Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12293-2018
Radicación n° 100478
(Aprobado Acta No. 307)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ALBA, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra las Fiscalías 170 y 181 Seccionales de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En el año 2013 JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ALBA formuló denuncia contra Ezequiel Valles Albino y Julián Segura Nova, por la comisión del presunto delito de estafa. Refirió que pese a haber estado pendiente del trámite radicado 2013-05019, éste ha sido asignado a varios despachos, siendo el último la Fiscalía 181 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
Así las cosas, adujo que en diciembre de 2015 presentó petición en la cual requirió que se formulara imputación contra los aludidos ciudadanos. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Sumado a ello, la Fiscalía programó audiencia de preclusión para el pasado 3 de agosto de 2018, pero no se llevó a cabo.
En criterio de la parte actora, la Fiscalía vulneró su derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ende, requirió que se emita respuesta de fondo a su solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
La Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico tras relatar el decurso de la actuación, explicó que durante el trámite de la indagación 2013-05019 la parte actora promovió múltiples requerimientos, los cuales fueron atendidos en oportunidad. No obstante, destacó que no obra copia de la solicitud radicada el en diciembre de 2015.
A la par, señaló que acorde con los elementos materiales de prueba y evidencia física, logró establecer la necesidad de solicitar la preclusión de la acción penal por el delito de estafa y, así mismo, la prescripción de la conducta punible de constreñimiento ilegal. Por último, indicó que mediante petición radicada 4 de julio de 2018, la parte actora requirió que se formulara imputación dentro del aludido trámite, dicha solicitud fue atendida en oficio 01051 del 2 de agosto siguiente.
Por su parte, la Fiscalía 181 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, despacho al que le fue reasignado el asunto desde el 6 de agosto del año que avanza, solicitó negar la protección reclamada. Adjuntó copia de la actuación penal y del oficio por medio del cual fue contestada la petición radicada el pasado 4 de julio.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Lo anterior, tras establecer la configuración de un hecho superado en razón a que la petición del accionante fue resuelta.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes:
Censuró el accionante la presunta omisión de respuesta a la petición promovida en diciembre de 2015 ante la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá. Sin embargo, JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ALBA no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado tal solicitud ante la autoridad a la cual iba dirigida, pues no aportó copia del memorial y, por ello, no puede establecerse que lo recibió, dado que tampoco adjuntó copia de la guía de mensajería o instrumento similar.
Aunado a lo anterior, durante el trámite la Fiscalía accionada afirmó que, en esa fecha, no recibió solicitud alguna por parte del accionante. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).
De otro lado, acorde con los medios de convicción allegados al trámite, está demostrado que el 4 de julio pasado, JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ALBA remitió ante las autoridades accionadas petición en la que solicitó información de la indagación 2013-05019, concretamente que se le indicara a qué delito se adecuó la conducta de los ciudadanos Ezequiel Valles Albino y Julián Segura Nova, si se practicó algún interrogatorio y, por último, si se formuló imputación.
Tal solicitud, fue atendida por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá mediante oficio 01051 del 2 de agosto de 2018, en la que precisó que la conducta a la cual se adecuaba el comportamiento de los referidos ciudadanos, es la contenida en el artículo 182 del Código Penal, esto es, constreñimiento ilegal. A la par, le explicó que no se estructuraban los elementos esenciales del delito de estafa.
Así mismo, le indicó que el 17 de julio y 13 de septiembre de 2017, la Policía Judicial recepcionó interrogatorio a Ezequiel Valles Albino y, por último, destacó que radicó solicitud de preclusión, la cual fue asignada al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, oportunidad en la que expondrá las razones de dicha determinación. Tal respuesta, fue remitida a través de la empresa 4-72 mediante la planilla PR-AD-002-FR001, el 2 de agosto de 2018, con acuse de recibido el 6 de agosto siguiente.
En ese orden, concluye la Sala que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.
Sumado a ello, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
De otra parte, tras efectuarse el análisis con relación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tampoco observa la Sala su desconocimiento, pues el accionante tiene otros medios de defensa para satisfacer sus pretensiones.
En efecto, acorde con el contenido del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la parte actora puede participar en la audiencia de preclusión y, como tal, oponerse a la solicitud allegando los elementos materiales probatorios que respalden sus afirmaciones. En caso de obtener respuesta desfavorable, podrá interponer los recursos de ley.
La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).
Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ALBA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
COMISIÓN DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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