STP791-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP791-2018  

Radicación  n.° 96115  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Emerio  Arturo Becerra Gómez,  quien acude a través de apoderado judicial, frente  a  la  decisión proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la  acción de tutela en lo que respecta al derecho a la salud y a  la seguridad social y amparó el derecho de petición de  Becerra  Gómez,  vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Superintendencia de  Salud y la Dirección del Hospital Militar Regional de  Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  apoderado del señor Emerio Arturo Becerra Gómez  manifestó que su prohijado pertenecía a la tercera edad  – pues contaba con 81 años de edad-, era sargento viceprimero  retirado y pensionado del Ejército Nacional desde 1967, razón  por la cual le venían descontando de su asignación  mensual lo correspondiente a la Dirección General de Sanidad  Militar.  

Desde  1996 también obraba como pensionado por vejez del ISS – ahora  COLPENSIONES – y hace casi 13 años la EPS Sanitas le prestaba  los servicios de salud de manera ininterrumpida, dado que cotizaba a  seguridad social en salud en el régimen contributivo; sin  embargo, en septiembre pasado la EPS Sanitas le comunicó que  le retirarían los servicios de salud y, en efecto, desde ese  mes se los suspendieron, por lo cual no continuó el  tratamiento de sus enfermedades y el suministro de medicamentos, de  ahí que el 7 de octubre siguiente radicó una petición  ante la EPS Sanitas solicitando información de las razones de  su desafiliación y la de su esposa María del Socorro  Suárez. respondiéndole dos días después  que la desactivación obedeció a que él aparecía  activo en el régimen de excepción, lo cual motivó  que surtiera efecto su exclusión del contrato, situación  que lo afectaba ampliamente, pues se trataba de un adulto mayor que  requería atención de sus afecciones cardiacas,  hipertensión, gastritis crónica, insuficiencia renal,  glaucoma – no especificado -, entre otras dolencias, por lo cual  necesitaba medicamentos tales como metoprolol, losarían, asa,  latanoprost, HCTZ y atrorvastatina.  

Entonces,  el anterior 20 de octubre elevó una petición ante la  Dirección General de Sanidad Militar, en procura de lograr su  desactivación de ese servicio médico y continuar la  prestación de los servicios de salud con la EPS Sanitas,  evitando así la multiafiliación, propósito  también del presente trámite respecto de él y su  esposa María del Socorro Suárez de Becerra – con 72  años de edad -, dadas las deficiencias del servicio que  ofrecía Sanidad Militar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló  que los afiliados a un régimen exceptuado como el Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional no  cuentan con la libertad de escoger otra EPS y, por ende, está  prohibida su vinculación simultánea a otra entidad del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.  

Adujo que la  desafiliación del accionante y su esposa de la EPS Sanitas no  resulta arbitraria, ni perjudica el goce de sus derechos  fundamentales, dado que por su calidad de Suboficial ® debe  sujetarse a las previsiones del régimen especial exceptuado y  corresponde al Dispensario Médico de Bucaramanga brindarle  todos los servicios de salud, sin que desde marzo de 2017 exista  solicitud alguna de consulta o servicio asistencial por parte del  afiliado.  

Resaltó  que el interesado tiene la oportunidad de iniciar el procedimiento  administrativo previsto en la Ley 1122 de 2007 ante la  Superintendencia de Salud, entidad encargada de dirimir los  conflictos relacionados con la libre escogencia de la entidad  promotora de salud.  

Afirmó  que la Dirección General de Sanidad no ha respondido el  derecho de petición presentado por el actor, con el propósito  de ser desafiliado de ese Subsistema de Salud. En consecuencia,  amparó el derecho de petición de Emerio  Arturo Becerra Gómez  y ordenó:  

[…]  al  DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del fallo – si  aún no lo ha efectuado- conteste de fondo y en forma  congruente la petición formulada por el apoderado del  accionante el 20 de octubre pasado, respecto de su desafiliación  de los servicios de salid de ese Subsistema de Salud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Emerio  Arturo Becerra Gómez,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados  a obtener la desafiliación del Subsistema de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional.  

Aseguró  que el A  quo  dejó de tener en cuenta que se trata de una persona de 81 años  de edad que requiere la prestación eficiente y continua del  servicio de salud, aspectos que no han sido ni serán cumplidos  por la las entidades accionadas, quienes según los informes de  los medios de comunicación prestan pésimo servicio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si entidades accionadas vulneró  los derechos a la salud y a la seguridad social del interesado,  por ser desafiliado de la EPS Sanitas, por pertenecer al Subsistema  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en  las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

La referida acción  tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede  únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para  la protección de las garantías o cuando el medio  pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico,  resulta ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento,  procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  de carácter irremediable.  

En  el presente caso, el actor pretende el amparo constitucional para  lograr mantenerse afiliado al Régimen de Seguridad Social en  Salud, previsto en la Ley 100 de 1993, perteneciente a la EPS  Sanitas, en su condición de pensionado de Colpensiones, pues  dicha EPS le ha venido cumpliendo con un debido servicio médico;  no obstante, también está aportando como cotizante  obligatorio al Régimen Especial de las Fuerzas Militares, como  “especialista asesor primero pensionado”.  

Alude  que de no permitirse que la EPS Sanitas continúe brindando la  atención que requiere para sus patologías se pone en  riesgo su vida, pues pertenece a la tercera edad y está sujeto  a tratamientos rigurosos y medicamentos costosos que “podrían  no ser prestados o entregados de manera eficiente por las fuerzas  militares”.  

Lo  anterior permite evidenciar que se trata de un caso de doble  afiliación, en el que Emerio  Arturo Becerra Gómez  está activo en el Régimen General de Salud y en el  especial de las Fuerzas Militares, incurriendo en la prohibición  de que trata el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002,  modificado por el artículo 1° del Decreto 57 de 2015, el  cual establece:  

Las personas  que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo  establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no  podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen  Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad  Social en Salud como cotizantes o beneficiarios o utilizar  paralelamente los servicios de salud, en ambos regímenes.  

En ese orden,  resulta evidente, entonces, que el accionante pretende a través  de éste instrumento que se le retire como afiliado del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuando existe una norma  que impide acceder a tal pretensión, lo que deja en evidencia  la improcedencia del excepcional mecanismo de amparo, que no fue  concebido para definir derechos, sino para hacer cesar la vulneración  o prevenir la afectación de garantías fundamentales.  

Añádase  que aunque el demandante asume que el Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares no le prestará eficazmente los servicios  médicos que sus patologías requieren, ello no deja de  ser sino su personal opinión, pues   en momento alguno fue  comprobado, por el contrario el régimen especial militar,  también cuenta con las garantías médico  asistenciales que ofrece el sistema general.  

Nótese  que, según lo informado por la Dirección del  Dispensario Médico de Bucaramanga, el accionante no ha  solicitado la prestación de ningún servicio. Además,  no  puede suponer que la atención será defectuosa por  desconocimiento del tratamiento que han impartido los especialistas  en el pasado, pues tiene la posibilidad de obtener copia de la  historia clínica directamente o a través de las  entidades para mantener la continuidad en los procedimientos que le  han sido prescritos.  

En ese orden de  ideas, la mera inconformidad del actor, no deriva en perjuicio a sus  derechos fundamentales, máxime que en ningún momento se  ha negado su acceso a los servicios médicos que requiere, por  lo que no puede entenderse configurada la vulneración que  alega en la demanda.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *