Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7487-2018
Radicación n° 98600
Acta 184.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se decide la impugnación presentada por el accionante JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Valle del Cauca.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
El arriba mencionado ciudadano –quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí purgando una pena de 18 años (sic) 4 meses de prisión por los delitos de Extorsión agravada en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares- solicita al Juez Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el referido establecimiento carcelario porque, en síntesis, no ha enviado la documentación necesaria para que el juez ejecutor estudie la viabilidad de concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la entidad demandada, en el curso de la acción de tutela, envió al correspondiente despacho judicial la postulación elevada por el interesado, encontrándose satisfecha la pretensión del demandante.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien se abstuvo de argumentar las razones de su disenso.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
2. Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de invocarse por JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse, en este caso, sólo a la garantía judicial del debido proceso, habida cuenta que la protesta del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, de cara a la supuesta falta de remisión de la postulación concerniente a la concesión del permiso administrativo de hasta por 72 horas, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Valle del Cauca.
3. Así las cosas, se percibe que la entidad carcelaria accionada, antes de la presentación de la queja constitucional, satisfizo la pretensión del demandante, por cuanto en el expediente está acreditado que: (i) la demanda de tutela fue interpuesta el pasado 12 de abril1; y (ii) la citada documentación fue enviada por el señalado establecimiento penitenciario a la respectiva agencia judicial el 28 de marzo del corriente año, situación que le fue dada a conocer al interesado en idéntica fecha2.
4. En consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este accionamiento es la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso al accionante, toda vez que, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí remitió la aludida solicitud al juzgado que viene conociendo la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO (CSJ STP1974-2018, 12 feb. 2018, Radicado 96603).
5. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, con base en lo esbozado, la pretensión del accionante fue satisfecha oportunamente y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
6. Adicionalmente, se tiene que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (vinculado a este asunto), procedió a resolver la referida solicitud, la cual fue negada mediante proveído del 19 de abril de 20183.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 3 del cuaderno del Tribunal.
2 Ver folio 23 ibídem.
3 Ver folio 18 ídem.