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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP791-2018
Radicación n.° 96115
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Emerio Arturo Becerra Gómez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela en lo que respecta al derecho a la salud y a la seguridad social y amparó el derecho de petición de Becerra Gómez, vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.
Al presente trámite fueron vinculados la Superintendencia de Salud y la Dirección del Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El apoderado del señor Emerio Arturo Becerra Gómez manifestó que su prohijado pertenecía a la tercera edad – pues contaba con 81 años de edad-, era sargento viceprimero retirado y pensionado del Ejército Nacional desde 1967, razón por la cual le venían descontando de su asignación mensual lo correspondiente a la Dirección General de Sanidad Militar.
Desde 1996 también obraba como pensionado por vejez del ISS – ahora COLPENSIONES – y hace casi 13 años la EPS Sanitas le prestaba los servicios de salud de manera ininterrumpida, dado que cotizaba a seguridad social en salud en el régimen contributivo; sin embargo, en septiembre pasado la EPS Sanitas le comunicó que le retirarían los servicios de salud y, en efecto, desde ese mes se los suspendieron, por lo cual no continuó el tratamiento de sus enfermedades y el suministro de medicamentos, de ahí que el 7 de octubre siguiente radicó una petición ante la EPS Sanitas solicitando información de las razones de su desafiliación y la de su esposa María del Socorro Suárez. respondiéndole dos días después que la desactivación obedeció a que él aparecía activo en el régimen de excepción, lo cual motivó que surtiera efecto su exclusión del contrato, situación que lo afectaba ampliamente, pues se trataba de un adulto mayor que requería atención de sus afecciones cardiacas, hipertensión, gastritis crónica, insuficiencia renal, glaucoma – no especificado -, entre otras dolencias, por lo cual necesitaba medicamentos tales como metoprolol, losarían, asa, latanoprost, HCTZ y atrorvastatina.
Entonces, el anterior 20 de octubre elevó una petición ante la Dirección General de Sanidad Militar, en procura de lograr su desactivación de ese servicio médico y continuar la prestación de los servicios de salud con la EPS Sanitas, evitando así la multiafiliación, propósito también del presente trámite respecto de él y su esposa María del Socorro Suárez de Becerra – con 72 años de edad -, dadas las deficiencias del servicio que ofrecía Sanidad Militar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que los afiliados a un régimen exceptuado como el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional no cuentan con la libertad de escoger otra EPS y, por ende, está prohibida su vinculación simultánea a otra entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Adujo que la desafiliación del accionante y su esposa de la EPS Sanitas no resulta arbitraria, ni perjudica el goce de sus derechos fundamentales, dado que por su calidad de Suboficial ® debe sujetarse a las previsiones del régimen especial exceptuado y corresponde al Dispensario Médico de Bucaramanga brindarle todos los servicios de salud, sin que desde marzo de 2017 exista solicitud alguna de consulta o servicio asistencial por parte del afiliado.
Resaltó que el interesado tiene la oportunidad de iniciar el procedimiento administrativo previsto en la Ley 1122 de 2007 ante la Superintendencia de Salud, entidad encargada de dirimir los conflictos relacionados con la libre escogencia de la entidad promotora de salud.
Afirmó que la Dirección General de Sanidad no ha respondido el derecho de petición presentado por el actor, con el propósito de ser desafiliado de ese Subsistema de Salud. En consecuencia, amparó el derecho de petición de Emerio Arturo Becerra Gómez y ordenó:
[…] al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo – si aún no lo ha efectuado- conteste de fondo y en forma congruente la petición formulada por el apoderado del accionante el 20 de octubre pasado, respecto de su desafiliación de los servicios de salid de ese Subsistema de Salud.
LA IMPUGNACIÓN
Emerio Arturo Becerra Gómez, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a obtener la desafiliación del Subsistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Aseguró que el A quo dejó de tener en cuenta que se trata de una persona de 81 años de edad que requiere la prestación eficiente y continua del servicio de salud, aspectos que no han sido ni serán cumplidos por la las entidades accionadas, quienes según los informes de los medios de comunicación prestan pésimo servicio.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si entidades accionadas vulneró los derechos a la salud y a la seguridad social del interesado, por ser desafiliado de la EPS Sanitas, por pertenecer al Subsistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, resulta ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento, procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, el actor pretende el amparo constitucional para lograr mantenerse afiliado al Régimen de Seguridad Social en Salud, previsto en la Ley 100 de 1993, perteneciente a la EPS Sanitas, en su condición de pensionado de Colpensiones, pues dicha EPS le ha venido cumpliendo con un debido servicio médico; no obstante, también está aportando como cotizante obligatorio al Régimen Especial de las Fuerzas Militares, como “especialista asesor primero pensionado”.
Alude que de no permitirse que la EPS Sanitas continúe brindando la atención que requiere para sus patologías se pone en riesgo su vida, pues pertenece a la tercera edad y está sujeto a tratamientos rigurosos y medicamentos costosos que “podrían no ser prestados o entregados de manera eficiente por las fuerzas militares”.
Lo anterior permite evidenciar que se trata de un caso de doble afiliación, en el que Emerio Arturo Becerra Gómez está activo en el Régimen General de Salud y en el especial de las Fuerzas Militares, incurriendo en la prohibición de que trata el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 1° del Decreto 57 de 2015, el cual establece:
Las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios o utilizar paralelamente los servicios de salud, en ambos regímenes.
En ese orden, resulta evidente, entonces, que el accionante pretende a través de éste instrumento que se le retire como afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuando existe una norma que impide acceder a tal pretensión, lo que deja en evidencia la improcedencia del excepcional mecanismo de amparo, que no fue concebido para definir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de garantías fundamentales.
Añádase que aunque el demandante asume que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no le prestará eficazmente los servicios médicos que sus patologías requieren, ello no deja de ser sino su personal opinión, pues en momento alguno fue comprobado, por el contrario el régimen especial militar, también cuenta con las garantías médico asistenciales que ofrece el sistema general.
Nótese que, según lo informado por la Dirección del Dispensario Médico de Bucaramanga, el accionante no ha solicitado la prestación de ningún servicio. Además, no puede suponer que la atención será defectuosa por desconocimiento del tratamiento que han impartido los especialistas en el pasado, pues tiene la posibilidad de obtener copia de la historia clínica directamente o a través de las entidades para mantener la continuidad en los procedimientos que le han sido prescritos.
En ese orden de ideas, la mera inconformidad del actor, no deriva en perjuicio a sus derechos fundamentales, máxime que en ningún momento se ha negado su acceso a los servicios médicos que requiere, por lo que no puede entenderse configurada la vulneración que alega en la demanda.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria