STP7487-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7487-2018  

Radicación  n° 98600  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante JOSÉ  LUIS LENIS GUERRERO,  contra el fallo proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el  Complejo  Penitenciario y Carcelario de Jamundí,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Departamento del Valle del Cauca.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud constitucional y las pretensiones  de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la  forma como sigue:  

El  arriba mencionado ciudadano –quien se encuentra privado de la  libertad en la Cárcel de Jamundí purgando una pena de  18 años (sic) 4 meses de prisión por los delitos de  Extorsión agravada en grado de tentativa, porte ilegal de  armas de fuego y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de  las fuerzas militares- solicita al Juez Constitucional la protección  de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera  vulnerados por el referido establecimiento carcelario porque, en  síntesis, no ha enviado la documentación necesaria para  que el juez ejecutor estudie la viabilidad de concederle el permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo invocado al estimar que la entidad demandada, en el curso  de la acción de tutela, envió al correspondiente  despacho judicial la postulación elevada por el interesado,  encontrándose satisfecha la pretensión del demandante.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien se abstuvo de argumentar las razones de su  disenso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, de la cual es su superior funcional.  

2.  Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de invocarse por JOSÉ  LUIS LENIS GUERRERO la protección del derecho fundamental de  petición, lo apropiado es referirse, en este caso, sólo  a la garantía judicial del debido proceso, habida cuenta que  la protesta del interesado radica en la presunta negligencia en la  que ha incurrido el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí,  de cara a la supuesta falta de remisión de la postulación  concerniente a la concesión del permiso administrativo de  hasta por 72 horas, al Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Valle  del Cauca.  

3. Así las  cosas, se percibe que la entidad carcelaria accionada,  antes de la presentación de la queja constitucional,  satisfizo la pretensión del  demandante, por cuanto en  el expediente está acreditado que: (i) la demanda de tutela  fue interpuesta el pasado 12 de abril1;  y (ii) la citada documentación fue enviada por el señalado  establecimiento penitenciario a la respectiva agencia judicial el 28  de marzo del corriente año, situación que le fue dada a  conocer al interesado en idéntica fecha2.  

4. En  consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este accionamiento  es la inexistencia  de vulneración  al derecho fundamental del debido proceso al accionante, toda vez  que, con anterioridad a la interposición de este trámite  preferente y sumario, el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Jamundí remitió la aludida solicitud al juzgado que  viene conociendo la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ  LUIS LENIS GUERRERO (CSJ STP1974-2018, 12 feb. 2018, Radicado 96603).  

5. Así  las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada,  pues, con base en lo esbozado, la pretensión del accionante  fue  satisfecha oportunamente  y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías, máxime  cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

6.  Adicionalmente,  se tiene que el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali  (vinculado a este asunto), procedió a resolver la referida  solicitud, la cual fue negada mediante proveído del 19 de  abril de 20183.  

VII. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta sentencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del          cuaderno del Tribunal.  

2          Ver folio 23          ibídem.  

3          Ver folio 18          ídem.      

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