AP1726-2018(52604)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1726-2018  

Radicación  nº 52.604  

Acta  134  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado  entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal,  para conocer del juzgamiento  que se sigue contra ALEXANDER VALENCIA  RODRÍGUEZ, YAMIT HURTADO RIASCOS, CARLOS AUGUSTO OROZCO  SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO RINCÓN NARANJO, por los  presuntos delitos de homicidio  en persona protegida, desaparición forzada agravada,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios o municiones, falsedad ideológica en  documento público y fraude procesal.  

SITUACIÓN  FÁCTICA  

Los  hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía  en el escrito de acusación de la siguiente manera:  

De acuerdo con el material  probatorio, los hechos tienen que ver con la desaparición y  homicidio del señor DENIS SAMUEL WUALTEROS SARMIENTO, quien  fue visto con vida por última vez por sus familiares en YOPAL  –Casanare, los primeros días del mes de agosto de 2007 y  de donde se conoció salió el 8 de agosto de 2007 sobre  las seis treinta de la mañana con el señor PERCIS  ADALLÁN NIEVES NAVARRO para el municipio de Paz de Ariporo –  Casanare, donde horas más tarde fueron retenidos violentamente  por un Militar de Inteligencia conocido como EL FLACO, de quien se  sabe corresponde al nombre de CÉSAR AUGUSTO RINCÓN  NARANJO; luego por orden del entonces Capitán Valencia quien  ordenó al sargento YAMIT HURTADO RIASCOS bajo una operación  simulada desplazarse a la vereda Pirichigua del municipio de San Luis  de Palenque, hasta donde fue llevada la víctima en vehículos  blindados al servicio de la tropa, le ordenaron descender y fue  ejecutado sobre las 07:30 de la noche, por el Cabo OROZCO para ser  presentado por los militares como un bandido sin identificar muerto  en un enfrentamiento que no existió.  

Los militares señalan  que el 8 de agosto de 2007 estaban desarrollando una operación  militar propia de su función, recibieron información  que en la zona del caño PIRICHIGUA, delincuentes estaban  haciendo un retén en la vía, extorsionado y cuando  fueron a verificar la información, sobre las 7:30 de la noche,  fueron atacados y en la reacción fue abatido un delincuente  producto del cruce de disparos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          26 de octubre de 2017, la Fiscalía 124 Especializada de la          Unidad de Derechos Humanos profirió resolución de          acusación contra ALEXANDER          VALENCIA RODRÍGUEZ, YAMIT HURTADO RIASCOS, CARLOS AUGUSTO          OROZCO SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO RINCÓN NARANJO,          como presuntos coautores de los delitos de homicidio          en persona protegida          (artículo          135 Código Penal),          desaparición          forzada agravada          (artículos          165 y 166 numeral 1° ibídem),          fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o          municiones           (artículo          365 ibídem),          falsedad ideológica en documento público (artículo          286 ibídem) y          fraude          procesal (artículo          453 ibídem),          cuyos tipos incluyen las modificaciones introducidas por los          artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente.  

            

2. El          asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del          Circuito de Orocue, que mediante auto de 2 de marzo de 2018 declaró          la falta de competencia para adelantar la causa, tras considerar que          las conductas de homicidio          en persona protegida y desaparición forzada agravada,          de          acuerdo con el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de          2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 2001 de          2002, son de competencia de los jueces especializados.  

En  consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal  (Casanare),  proponiéndole colisión negativa de competencias.  

3.  A  su vez, el titular de ese juzgado especializado, a través de  auto de 11 de abril del año en curso, se rehusó a  conocer del asunto, advirtiendo que los reatos de homicidio  en persona protegida y desaparición forzada agravada,  atribuidos a los implicados, no están contenidos en las  competencias asignadas a la justicia especializada en el Capítulo  IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, no siendo aplicable el Decreto  2001 de 2002, el cual fue expedido en un estado de conmoción  interior, prorrogado por 90 días más desde el 9 de  noviembre de 2002, sin que se encuentre vigente, por lo que carece de  atribuciones para adelantar la causa.  

Por  ello, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para  dirimir el asunto, conforme al artículo 18 transitorio de la  Ley 600 de 2000.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Según          lo          preceptuado en el inciso 2° artículo 18 transitorio de la          Ley 600 de 20001,          a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          le corresponde resolver la colisión de competencias generada          entre un juzgado penal de circuito especializado y uno penal de          circuito.  

            

2. El          trámite incidental de colisión de competencias impone          determinar cuál          es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de          funcionario de conocimiento en determinado asunto, cuando          dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocerlo por          estimar que no está en sus atribuciones. La          fijación de la competencia, entonces, cuando se suscita entre          un juzgado de circuito y uno especializado, recae en manos de la          Corte Suprema de Justicia.  

            

3. Aquí,          los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Yopal          y Promiscuo del Circuito de Orocué se rehúsan a          conocer del juzgamiento que se adelanta contra los acusados          ALEXANDER          VALENCIA RODRÍGUEZ, YAMIT HURTADO RIASCOS, CARLOS AUGUSTO          OROZCO SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO RINCÓN NARANJO,          por los presuntos delitos de homicidio          en persona protegida, desaparición forzada agravada,          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios o municiones, falsedad ideológica en          documento público y fraude procesal,          advirtiendo que carecen de competencia.  

Como  sustento legal de tal manifestación, ambos titulares de los  despachos judiciales en conflicto, se refirieron a la vigencia del  Decreto 2001 de 9 de septiembre de 20022,  por el cual se modificó la competencia establecida por el  artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento  Penal para los jueces penales del circuito especializados, expedido  bajo el estado de conmoción interior reconocido en el Decreto  1837 de 2002.  

