Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2574-2018
Radicación n.° 97104
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Sandra Milena Ortiz Barbosa, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, la sociedad EKIP DE COLOMBIA LTDA así como las partes e intervinientes en el proceso n.o 110013105-0011-2014-00571-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Que se vinculó laboralmente a la empresa EKIP DE COLOMBIA S.A.S, en el área comercial entre el 8 de enero de 2013 y el 29 de agosto de ese mismo año; que pactó como remuneración una suma fija mensual de $1.200.000 más comisiones; que el empleador terminó unilateralmente el contrato sin justa causa; que se estableció en una cláusula que el pago de las comisiones solo sería procedente en caso de que el recaudo se hiciera durante la vigencia del contrato de trabajo.
Que luego de la terminación del contrato solicitó el pago de las comisiones causadas a su favor por las ventas efectuadas durante la vigencia del contrato de trabajo, incluyendo aquellas cuyo precio fue cancelado a la empresa con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Sustentó esta pretensión en la jurisprudencia de la Sala que en casos similares ha ordenado el pago de las comisiones, siempre que se demuestre que “las ventas se hubieren concretado por virtud de la prestación personal del servicio del trabajador”.
Que a raíz del desconocimiento de sus derechos laborales, formuló demanda laboral contra la accionada sociedad, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y se le reconocieran las comisiones causadas a su favor, y la reliquidación correspondiente por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, entre otras, que se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, radicado n.° 2014-00571.
Que la juez de primer grado, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2016 a favor de la demandante declarando la existencia del contrato de trabajo entre las partes y reconociendo los derechos laborales objeto de la demanda.
Que la anterior determinación fue recurrida en apelación, la que fue revocada íntegramente el 25 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, absolviendo a la misma EKIP DE COLOMBIA S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de la crítica, pero fue denegado por el tribunal por auto del 26 de julio de 2017, por cuanto no tenía el interés jurídico económico para incoarlo, no quedándole más opción que elevar el presente juicio de amparo.
Que acude a la acción de tutela por considerar que la autoridad judicial accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales, en el tema relacionado con la sentencia condenatoria a su favor, siendo el punto de controversia el pago de las comisiones1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante.
Sostuvo que la actora no agotó todos los recursos ordinarios de defensa contra la decisión contraria a sus intereses pues a pesar que interpuso recurso de casación el mismo fue negado, sin que recurriera esa determinación.
Destacó que el fallo atacado es razonable pues no había lugar a cancelar el pago de las comisiones reclamadas por la demandante.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al revocar en segunda instancia el fallo que le era favorable y, en su lugar, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
No obstante, la Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron revocar la sentencia emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesto por la sociedad EKIP DE COLOMBIA LTDA –hoy EKIP DE COLOMBIA S.A.S.-, al estimar que en el contrato de trabajo suscrito por la actora se pactó como parte del salario las comisiones por recaudo y no por venta. Al respecto, la Colegiatura en cita, en sentencia del 25 de mayo de 2017, sostuvo:
El problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en resolver si efectivamente se causó a favor de la demandante la comisión objeto de la presente acción y si en virtud de la misma recae en cabeza de la demandada la obligación de reliquidar el valor de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones causadas con ocasión y al término del contrato que vinculó a las partes en los términos y condiciones en lo que lo consideró y decidió la juez de instancia, lo anterior con miras a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada.
Desde ya advierte la Sala que se encuentran configurados los presupuestos procesales razón por la cual no gravita causal de nulidad alguna que invalide lo actuado a esta altura del proceso.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala privilegia como preceptos normativos los siguientes: (…)
En el caso que nos ocupa desde ya resalta la Sala que no es motivo de discusión en esta instancia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 2013 al 29 de agosto de 2013, pactando como remuneración una suma fija mensual de $1.200.000 pesos, más comisiones, que dicho contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.
Ahora bien, del análisis en conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en a prueba documental aportada y la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia resulta fácil concluir a la Sala que la sentencia de la Juez de primera instancia habrá de revocarse, pues resulta claro para la Sala, que la naturaleza de las comisiones pactadas entre las partes, corresponde a comisiones por recaudo y no por venta, tal como se colige de la cláusula 5ª del contrato de trabajo, visto a folios 13 a 14 del expediente, sin que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, haya demostrado clara y fehacientemente que la comisión objeto de la presente acción se haya causado o recaudado en vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, ya que si bien la Sala no desconoce que la parte actora intervino como vendedora en la negociación u orden de compra (…) tal como se colige de la prueba testimonial recaudada y los correos electrónicos que se aportaron, sin embargo, salta a la vista que dicha negociación se legalizó por fuera de la vigencia del contrato de trabajo que ató a las partes, 6 de septiembre de 2013, al punto que el precio de la negociación fue pagado en dos instalamentos en los meses de octubre de 2013 y abril de 2014, tal y como se colige de la documental vista a folios 117 a 137 del expediente, pasando por alto el sentenciador de instancia los términos de la cláusula 5ª del contrato de trabajo visto a folio 13 a 14 del expediente, en la que se pactó como salario por comisiones de recaudo y no por venta, habiéndose recaudado el precio de la negociación fuente de la comisión que se reclama cuando el contrato de trabajo ya había finiquitado gozando de plena validez dicha cláusula por no ajustarse a lo establecido en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no viola el mínimo de derechos y garantías laborales establecidas en la legislación laboral colombiana.
Siendo el recaudo del precio el que garantiza la causación de la correspondiente comisión conforme a la cláusula 5ª del citado contrato de trabajo.
En ese orden de ideas, la Juez de instancia no podía tener en cuenta como fundamento de la comisión, los trámites preparatorios de la negociación que adelantó la demandante en vigencia del contrato de trabajo con la empresa PACIC PROSIS SISTEM INGENER.
Pensar así iría en contravía de las condiciones pactadas en el mencionado contrato suscrito entre las partes según el cual, las comisiones pactadas fueron por recaudo y no por venta3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Adicionalmente, tampoco se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la sociedad accionante haya sido discriminada al interior del proceso laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 53 a 54, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Record 08.00, Cd de la audiencia del 25 de mayo de 2017, folio 20, carpeta de anexos.