STP8342-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8342-2018  

Radicación  n° 98896  

Acta  213.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por los ciudadanos MAYID  ALFONSO, CLAUDIA CONSTANZA, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES  CASTILLO MELO, frente al fallo proferido el 4 de abril de 2018, por  la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  defensa, al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relatados por el A  quo,  de la forma como sigue:  

En  lo que a este trámite interesa, manifiesta que el señor  Mayid Alfonso Castillo Arias presentó demanda ejecutiva  laboral contra Médicos Asociados S.A., con el propósito  de obtener el pago de las acreencias laborales, reconocidas en  asamblea extraordinaria de accionistas de 25 de marzo de 2017,  recopilada en acta 132.  

El  Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, conoció  del asunto y mediante proveído del 13 de noviembre de 2014,  libró mandamiento de pago. Posteriormente, el 3 de julio de  2015 se aprobó la liquidación de del crédito.  

Aduce  la actora que el 10 de septiembre de 2015, los accionistas de la  sociedad ejecutada interpusieron incidente de nulidad tendiente a que  se declarara la falta de competencia, por cuanto, en su sentir, el  asunto debió asumirlo un juzgado de la ciudad de Bogotá,  la cual fue rechazada de plano en auto del 3 de mayo de 2016,  determinación que fue confirmada el 8 de septiembre de 2016  por el Tribunal accionado.  

Agrega  que el 5 de octubre de 2015, la sociedad Médicos Asociados  S.A., y la parte ejecutante celebraron conciliación ante la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot,  acordando dar por terminado el proceso ejecutivo laboral.  

Los  accionistas presentaron un nuevo incidente de nulidad contra las  actuaciones de la representante legal de la sociedad relacionadas con  la conciliación celebrada.  

Manifiesta  que la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y de la  Seguridad Social presentó incidente de nulidad, al estimar que  existía violación del debido proceso, por existir  prueba ilícita y objeto ilícito del título  ejecutivo complejo, por cuanto se estaban desviando los recursos del  sistema de seguridad social, petición que fue coadyuvada por  los accionantes.  

En  autos de 15 de junio de 2017 se rechazó de plano la nulidad  propuesta por los accionantes, se negó el incidente  interpuesto por la procuraduría y se dio por terminado el  proceso ejecutivo con ocasión de la conciliación  celebrada. Inconformes con la anterior decisión, la  procuraduría presentó recurso de apelación, la  cual fue coadyuvada por los accionistas.  

El  Tribunal, dando cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ  STL621-2018, se pronunció sobre la apelación planteada  y mediante providencia del 28 de febrero de 2018, confirmó la  determinación del 15 de junio de 2017.  

Acusa  que desde el mandamiento de pago se podía advertir  irregularidades en la creación de los documentos constitutivos  como título complejo y su valoración judicial «además  que las acreencias laborales en ellos referidas fueron reconocidas  por la asamblea general de accionistas que no tenía  competencia para ello, siendo defectos insubsanables que comprometen  los derechos fundamentales y el patrimonio público, por estar  soportado en una prueba ilícita y tiene objeto ilícito».  

Destaca  que la procuraduría puede actuar a lo largo del proceso  judicial y que según el acta aportada no se permite tener  certeza de una obligación clara, expresa y actualmente  exigible, máxime que a su parecer, la asamblea carece de  capacidad para vincular a la sociedad frente a terceros, pues el  único facultado para tales efectos es el representante legal.  

De  otro lado, expone que «hemos intervenido en el proceso  ejecutivo laboral, amparados en que la sociedad demandada, resulta  importantemente afectada con la cuantía de las pretensiones  del demandante», alterando, inclusive, su participación  accionaria.  

Concluyó  que el Tribunal se equivocó al decidir sin contar con el apoyo  de «los hechos determinantes y carece de todo apoyo probatorio  para sustentar sus decisiones, así como, al haber actuado por  fuera del procedimiento establecido para las nulidades».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación laboral negó la tutela al estimar,  puntualmente que:  

(i)  No se observa que el despacho judicial accionado haya actuado de  manera arbitraria o por fuera de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas a su consideración; antes bien,  obró dentro del marco de la autonomía y la competencia  que le fueron otorgadas por la constitución y la ley.  

(ii)  El Juez colegiado que puso fin al proceso, analizó el acervo  probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad que  regula la materia, fundamentó su decisión de confirmar  la providencia que negó la nulidad propuesta por la  Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales. De igual manera,  rechazó de plano el incidente interpuesto por los accionistas.  

(iii)  Si los tutelantes  consideraban que no se cumplía con los  presupuestos del título ejecutivo, debieron presentar las  respectivas excepciones y recursos de apelación; no obstante,  pese a que la sociedad demandada fue notificada y actuó dentro  del proceso, guardó silencio, por lo que tampoco se cumple el  requisito de subsidiariedad.  

(iv)  No es posible acudir a la acción de tutela para subsanar  deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a los  intereses de los demandados, frente a las cuales no se ejercieron los  mecanismos de defensa que la ley le otorga para controvertir los  requisitos del título ejecutivo aportado a la demanda.  

(v)  La acción de tutela no es el escenario idóneo para  reprochar las actuaciones del apoderado judicial de la sociedad  ejecutada al interior del proceso ejecutivo laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  ciudadanos Mayid Alfonso, Claudia Constanza y Viviana Leonora  Castillo Melo, disienten de la decisión, por las siguientes  razones:  

(i)  Se cumplen los requisitos generales y específicos señalados  por la Corte Constitucional, en torno a la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

(ii)  La demanda ejecutiva presentada contra la sociedad Médicos  Asociados S.A., se adelantó por un juez que no era competente.  

