Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8345-2018
Radicación n° 98948
Acta 213.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JORGE GARCÍA RAMOS, frente al fallo de tutela proferido el día 16 de mayo del año en curso por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó por improcedente, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente manera:
«3.1.Relató el demandante que desde muy corta edad inici[ó] su vida laboral trabajando como agricultor, ganadero y comerciante, además obtuvo créditos bancarios y estaciones de gasolina que le permitieron formar su patrimonio, pero que debido a la violencia del país, le toc[ó] pagar las extorsiones que le hacían los grupos al margen de la Ley, de lo contrario peligraba su vida y la de su familia.
Asimismo refirió que en dos oportunidades lo han relacionado con procesos de narcotráfico, situación que se ale[j]a de la realidad toda vez que sus bienes han sido adquiridos de forma lícita, sin tener algún vínculo con ese tipo de personas.
3.3. Narr[ó] que la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio, inici[ó] procesos con radicados 10.997 y No. 3666, que actualmente cursan en la Fiscalía 26 Especializada, entidad que ordenó la incautación de todos sus bienes.
Situación a la que se opuso y a través de abogado logró que la autoridad instructora mediante resolución del 07 de junio de 2011, ordenara la devolución de sus propiedades, ya que demostró que sus bienes son producto de su trabajo.
3.4. Indicó que a mediados del año 2016, intent[ó] vender un vehículo, encontrando una anotación de embargo por cuenta de un proceso extintivo, por lo que solicitó a la entidad accionada que levantara la medida impuesta.
Sin embargo, la Unidad Delegada, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía 26, por encontrar yerros procedimentales que afectaban el debido proceso, ordenando rehacer todo el procedimiento incluyendo inscribir de nuevo las cautelas.
3.5. Refirió que ha pasado más de un año y medio después de la orden dada por el superior de la accionada, y no le ha resuelto su situación, afectando su vida en relación (sic), además de no contar con los medios mínimos para su propia subsistencia.
3.6. Finalmente reiteró que los términos consagrados en la Ley 793 de 2002, se han superado “exponiendo al suscrito a situaciones claramente desfavorables y precarias, afectando mi calidad de vida y la de los mío (sic), mi mínimo vital, pues a la perdida de mi credibilidad ya no consigo trabajo y mi único sustento se deriva de él” (sic).
(…)
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello “se ordene a su señoría Fiscal de Conocimiento, cumplir con los términos de notificación expuestos en el artículo 13 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley 793 de 2002 y una vez surtida[s] las notificaciones validar la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado , y así poder recuperar mi vida.
O en su defecto, la determinación que estime la Honorable Sala, conducente y pertinente para que no se afecte más”.
III. DEL FALLO RECURRIDO
5. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia referenciada decidió denegar, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales requeridos por el ciudadano JORGE GARCÍA RAMOS, por las siguientes razones:
5.1. Frente a los cuestionamientos expuestos por la parte actora, que concretó a la presunta falta de impulso a la acción que la Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio tramita en su contra, al no haber realizado la designación del curador ad litem para llevar a cabo la notificación de la señora Luz Miryam Gómez Sánchez y demás terceros indeterminados con interés legítimo en dicha causa, no podía desconocerse que el proceso dentro del cual resultaron afectados inmuebles cuya propiedad reclama: «(…) reviste las características de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento –bienes obtenidos con recursos ilícitos y cuya titularidad se atribuye a familiares y amigos de Gonzalo Rodríguez Gacha alias “el mexicano”- sino también por el número de bienes involucrados –un aproximado de más de 116 según lo expuesto por la resolución de inicio- motivo por el cual término transcurrido desde el momento en que se emitió la decisión cuestionada, esto es, 11 de agosto de 2009 –misma que ha sido revocada, aclarada y adicionada en diferentes ocasiones, además de la nulidad decretada por la Fiscalía Delegada ante [el] Tribunal-, a la fecha, es más que razonable para la etapa que se adelanta, esto es, al Despacho para resolver los recursos interpuestos en contra de la determinación que dio inicio a la acción, una vez se logre la concurrencia, posesión y notificación del curador ad litem», cuando además la entidad instructora, en la medida de sus posibilidades, ha adelantado las actuaciones con la mayor eficiencia posible.
