Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8346-2018
Radicación n° 98890
Acta 213.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., actuando mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo la radicación No. 2014-00150.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a-quo constitucional de la forma como sigue:
Para el efecto, la sociedad accionante a través de su representante legal, indicó que entre el Club y el señor Raúl Andrés Cuesta Martínez celebraron dos contratos laborales bajo la calidad de jugador de fútbol profesional, cuyas vigencias estuvieron enmarcadas entre el 19 de enero y el 15 de diciembre de 2012 y el 3 de enero al 15 de junio de 2013.
Acotó que la sociedad accionante «le pagó de manera oportuna los dineros correspondientes a su salario y demás emolumentos acordados en cada uno de los contratos laboral (…) se le pagó la correspondiente liquidación».
Sostuvo que a pesar de que al señor Cuesta Martínez se le cancel[aron] oportunamente todos los emolumentos de carácter laboral, sin embargo, éste instauró demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, «condenó al demandado a pagar a favor del demandante la diferencia causada entre el primero y segundo contrato liquidado, el monto real de las prestaciones sociales y de las vacaciones y condenó al Club a pagar estas sumas debidamente indexadas; también condenó al Club a pagar estas sumas de capital constitutivo correspondiente al mayor valor de los aportes a pensiones cotizados entre el 19 de enero y el 15 de diciembre de 2012 sobre la base de $2.800.000». De otra parte, absolvió al Club Atlético Bucaramanga de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T.
Inconforme con la anterior determinación, la sociedad accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la alzada, revocó parcialmente la sentencia del a quo y en su lugar ordenó:
1. Adicionar el ordinal tercero de la sentencia y condenar al demandado al pago de las diferencias salariales causadas respecto al segundo contrato por la suma de $2.544.400. 2. Modificar el ordinal cuarto y condenar a la sociedad demandada al pago de la indexación sobre las vacaciones e intereses a las cesantías adeudadas con relación al segundo contrato, sobre el valor de la $552.178. 3. Adicionar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenando al demandado a pagar el valor del cálculo actuarial ante el Fondo de Pensiones elegido por el actor sobre el ingreso base de cotización de $2.200.000 mensuales percibidos desde el 3 de enero de 2013 hasta el 15 de junio de la misma anualidad.
Asimismo, en el numeral cuarto (4°) de la citada providencia, el Tribunal revocó parcialmente el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la sociedad Club Atlético Bucaramanga a pagar a favor de la parte demandante la suma de $67.200.000 por concepto de indemnización moratoria desde el 16 de junio de 2013 hasta el 15 de junio de 2015 a razón de $93.000 pesos diarios y a partir del 16 de junio de 2015 el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación sobre las prestaciones sociales adeudadas por valor de $1.264.826 sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.
Cuestiona el accionante que el Tribunal enjuiciado desconoció «postulados de derecho internacional y nacional que integran el bloque de constitucionalidad y que han sido desarrollados por la H. Corte Constitucional y por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en cuanto a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria consignada en el artículo 65 del C.S.T. solo en casos en los que obra la mala fe del empleador, de tal suerte que operando la buena fe no es posible tal reconocimiento y mucho menos la condena como bien lo advirtió el juez de primera instancia».
De conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «que en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de su notificación, proceda a dejar sin efecto el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia calendada el 5 de octubre de 2017»
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por el apoderado especial de la sociedad accionante, quien sustentó la objeción proporcionando similares argumentos a los consignados en la solicitud constitucional, indicando que la decisión de primer grado resulta incongruente ya que, a su juicio, el Tribunal tutelado «(…) reconoció en favor del demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., sin existir prueba siquiera sumaria de la mala fe del demandado», contrariando los criterios que al respecto, han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional, si se atiende a que la aludida sanción solo tiene procedencia cuando resulta palmaria la mala fe del empleador.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
7. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer fenecer los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al revocar parcialmente la determinación proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe, y en consecuencia, condenar a la sociedad accionante al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en favor del ciudadano Raúl Andrés Cuesta Martínez, lesionó o no los derechos fundamentales deprecados, en atención a que, presuntamente, incurrió en una vía de hecho al aplicar la sanción sin que existiera en la foliatura prueba al menos sumaria de la que se pudiese inferir la mala fe del CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A.
9. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del departamento de Santander, motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación, después de analizar el caso puesto a su consideración, manifestó que:
La conducta establecida por la pasiva es decir, el Club Atlético Bucaramanga a lo largo de la relación laboral estuvo viciada desde un comienzo pues mediante el contrato suscrito para el reconocimiento de índole deportivo por publicidad del Club Atlético Bucaramanga S.A. a Raúl Andrés Cuesta Martínez pretendió burlar los derechos laborales del actor al imponer mediante este un convenio para desalarizar, el 78,6% de los ingresos que éste percibía y como indicó el a quo, tenía su génesis en los servicios prestados por el accionante y por lo que constituye una remuneración directa de ellos, puesto que el demandante era un jugador, más no un publicista, así las cosas y adhiriéndose a la postura fijada por el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral Corte Suprema de Justicia (…) al encontrarse que el reconocimiento establecido por publicidad del referido contrato: “se pagará de manera ocasional durante el periodo en el que el equipo se encuentre participando en el torneo y copa postobon” lo que implica que “antes de ser una contraprestación del derecho del uso de la imagen promocional ese concepto está vinculado a la participación del deportista en el espectáculo o sea cuando compita ante el público y demuestra sus destrezas, rendimiento y habilidades en la cancha que es principalmente para lo que se le contrató”, Resultado palmario que en el presente caso la demandada no demostró de manera alguna que el pago por los aludidos derechos de publicidad tuvieran un objeto distinto que la utilización del uniforme del equipo de futbol por parte del jugador con el respectivo anuncio publicitario del patrocinador impuesto por el empleador “el Club” el mismo que hace parte de la dotación del trabajador, lo que conlleva en esta instancia a imponer la condena (…) por indemnización moratoria.
10. Las anteriores aseveraciones corresponden al uso adecuado de las normas procesales aplicables al asunto en concreto, lo cual impide que la providencia censurada sea modificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
11. Por tanto, los razonamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento pues convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la Ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
13. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA