STP12293-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12293-2018  

Radicación  n° 100478  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de  JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ALBA, contra el fallo proferido el 21 de  agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra las  Fiscalías 170 y 181 Seccionales de la Unidad de Delitos contra  el Patrimonio Económico de la misma ciudad. Al trámite  fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  el año 2013 JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ALBA formuló  denuncia contra Ezequiel Valles Albino y Julián Segura Nova,  por la comisión del presunto delito de estafa. Refirió  que pese a haber estado pendiente del trámite radicado  2013-05019, éste ha sido asignado a varios despachos, siendo  el último la Fiscalía 181 Seccional de la Unidad de  Delitos contra el Patrimonio Económico.  

Así  las cosas, adujo que en diciembre de 2015 presentó petición  en la cual requirió que se formulara imputación contra  los aludidos ciudadanos. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Sumado a  ello, la Fiscalía programó audiencia de preclusión  para el pasado 3 de agosto de 2018, pero no se llevó a cabo.  

En  criterio de la parte actora, la Fiscalía vulneró su  derecho de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Por ende, requirió que se  emita respuesta de fondo a su solicitud.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado.  

La  Fiscalía 170 Seccional de la  Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico tras relatar  el decurso de la actuación, explicó que durante el  trámite de la indagación 2013-05019 la parte actora  promovió múltiples requerimientos, los cuales fueron  atendidos en oportunidad. No obstante, destacó que no obra  copia de la solicitud radicada el en diciembre de 2015.  

A  la par, señaló que acorde con los elementos materiales  de prueba y evidencia física, logró establecer la  necesidad de solicitar la preclusión de la acción penal  por el delito de estafa y, así mismo, la prescripción  de la conducta punible de constreñimiento ilegal. Por último,  indicó que mediante petición radicada 4 de julio de  2018, la parte actora requirió que se formulara imputación  dentro del aludido trámite, dicha solicitud fue atendida en  oficio 01051 del 2 de agosto siguiente.  

Por  su parte, la Fiscalía 181 de la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio Económico, despacho al que le fue reasignado el  asunto desde el 6 de agosto del año que avanza, solicitó  negar la protección reclamada. Adjuntó copia de la  actuación penal y del oficio por medio del cual fue contestada  la petición radicada el pasado 4 de julio.  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Lo  anterior, tras  establecer la configuración de un hecho superado en razón  a que la petición del accionante fue  resuelta.  

El  apoderado judicial del accionante impugnó el fallo y reiteró  los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

La  decisión de primera instancia será confirmada. Las  razones son las siguientes:  

Censuró  el accionante la presunta omisión de respuesta a la petición  promovida en diciembre de 2015 ante la Fiscalía 170 Seccional  de Bogotá. Sin embargo, JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ALBA no  acreditó,  ni siquiera de forma sumaria, haber presentado tal  solicitud ante la  autoridad a  la cual iba dirigida, pues no aportó copia del memorial y, por  ello, no puede establecerse que lo recibió, dado que tampoco  adjuntó copia de la guía de mensajería o  instrumento similar.  

Aunado  a lo anterior, durante el trámite la Fiscalía accionada  afirmó que, en esa fecha, no recibió solicitud alguna  por parte del accionante. En  vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues  quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene  la obligación de demostrar que presentó la solicitud.  (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T  – 329 de 2011).  

De  otro lado, acorde con los medios de convicción allegados al  trámite, está demostrado que el 4 de julio pasado,  JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ALBA remitió ante las autoridades  accionadas petición en la que solicitó información  de la indagación 2013-05019, concretamente que se le indicara  a qué delito se adecuó la conducta de los ciudadanos  Ezequiel  Valles Albino y Julián Segura Nova,  si se practicó algún interrogatorio y, por último,  si se formuló imputación.  

Tal  solicitud, fue atendida por la Fiscalía 170 Seccional de  Bogotá mediante oficio 01051 del 2 de agosto de 2018, en la  que precisó que la conducta a la cual se adecuaba el  comportamiento de los referidos ciudadanos, es la contenida en el  artículo 182 del Código Penal, esto es, constreñimiento  ilegal. A la par, le explicó que no se estructuraban los  elementos esenciales del delito de estafa.  

Así  mismo, le indicó que el 17 de julio y 13 de septiembre de  2017, la Policía Judicial recepcionó interrogatorio a  Ezequiel Valles Albino y, por último, destacó que  radicó solicitud de preclusión, la cual fue asignada al  Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, oportunidad en la que expondrá las razones de  dicha determinación. Tal respuesta, fue remitida a través  de la empresa 4-72 mediante la planilla PR-AD-002-FR001, el 2 de  agosto de 2018, con acuse de recibido el 6 de agosto siguiente.  

En  ese orden, concluye  la  Sala que  la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó  o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y,  por consiguiente, la presente solicitud de protección  constitucional se torna improcedente.  

Sumado  a ello, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho  de petición no implica que el agente que recibe la petición  se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del  solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado  este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al  peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia  T-146 de 2012).  

De  otra parte, tras efectuarse el análisis  con relación a los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, tampoco observa la Sala su  desconocimiento, pues el accionante tiene otros medios de defensa  para satisfacer sus pretensiones.  

En  efecto, acorde con el contenido del artículo 333 de la Ley 906  de 2004, la parte actora puede participar en la audiencia de  preclusión y, como tal, oponerse a la solicitud allegando los  elementos materiales probatorios que respalden sus afirmaciones. En  caso de obtener respuesta desfavorable, podrá interponer los  recursos de ley.  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional  (Cfr. CC, T – 578 de 2010).  

Acorde  con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 21 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ALBA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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