STP8341-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8341-2018  

Radicación  n° 98955  

Acta  213.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JESÚS  MARÍA CHAUSTRE OROZCO, frente al fallo proferido el 4 de mayo  de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra los Juzgados  8º Penal Municipal con función de control de garantías  y 6º Penal del Circuito con función de conocimiento,  ambos  de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Los  supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo  constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, así:  

El  Señor Jesús María Chaustre Orozco, los narra de  la siguiente manera:  

(…)  

Ante  el estado de debilidad manifiesta por mi salud vulnerable gracias a  las patologías que padezco producto del accidente de trabajo  sufrido el 22 de julio de 2015, y sabiendo que estaba próximo  a la realización de una cirugía de la ruptura de  ligamento cruzado anterior – lesión meniscal, y ante la  premura y necesidad del producto de la carencia de ingresos los  cuales me afecta mi mínimo vital y el de mí familia,  presenté ante los hoy accionados acción de tutela  contra la empresa LADMEDIS DEPÓSITO DE MEDICAMENTOS, ante la  vulneración de mis derechos constitucionales fundamentales  contemplados en los artículos 13, 25, 29, 48, en conexidad con  el artículo 11 derecho a la vida , a la dignidad humana  –artículo 1-, en conexidad con el artículo 25  -derecho al trabajo en condiciones dignas y justas-, a la  rehabilitación e integración social y laboral…  

El  JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS  DE CÚCUTA, consideró que la acción de tutela no  es procedente al indicar entre otras cosas que “…no  genera tal connotación como para que desde este se estructure  una limitación física para que el actor sea considerado  sujeto de especial protección…”, conllevando esto  a verificar que el despacho no tuvo en cuenta las pruebas allegadas  al proceso, pues de la mismas se desprenden que efectivamente sí  soy un sujeto de especial protección, pues a la fecha mantengo  dicha discapacidad producto del accidente laboral.  

Ante  la inconformidad de la providencia se instaura debidamente sustentado  y dentro de la oportunidad legal RECURSO DE IMPUGNACIÓN de la  cual el A-quem decide confirmar la decisión al considerar que  no existe relación entre mi despido y las eventuales dolencias  del tiene (sic), por cuanto las mismas han sido atendidas por la ARL  y por el SOAT, además de no existir evidencia alguna que haya  generado discapacidad para derivar la estabilidad laboral reforzada.  

(…)  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través  del citado fallo, resolvió  «Negar  por improcedente el amparo invocado»,  puntualmente,  por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que  se encuentran establecidos en la sentencia C-590 de 2005; pues, de un  lado, la acción no se impetró inmediatamente ocurrido  el supuesto agravio y de otro, las decisiones atacadas comprometen  fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los  juzgados accionados.  

Por  esa vía, concluye la providencia, «al  no cumplir con la totalidad de los requisitos generales de  procedibilidad, esta Sala no puede entrar a analizar el asunto de  fondo, debiendo negar la presente acción de tutela por  improcedente».  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien señaló que la  acción constitucional se torna procedente, al considerar los  siguientes aspectos:  

(i)  En el fallo impugnado no se tomaron en cuenta los hechos y  fundamentos expuestos en la tutela.  

(ii)  Tampoco se valoraron las pruebas allegadas al expediente.  

(iii)  Se tuvo en cuenta un concepto médico que no está acorde  con la realidad, ni era apto para decidir el retiro de la empresa.  

(iv)  La Corte Constitucional, en varias oportunidades se ha pronunciado en  relación con la procedencia de la acción de tutela en  materia de estabilidad laboral reforzada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior  de Cúcuta, en cuanto emitió la sentencia de primer  grado.  

2.  En el presente caso resulta indiscutible que el accionante, a través  del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de los fallos  que en una actuación de la misma naturaleza fueran proferidos  por los juzgadores accionados y que, entre otros aspectos,  confluyeron, en que «no  padece una limitación física de la cual se pueda  inferir que se encuentra en situación de debilidad con el fin  de ser destinatario de una protección laboral reforzada»,  razón por la que el amparo reclamado se torna improcedente.  

3.  En esa dirección, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la  improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones  y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía  una cadena indefinida de procedimientos extraordinarios de  protección, con lo cual se vulnera la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  desconocería la revisión como la vía idónea  para controlar las decisiones, cuando la Corte Constitucional, como  máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere  pertinente.  

Postura  que fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, al puntualizar que:  

(…)  En ese  orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance  excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido  construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida  doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben  cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos  primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de  1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples  decisiones posteriores.  

Según  la doctrina constitucional1,  para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial  resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los  siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que  se pretende discutir a través de la acción de tutela  debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.  (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un  perjuicio irremediable.  (3) La acción no procede cuando el  actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa  judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta  violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene  un efecto directo y determinante en  la decisión de fondo  adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde  al actor identificar con claridad la acción u omisión  judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como  el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El  juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela  contra una decisión judicial debe interponerse ante el  superior funcional del juez que profirió la decisión  impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la  Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al  que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido  a la misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda.  (8) No  procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.   (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los  casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una  vía de hecho. 10)  Que  la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un  término razonable al de su ocurrencia.  

(…)  

3.2   La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de  tutela  

Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada2  que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las  decisiones adoptadas en una acción similar.  Al respecto, en  la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación  unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la  improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias  de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta  Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces  constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo  previstas en el artículo 86 de la Carta Política es  exclusiva y excluyente.  

Expuso  esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la  improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de  amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez.  

4.  Así las cosas, por vía de principio el impugnante no  puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una  decisión judicial proferida dentro de un procedimiento  antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse  activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que  la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente,  revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.  

5.  Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno  se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa  Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por  petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en  revisión, en los términos previstos en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que,  correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier  pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como  desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del  máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.  

6.  Así las cosas, la Sala confirmará la decisión  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil  y SU-901/05.  

2          Ver entre otras, las sentencias SU-1219/01,           SU-1219/01,          T-021/02,          T-192/02, T-217/02,          T-354/02,          T-432/02,          T-623/02,          T-944/05          y T-059/06.      

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