5.2. Resaltó que, contrario al parecer del tutelante, no se habían desconocido sus garantías constitucionales a la igualdad, debido proceso y trabajo por cuanto la Fiscalía se ha ceñido al procedimiento y por tanto no se evidenciaba negligencia de su parte, actuación en la cual el actor ha ejercido las facultades contempladas en la ley y desplegado de manera activa el derecho de defensa, controvirtiendo las pruebas aportadas y allegando las necesarias para oponerse a la acción extintiva, sin que se le haya dado un trato diferenciado al interior del proceso y quien además está habilitado para ejercer la respectiva oposición a través de los recursos de impugnación frente a las decisiones que resulten adversas, estando pendiente la posesión del curador ad litem para lo cual han sido proferidas tres resoluciones convocando a auxiliares de la justicia para tal fin.
5.3. Finalmente, descartó la estructuración de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia transitoria del mecanismo de amparo, toda vez que no surgía una situación inminente, grave y que por lo mismo tornara necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue promovida por el accionante, quien sustentó así su disenso con la determinación de primer grado:
6.1. Primeramente solicitó la revocatoria de la decisión fundamentando su pretensión en los mismos argumentos aducidos en la demanda de tutela atinentes con la violación de sus garantías constitucionales.
6.2. Indicó que se apartaba de las consideraciones expuestas por el Tribunal de Extinción de Dominio de esta ciudad en punto de la inexistencia del perjuicio irremediable, habida cuenta que el mismo radica con ocasión del trámite extintivo que se adelanta en su contra «(…) por el error judicial que conllevó a la nulidad de la resolución que me exoneró, [el cual] ha causado un daño inminente a mi buen nombre y mi salud mental y la mi familia», sin que se le pueda endilgar dicho yerro como tampoco la demora por parte del ente fiscal accionado para realizar las labores de notificación de la resolución de inicio de la acción.
6.3. Lo anterior, por cuanto han transcurrido «3 años» que «(…) para la justicia es un lapso de tiempo razonable, pero para el ciudadano que espera pacientemente, que ha colaborado con la justicia, aportando sus pruebas, demostrando su inocencia es una eternidad»; careciendo de recursos económicos para su subsistencia al encontrarse afectados los bienes por cuenta de dicho asunto, sin que pueda acceder créditos financieros mientras exista la investigación, máxime cuando fue declarado inocente por las autoridades judiciales en relación con los ilícitos por los cuales fue procesado.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
8. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen:
9. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
10. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Corte y de acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la improcedencia del amparo surge evidente tal como lo definió el juez de primera instancia.
11. Resulta diáfano que actualmente se adelanta la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes del ciudadano JORGE GARCÍA RAMOS, trámite que adelanta la Fiscalía Veintiséis Especializada, estimando comprometidos sus prerrogativas fundamentales al no haberse emitido un pronunciamiento de fondo en punto de los activos que se hallan afectados desde el año 2016, lo cual, en sentir del recurrente, le ha generado un perjuicio irremediable.
12. Al respecto debe precisarse que de acuerdo con la información que reposa en el expediente y particularmente la respuesta ofrecida por el ente instructor demandado, en providencia del 11 de agosto de 20091, la otrora titular del despacho accionado dio inicio al proceso extintivo contra los bienes de GARCÍA RAMOS, decretando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los activos de su propiedad; seguidamente, al resolver la censura horizontal promovida por el apoderado judicial del tutelante, dicha funcionaria en proveído del 7 de junio de 20112, revocó parcialmente la aludida resolución, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares libradas sobre sus bienes.
13. Posteriormente, ante la solicitud incoada por el ciudadano GARCÍA RAMOS, con miras a que se efectuara la cancelación de la cautela inscrita sobre el vehículo de placas BNK-196, el actual titular del despacho Fiscal demandado, al percatarse que la determinación del 7 de junio de 2011 no fue objeto de consulta por parte del superior, dispuso en decisión del 27 de julio de 20153, remitir la foliatura contentiva de la acción adelantada en contra del tutelante, con destino a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio para lo de su competencia; correspondiéndole a la Fiscalía Cuarenta y Ocho delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, quien a través de la providencia adiada 7 de julio de 20164, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de inicio y sus adiciones, a efectos que se surtiera la debida notificación de dicho proveído, y con ello garantizar las prerrogativas de los terceros con interés en la actuación, disponiendo igualmente la reinscripción de las medidas cautelares sobre los bienes de JORGE GARCÍA RAMOS.