Es  oportuno recordar que esta Sala ha sido determinante al referir que  los efectos de esa normatividad, únicamente fueron aplicables  durante la actualidad de tal estado de conmoción, sin que se  encuentre vigente, ya que «al  desaparecer jurídicamente el estado de conmoción  interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas  bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía,  como se anotó, la suspensión del artículo 5º  transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró  actualidad». (CSJ  AP7911-2016, rad.  49.225)  

Es  más, en auto  CSJ AP7683-2016, rad. 49.160, reiterado en CSJ AP4401-2017, rad.  50561, se indicó:  

Asiste  también la razón a la funcionaria del Juzgado  especializado, cuando manifiesta que no  es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del  delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto  Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un  articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción  Interior dispuesto por el Presidente de la República en el  Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto  se halle vigente dicho Estado.  

Como  quiera que a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003,  se prorrogó por 90 días más el Estado de  Conmoción Interior, es claro, que a la terminación de  ese lapso deja de producir efectos la norma que atribuye competencia  temporal para algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito  Especializados, acorde con lo que dispone el artículo 3°  del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el  término de su vigencia los artículos 5 transitorio de  la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002.  

Ello,  cabe agregar, en seguimiento de lo que estatuye el inciso 3° del  artículo 213 de la Carta Política, de esta manera  redactado.  

“Los  decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender  las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán  de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.  El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días  más”.   (Negrilla fuera de texto).  

Entonces,  como el Decreto 2001 de 2002 no está vigente para resolver el  conflicto de competencias es pertinente acudir a las normas para la  justicia especializada contempladas en la Ley 600 de 2000, sin que  tenga acogida el argumento presentado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué para declararse incompetente.  

4.  Conforme a la resolución de acusación, se tiene que a  los procesados les fueron atribuidos los presuntos delitos de  homicidio  en persona protegida  (artículo  135 Código Penal),  desaparición  forzada agravada  (artículos  165 y 166 numeral 1° ibídem),  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o  municiones   (artículo  365 ibídem),  falsedad ideológica en documento público (artículo  286 ibídem)  y fraude  procesal (artículo  453 ibídem).  

Dichas  conductas punibles no están contempladas en el artículo  5º transitorio de la Ley 600 de 2000, como competencia de los  jueces penales del circuito especializados, sino que de manera  residual son de conocimiento de los jueces penales del circuito,  conforme las previsiones del artículo 77 ibídem, según  el cual, le corresponde a éstos conocer de «[l]os  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad».  

Así,  razón le  asiste al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal  al respecto.  

En  este punto, como los funcionarios judiciales rehusaron la  competencia, en especial para conocer de los punibles de homicidio  en persona protegida  y desaparición  forzada agravada,  estima la Sala necesario enfatizar  que ninguna  de esas conductas, están dentro de las atribuciones conferidas  a los juzgados de circuito especializados en el artículo 5°  transitorio ibídem.  

En  primer lugar, porque si bien el legislador les asignó a los  jueces especializados la competencia para conocer del homicidio  agravado  de que trata el numeral 9° del artículo 104 de la Ley 599  de 2000, esto es, respecto de persona internacionalmente protegida  diferente de las amparadas por el Derecho Internacional Humanitario,  no les confirió atribuciones para conocer del comportamiento  descrito en el artículo 135 ibídem, referido al  homicidio  en persona protegida,  esto es, contra aquellos específicamente amparados por el  Derecho Humanitario, siendo este último  reato el endilgado a los procesados en la resolución de  acusación.  

En  casos análogos, la Corte ha sido enfática al destacar  que:  «[e]l  artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento  Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados  el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos  del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes  de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de  donde se desprende que la competencia en relación con estas  está adjudicada a otro funcionario. Y el artículo 135  define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida  por el Derecho Humanitario».  (CSJ  AP, 16 Sep. 2009, rad. 32583, reiterada en CSJ AP1593-2015, rad.  45648 y CSJ  AP4401-2017,  rad. 50561).  

Incluso,  allí destacó el error en que incurrió un  funcionario judicial que: «pretendió  dar el mismo alcance de competencia del homicidio agravado por las  causales previstas en los citados numerales, al homicidio en persona  protegida, punible este que se erige en un tipo penal distinto y  autónomo, con riqueza descriptiva mucho más amplia y,  por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular  situaciones no previstas en otras normas».  

Entonces,  no puede entenderse que el homicidio  agravado  previsto en el numeral 9° del artículo 104 del Código  Penal, se trate del  mismo comportamiento de homicidio  en persona protegida,  contendido en el artículo 135 de la misma norma sustantiva,  cuando son evidentemente diferentes.  

Y,  en segundo lugar, porque el delito de desaparición  forzada agravado en  momento alguno ha sido incluido de manera expresa en la norma  sustantiva transitoria como de aquellos de competencia de los jueces  de circuito especializados, correspondiendo de manera residual, como  quedó anotado, a los juzgados penales con categoría del  circuito.  

5.  Acorde  con lo anterior, al no haberse asignado de manera restrictiva y  excluyente la actuación, en razón de los tipos penales  por los que se procede, a los jueces especializados, se remitirá  el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué  (Casanare),  para que asuma su conocimiento.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Yopal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación  al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare),  de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero:  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Yopal.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          18. Además de las normas previstas en este código, la          primera instancia en los procesos de competencia de los jueces          penales de circuito especializado se regirá por las          siguientes reglas:          

La          Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de          competencia que se presenten en asunto de la jurisdicción          penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez          penal de circuito (…)».  

2          Publicado          en el diario oficial N° 44930 el 11 de septiembre de 2002,          «prorrogado          la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por          segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003.          Empero, éste último fue declarado inexequible en          Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del          día siguiente 30 de abril de esa anualidad»,          como quedó anotado en el auto CSJ AP7911-2016, rad. 49.225.      

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