante presentó  una tutela por hechos similares –radicación  2532031870012018-00012-00-,  la cual no fue objeto de impugnación.  

(v)  El director del establecimiento penitenciario y carcelario «La  Esperanza», advirtió que en la hoja de vida del  sentenciado aparece registrado que ha interpuesto numerosas acciones  constitucionales en contra de diferentes autoridades judiciales,  porque no le notificaron las decisiones de manera personal y, que  GÓMEZ NOREÑA, no permite que los funcionarios del  centro de reclusión surtan el proceso de notificación  de las mismas.  

(vi)  Dentro del radicado 25000-22-04-000-2017-00482-00, se dictó  fallo el 13 de octubre de 2017, donde se le advirtió la  configuración de una actuación temeraria por interponer  acción de tutela contra las mismas autoridades y por los  mismos hechos; no obstante, continúa presentándolas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante, quien allegó escrito en el que  reiteró los argumentos planteados en el libelo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior  de Cundinamarca, en cuanto emitió la sentencia de primer  grado.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.  Conforme  al canon 23 ibídem,  toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante  las autoridades, por motivos de interés general o particular y  a obtener pronta resolución frente a lo pedido. Sobre esta  garantía, la Corte Constitucional, de antaño ha  reconocido tres elementos fundamentales, a saber: a) la pronta  respuesta a las peticiones presentadas por las personas; b) la  contestación o pronunciamiento de fondo, de manera clara,  precisa y congruente a lo solicitado; y c) la notificación en  debida forma de la decisión adoptada, por medio de la cual se  resolvió la súplica1.  

4.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la misma  Corporación en sentencia CC T-272/06, diferenció dos  situaciones así:  

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

5.  Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige  la petición debe distinguir si la esencia de ésta  implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional,  o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los  lineamientos y términos propios del derecho de petición.  

6.  En el caso concreto, el ciudadano GÓMEZ NOREÑA reclamó  el quebranto a sus garantías fundamentales, porque no recibió  respuesta de las peticiones, denuncias y quejas relacionadas con  acciones de tutela presentadas ante diferentes autoridades judiciales  y organismos de control, las cuales afirma radicó en el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. Con todo, la Corte  advierte que incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, ya que ninguna tenía  como destino directo el Juzgado accionado, ni ello se demuestra con  la prueba que registra el expediente de tutela.  

7.  Valga  resaltar, que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares, es  requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción  de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó  la petición, pues, no basta con la sola manifestación  de que se vulneró el precepto constitucional, sino que debe  suministrar alguna información sobre las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que acompañaron la petición, a fin  de que el juez de tutela pueda ordenar la verificación, nada  de lo cual ocurrió en el presente asunto.  

8.  En ese sentido, la máxima autoridad constitucional en la  sentencia T- 997/05, resaltó:  

La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, probar que  respondió oportunamente. La prueba de la petición y de  su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

9.  Por  tal razón, al no existir elementos de juicio suficientes para  endilgarle al despacho judicial referido, la vulneración del  derecho al debido proceso en su componente de postulación, la  Sala debe confirmar el fallo impugnado, respecto de la negativa del  amparo reclamado. Tanto más cuanto aquél informó  que a pesar de que las solicitudes tenían destinatarios  diferentes, procedió al envío inmediato a las  autoridades competentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-855/04.      

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