14. En dicho contexto, para esta Sala de Decisión de Tutelas, no hay razones para poner en entredicho el trámite que le ha impartido el ente persecutor y mucho menos para predicar la vulneración de garantías fundamentales, por varias razones:
14.1. Como se acaba de exponer, el proceso fue objeto de una decisión de anulación cuya consecuencia fue la de retrotraerlo a su fase inicial, hecho que, evitó un menoscabo al debido proceso de las partes e intervinientes, determinación que, valga resaltar, no admite cuestionamiento alguno.
14.2. Se tiene también que al asunto no puede restársele complejidad en razón de lo extenso y por la cantidad de bienes afectados, que según se afirmó suman un total de 116.
14.3. Además, la considerable carga que maneja el regente del despacho accionado, quien señaló que tiene a su cargo 95 carpetas, de las cuales 84 corresponden a causas que se adelantan por la Ley 793 de 2002 y 11 asuntos bajo la Ley 1708 de 2004, que se encuentran en fase inicial, no obstante, viene adelantando diferentes actuaciones al interior de la causa tramitada en contra del demandante, encontrándose pendiente la posesión del curador ad litem.
15. Lo indicado permite concluir que ninguna irregularidad o negligencia puede atribuirse al funcionario accionado y mucho menos compromiso de los derechos fundamentales en detrimento del tutelante, puesto que su actuar ha estado acorde con el procedimiento aplicable al asunto a su cargo, tampoco es dable demandar que haya desbordado el plazo razonable para adoptar alguna decisión de fondo.
16. Es igualmente importante destacar que, y en esto le asiste razón al Tribunal a quo, el demandante ha ejercido sin tropiezo alguno el derecho de defensa y contradicción dentro del asunto en cuestión, garantías que igualmente pueden seguir ejercitando con la interposición de los recursos frente a las decisiones que resulten contrarias a sus intereses.
17. Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable que para el recurrente se constituyó en virtud de la afectación de los bienes al interior del proceso de extinción de dominio, debe decir la Sala que, tal como se ha expuesto, a pesar del tiempo transcurrido, no puede obviarse las diferentes determinaciones que allí se adoptaron, lo cual descarta cualquier omisión por parte de la Fiscalía demandada, quien viene adelantando las diligencias pertinentes para su impulso, de donde no puede endilgase omisión o mora en su resolución, sin que pueda descartarse la complejidad del caso.
18. Frente a tal particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-394/16, acotó:
25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.
(…)
60. En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y atendiendo además lo dispuesto en materia del bloque de constitucionalidad, el derecho a un plazo razonable deriva de lo previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo concerniente a la protección de la libertad personal y en el marco del derecho al debido proceso, respectivamente.
61. No obstante, la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T-230 de 2013, así:
a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y
c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
62. Sobre este último elemento para estructurar la mora judicial injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T-030 de 2005 la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna. Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”.
63. Lo anterior, como desarrollo de los deberes de los funcionarios judiciales contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que les impone: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
64. En todo caso, debe reiterarse que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales. Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.
65. En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”. En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”. (Subrayadas y negritas de la Sala).
19. Se insiste, entonces, que en este particular evento el retraso en la solución de la acción de extinción de dominio no puede atribuirse al fiscal que actualmente la adelanta, por las razones que se han recalcado en líneas anteriores, sin que pueda exigírsele ahora que declare cerrado el debate probatorio y defina la procedencia o improcedencia de la extinción, según el querer del actor, lo cual, tal como lo precisó el a-quo, descarta la configuración de un perjuicio irremediable que torne viable la petición de amparo como mecanismo transitorio.
20. Aunado a lo anterior, la actuación está en curso y es al interior de la misma donde el interesado tiene la posibilidad de activar el derecho de defensa mediante la petición de pruebas y oposición frente a las que se alleguen y con la interposición de recursos respecto de las decisiones que lo afecte.
21. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal y como se indicó al inicio de estos considerandos.
22. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 Ver Folios 49 a 86. Cuaderno de primera instancia.
2 Ver Folios 88 a 98 del Cuaderno de primera instancia.
3 Visible en folios 99 al 102. Cuaderno del Tribunal.
4 Ver folios 111 al 122. Cuaderno del Tribunal.