Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8341-2018
Radicación n° 98955
Acta 213.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JESÚS MARÍA CHAUSTRE OROZCO, frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 8º Penal Municipal con función de control de garantías y 6º Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Los supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, así:
El Señor Jesús María Chaustre Orozco, los narra de la siguiente manera:
(…)
Ante el estado de debilidad manifiesta por mi salud vulnerable gracias a las patologías que padezco producto del accidente de trabajo sufrido el 22 de julio de 2015, y sabiendo que estaba próximo a la realización de una cirugía de la ruptura de ligamento cruzado anterior – lesión meniscal, y ante la premura y necesidad del producto de la carencia de ingresos los cuales me afecta mi mínimo vital y el de mí familia, presenté ante los hoy accionados acción de tutela contra la empresa LADMEDIS DEPÓSITO DE MEDICAMENTOS, ante la vulneración de mis derechos constitucionales fundamentales contemplados en los artículos 13, 25, 29, 48, en conexidad con el artículo 11 derecho a la vida , a la dignidad humana –artículo 1-, en conexidad con el artículo 25 -derecho al trabajo en condiciones dignas y justas-, a la rehabilitación e integración social y laboral…
El JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, consideró que la acción de tutela no es procedente al indicar entre otras cosas que “…no genera tal connotación como para que desde este se estructure una limitación física para que el actor sea considerado sujeto de especial protección…”, conllevando esto a verificar que el despacho no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, pues de la mismas se desprenden que efectivamente sí soy un sujeto de especial protección, pues a la fecha mantengo dicha discapacidad producto del accidente laboral.
Ante la inconformidad de la providencia se instaura debidamente sustentado y dentro de la oportunidad legal RECURSO DE IMPUGNACIÓN de la cual el A-quem decide confirmar la decisión al considerar que no existe relación entre mi despido y las eventuales dolencias del tiene (sic), por cuanto las mismas han sido atendidas por la ARL y por el SOAT, además de no existir evidencia alguna que haya generado discapacidad para derivar la estabilidad laboral reforzada.
(…)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del citado fallo, resolvió «Negar por improcedente el amparo invocado», puntualmente, por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que se encuentran establecidos en la sentencia C-590 de 2005; pues, de un lado, la acción no se impetró inmediatamente ocurrido el supuesto agravio y de otro, las decisiones atacadas comprometen fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados accionados.
Por esa vía, concluye la providencia, «al no cumplir con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, esta Sala no puede entrar a analizar el asunto de fondo, debiendo negar la presente acción de tutela por improcedente».
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien señaló que la acción constitucional se torna procedente, al considerar los siguientes aspectos:
(i) En el fallo impugnado no se tomaron en cuenta los hechos y fundamentos expuestos en la tutela.
(ii) Tampoco se valoraron las pruebas allegadas al expediente.
(iii) Se tuvo en cuenta un concepto médico que no está acorde con la realidad, ni era apto para decidir el retiro de la empresa.
(iv) La Corte Constitucional, en varias oportunidades se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en materia de estabilidad laboral reforzada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. En el presente caso resulta indiscutible que el accionante, a través del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de los fallos que en una actuación de la misma naturaleza fueran proferidos por los juzgadores accionados y que, entre otros aspectos, confluyeron, en que «no padece una limitación física de la cual se pueda inferir que se encuentra en situación de debilidad con el fin de ser destinatario de una protección laboral reforzada», razón por la que el amparo reclamado se torna improcedente.
3. En esa dirección, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de procedimientos extraordinarios de protección, con lo cual se vulnera la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Postura que fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, al puntualizar que:
(…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional1, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. (8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia.
(…)
3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada2 que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
4. Así las cosas, por vía de principio el impugnante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.
5. Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
6. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05.
2 Ver entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06.