(iii)  En el expediente ejecutivo laboral, el apoderado suplente de la  compañía se limitó a allanarse a las  pretensiones de la demanda y luego renunció al poder, sin  presentar excepciones ni contestar la demanda.  

(iv)  Una vez se tuvo conocimiento del proceso, el 17 de abril de 2015 se  presentó escrito de nulidad, sin que la Juez Única de  Girardot, lo hubiera aceptado, lo que generó un perjuicio  irremediable.  

(v)  Contra la providencia del 3 de julio de 2015, la cual aprobó  la liquidación del crédito presentada por el  demandante, se presentó recurso de apelación, el cual  fue resuelto de manera desfavorable.  

(vi)  La Procuraduría General de la Nación, a través  de su delegado  solicitó la nulidad de lo actuado, a partir  del auto del 13 de noviembre de 2014 que libró mandamiento de  pago, misma que no prosperó, siendo que, a su juicio, era  procedente.  

(vii)  La Juez Única Laboral del Circuito de Girardot, desconoció  el auto del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá,  notificado el 11 de enero de 2017, por medio del cual se confirmó  la vigencia de las medidas cautelares, desde el 30 de julio de 2014.  

(viii)  Ante las evidentes irregularidades y omisiones en el actuar de la  funcionaria del Juzgado Único Laboral de Girardot, el 18 de  septiembre de 2015 se presentó la respectiva denuncia por el  delito de prevaricato por acción, la cual se encuentra en  trámite en la Fiscalía General de la Nación.  

(ix)  En el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, no tuvo  en cuenta el salvamento de voto presentado por uno de los integrantes  de la Sala de decisión.  

(x)  También se incurrió en vía de hecho, porque, no  se aplicaron las normas que regulan el asunto sometido a su  consideración, amén de que desconoció los  precedentes constitucionales en torno a la intervención del  Ministerio Público en los procesos judiciales y, se llegó  a la conclusión de negar la nulidad sin valorar las pruebas  aportadas al expediente.  

Con  fundamento en lo anterior, los impugnantes solicitan: 1. Revocar el  fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de  Casación Laboral, y en su lugar, conceder la protección  de los derechos fundamentales. 2. Ordenar a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca que, «en  el término de 48 horas»,  profiera decisión por medio de la que decrete la nulidad de lo  actuado en el expediente rotulado con el No.  25307-31-05-001-2014-00293-03 «desde  el mandamiento ejecutivo, inclusive».  3. Compulsar copia del fallo que resuelve la impugnación ante  la Fiscalía General de la Nación, para que haga parte  dentro de los procesos que cursan en contra de la Juez Única  Laboral de Girardot.  

Los  mismos argumentos fueron presentados por la ciudadana Adriana  Mercedes Castillo Melo, en escrito separado, como fundamento de su  impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2° del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1059 de 2015, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la sentencia de tutela  proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el caso concreto, la censura propuesta por los hermanos Castillo Melo  apunta  a que, por vía de esta acción constitucional, se anule  el auto proferido el 28 de febrero de 2018, a través del cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó  la providencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado  Laboral del Circuito de Girardot, rechazó de plano la nulidad  propuesta por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, dentro  de la demanda ejecutiva presentada en contra de la Sociedad Médicos  Asociados S.A.  

3.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  mecanismo de amparo tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

4.  Excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para  demandar la protección de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configura las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando  el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento  jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas,  evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable. Dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

5.  Escrutada la providencia cuestionada a  través de la presente tutela, la Sala de Casación  Laboral estimó que los argumentos del Tribunal accionado para  ponerle fin al proceso -sea  que se compartan o no por los accionantes-,  se ciñeron a las normas legales aplicables al asunto, mediante  el análisis de las pruebas allegadas al expediente y con base  en la normatividad vigente; por  ende, estima esta Corporación, que la decisión emitida  no puede ser cuestionada ni modificada por el sendero de la acción  constitucional.  

6.  Para la Corte, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal de  Cundinamarca, al desatar la alzada propuesta no se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional.  

En  primer lugar, porque, se ajustó a la disposición legal  del caso sometido a su consideración, esto es, los artículos  132, 134 y 135  del Código General del Proceso, a partir de  los cuales se estableció que los accionistas de la empresa  Médicos Asociados S.A., como terceros intervinientes, no  contaban con legitimación para proponer incidentes de nulidad  al interior del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra y,  por tanto, rechazó la petición en dicho sentido.  

En  segundo término, el mismo colegiado tuvo en cuenta que los  accionistas, a pesar de no estar legitimados en el proceso, tampoco  invocaron una causal concreta de las previstas en la norma procesal  en cita.  

De  otro lado, advirtió que la legalidad del acta de conciliación  suscrita ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social del  municipio de Girardot, debió atacarse en el momento procesal  oportuno, lo cual no se hizo, pretermitiendo el mecanismo procesal  idóneo para cuestionarla ante el juez natural del proceso. A  ello sumó, que el auto por medio del cual se dispuso la  terminación del proceso ejecutivo, quedó en firme ante  la pasividad de la parte interesada, quien guardó silencio y  sólo después de aproximadamente un año, en  trámites incidentales paralelos reclama su nulidad.  

7.  Los argumentos presentados por los impugnantes, son incompatibles con  este mecanismo constitucional, pues, si se admitiera que el juez de  tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino que, además, se confrontaría los  del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el  artículo 29 Superior.  

8.  En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a  través de la acción constitucional contaron con una  ponderación probatoria y jurídica acorde con la  normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido  proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de  la doble instancia, contrario a lo sostenido por los impugnantes, la  acción de tutela debió negarse,  como en efecto acaeció, pues, recuérdese, que la  interpretación ponderada de los operadores judiciales se  encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.  

9.  Así las cosas, la Sala confirmará la decisión  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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