Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8347-2018
Radicación n° 97488
Acta 205.
Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, frente a la decisión proferida el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual decidió «DENEGAR POR IMPROCEDENTE» la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad, a la integridad personal, a la salud, a la vida, a la honra, a la igualdad, a la intimidad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Los supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo constitucional, fueron reseñados por el A quo, así:
El accionante acude a este mecanismo constitucional en salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, al elevar sendas peticiones ante ese despacho sin que sean resueltas, peticiones relacionadas con acciones de tutela que interpuso en contra del “Centro de Atención y Tratamiento del Penal”, tutela en contra de “órganos de control”, tutela en contra de autoridades que han recibido sus escritos y que no han dado respuesta “con los escritos enviados en el mes de diciembre a varios destinatarios”, “petición dirigida a la Dirección de Atención y Tratamiento del Inpec, relacionada con arbitrariedad del Centro de Evaluación y Tratamiento (CET) y demás peticiones que ha enviado al juzgado para ser sometida a “REPARTO” como impugnaciones en contra de acciones de tutela que han sido falladas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
DEL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el proveído en cita, «DENEGÓ POR IMPROCEDENTE» la acción impetrada, y «Requirió» al accionante «para que evite interponer acciones de tutela de manera desmedida, sólo con el ánimo de lograr las pretensiones negadas por las autoridades».
Lo anterior al estimar, puntualmente:
(i) El trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo de Guaduas, no resultó ser contrario a la ley, porque el funcionario judicial, en su momento, remitió las acciones de tutela que no eran de su competencia, a las autoridades judiciales pertinentes.
(ii) La denuncia penal presentada por el actor, también fue enviada a la Fiscalía General de la Nación, para iniciar el trámite respectivo.
(iii) El accionante debió dirigir las peticiones, tutelas, impugnaciones y denuncias, directamente ante la autoridad judicial que correspondía y no a través del Juzgado accionado.
(iv) El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, indicó que el accionante presentó una tutela por hechos similares –radicación 2532031870012018-00012-00-, la cual no fue objeto de impugnación.
(v) El director del establecimiento penitenciario y carcelario «La Esperanza», advirtió que en la hoja de vida del sentenciado aparece registrado que ha interpuesto numerosas acciones constitucionales en contra de diferentes autoridades judiciales, porque no le notificaron las decisiones de manera personal y, que GÓMEZ NOREÑA, no permite que los funcionarios del centro de reclusión surtan el proceso de notificación de las mismas.
(vi) Dentro del radicado 25000-22-04-000-2017-00482-00, se dictó fallo el 13 de octubre de 2017, donde se le advirtió la configuración de una actuación temeraria por interponer acción de tutela contra las mismas autoridades y por los mismos hechos; no obstante, continúa presentándolas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante, quien allegó escrito en el que reiteró los argumentos planteados en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Conforme al canon 23 ibídem, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución frente a lo pedido. Sobre esta garantía, la Corte Constitucional, de antaño ha reconocido tres elementos fundamentales, a saber: a) la pronta respuesta a las peticiones presentadas por las personas; b) la contestación o pronunciamiento de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado; y c) la notificación en debida forma de la decisión adoptada, por medio de la cual se resolvió la súplica1.
4. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la misma Corporación en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
5. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
6. En el caso concreto, el ciudadano GÓMEZ NOREÑA reclamó el quebranto a sus garantías fundamentales, porque no recibió respuesta de las peticiones, denuncias y quejas relacionadas con acciones de tutela presentadas ante diferentes autoridades judiciales y organismos de control, las cuales afirma radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. Con todo, la Corte advierte que incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ninguna tenía como destino directo el Juzgado accionado, ni ello se demuestra con la prueba que registra el expediente de tutela.
7. Valga resaltar, que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición, pues, no basta con la sola manifestación de que se vulneró el precepto constitucional, sino que debe suministrar alguna información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez de tutela pueda ordenar la verificación, nada de lo cual ocurrió en el presente asunto.
8. En ese sentido, la máxima autoridad constitucional en la sentencia T- 997/05, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
9. Por tal razón, al no existir elementos de juicio suficientes para endilgarle al despacho judicial referido, la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, respecto de la negativa del amparo reclamado. Tanto más cuanto aquél informó que a pesar de que las solicitudes tenían destinatarios diferentes, procedió al envío inmediato a las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder Patiño Cabrera
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-855/04.