Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8342-2018
Radicación n° 98896
Acta 213.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por los ciudadanos MAYID ALFONSO, CLAUDIA CONSTANZA, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES CASTILLO MELO, frente al fallo proferido el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relatados por el A quo, de la forma como sigue:
En lo que a este trámite interesa, manifiesta que el señor Mayid Alfonso Castillo Arias presentó demanda ejecutiva laboral contra Médicos Asociados S.A., con el propósito de obtener el pago de las acreencias laborales, reconocidas en asamblea extraordinaria de accionistas de 25 de marzo de 2017, recopilada en acta 132.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, conoció del asunto y mediante proveído del 13 de noviembre de 2014, libró mandamiento de pago. Posteriormente, el 3 de julio de 2015 se aprobó la liquidación de del crédito.
Aduce la actora que el 10 de septiembre de 2015, los accionistas de la sociedad ejecutada interpusieron incidente de nulidad tendiente a que se declarara la falta de competencia, por cuanto, en su sentir, el asunto debió asumirlo un juzgado de la ciudad de Bogotá, la cual fue rechazada de plano en auto del 3 de mayo de 2016, determinación que fue confirmada el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal accionado.
Agrega que el 5 de octubre de 2015, la sociedad Médicos Asociados S.A., y la parte ejecutante celebraron conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, acordando dar por terminado el proceso ejecutivo laboral.
Los accionistas presentaron un nuevo incidente de nulidad contra las actuaciones de la representante legal de la sociedad relacionadas con la conciliación celebrada.
Manifiesta que la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social presentó incidente de nulidad, al estimar que existía violación del debido proceso, por existir prueba ilícita y objeto ilícito del título ejecutivo complejo, por cuanto se estaban desviando los recursos del sistema de seguridad social, petición que fue coadyuvada por los accionantes.
En autos de 15 de junio de 2017 se rechazó de plano la nulidad propuesta por los accionantes, se negó el incidente interpuesto por la procuraduría y se dio por terminado el proceso ejecutivo con ocasión de la conciliación celebrada. Inconformes con la anterior decisión, la procuraduría presentó recurso de apelación, la cual fue coadyuvada por los accionistas.
El Tribunal, dando cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STL621-2018, se pronunció sobre la apelación planteada y mediante providencia del 28 de febrero de 2018, confirmó la determinación del 15 de junio de 2017.
Acusa que desde el mandamiento de pago se podía advertir irregularidades en la creación de los documentos constitutivos como título complejo y su valoración judicial «además que las acreencias laborales en ellos referidas fueron reconocidas por la asamblea general de accionistas que no tenía competencia para ello, siendo defectos insubsanables que comprometen los derechos fundamentales y el patrimonio público, por estar soportado en una prueba ilícita y tiene objeto ilícito».
Destaca que la procuraduría puede actuar a lo largo del proceso judicial y que según el acta aportada no se permite tener certeza de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, máxime que a su parecer, la asamblea carece de capacidad para vincular a la sociedad frente a terceros, pues el único facultado para tales efectos es el representante legal.
De otro lado, expone que «hemos intervenido en el proceso ejecutivo laboral, amparados en que la sociedad demandada, resulta importantemente afectada con la cuantía de las pretensiones del demandante», alterando, inclusive, su participación accionaria.
Concluyó que el Tribunal se equivocó al decidir sin contar con el apoyo de «los hechos determinantes y carece de todo apoyo probatorio para sustentar sus decisiones, así como, al haber actuado por fuera del procedimiento establecido para las nulidades».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación laboral negó la tutela al estimar, puntualmente que:
(i) No se observa que el despacho judicial accionado haya actuado de manera arbitraria o por fuera de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración; antes bien, obró dentro del marco de la autonomía y la competencia que le fueron otorgadas por la constitución y la ley.
(ii) El Juez colegiado que puso fin al proceso, analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad que regula la materia, fundamentó su decisión de confirmar la providencia que negó la nulidad propuesta por la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales. De igual manera, rechazó de plano el incidente interpuesto por los accionistas.
(iii) Si los tutelantes consideraban que no se cumplía con los presupuestos del título ejecutivo, debieron presentar las respectivas excepciones y recursos de apelación; no obstante, pese a que la sociedad demandada fue notificada y actuó dentro del proceso, guardó silencio, por lo que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad.
(iv) No es posible acudir a la acción de tutela para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a los intereses de los demandados, frente a las cuales no se ejercieron los mecanismos de defensa que la ley le otorga para controvertir los requisitos del título ejecutivo aportado a la demanda.
(v) La acción de tutela no es el escenario idóneo para reprochar las actuaciones del apoderado judicial de la sociedad ejecutada al interior del proceso ejecutivo laboral.
LA IMPUGNACIÓN
Los ciudadanos Mayid Alfonso, Claudia Constanza y Viviana Leonora Castillo Melo, disienten de la decisión, por las siguientes razones:
(i) Se cumplen los requisitos generales y específicos señalados por la Corte Constitucional, en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(ii) La demanda ejecutiva presentada contra la sociedad Médicos Asociados S.A., se adelantó por un juez que no era competente.
(iii) En el expediente ejecutivo laboral, el apoderado suplente de la compañía se limitó a allanarse a las pretensiones de la demanda y luego renunció al poder, sin presentar excepciones ni contestar la demanda.
(iv) Una vez se tuvo conocimiento del proceso, el 17 de abril de 2015 se presentó escrito de nulidad, sin que la Juez Única de Girardot, lo hubiera aceptado, lo que generó un perjuicio irremediable.
(v) Contra la providencia del 3 de julio de 2015, la cual aprobó la liquidación del crédito presentada por el demandante, se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable.
(vi) La Procuraduría General de la Nación, a través de su delegado solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 13 de noviembre de 2014 que libró mandamiento de pago, misma que no prosperó, siendo que, a su juicio, era procedente.
(vii) La Juez Única Laboral del Circuito de Girardot, desconoció el auto del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, notificado el 11 de enero de 2017, por medio del cual se confirmó la vigencia de las medidas cautelares, desde el 30 de julio de 2014.
(viii) Ante las evidentes irregularidades y omisiones en el actuar de la funcionaria del Juzgado Único Laboral de Girardot, el 18 de septiembre de 2015 se presentó la respectiva denuncia por el delito de prevaricato por acción, la cual se encuentra en trámite en la Fiscalía General de la Nación.
(ix) En el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, no tuvo en cuenta el salvamento de voto presentado por uno de los integrantes de la Sala de decisión.
(x) También se incurrió en vía de hecho, porque, no se aplicaron las normas que regulan el asunto sometido a su consideración, amén de que desconoció los precedentes constitucionales en torno a la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales y, se llegó a la conclusión de negar la nulidad sin valorar las pruebas aportadas al expediente.
Con fundamento en lo anterior, los impugnantes solicitan: 1. Revocar el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales. 2. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que, «en el término de 48 horas», profiera decisión por medio de la que decrete la nulidad de lo actuado en el expediente rotulado con el No. 25307-31-05-001-2014-00293-03 «desde el mandamiento ejecutivo, inclusive». 3. Compulsar copia del fallo que resuelve la impugnación ante la Fiscalía General de la Nación, para que haga parte dentro de los procesos que cursan en contra de la Juez Única Laboral de Girardot.
Los mismos argumentos fueron presentados por la ciudadana Adriana Mercedes Castillo Melo, en escrito separado, como fundamento de su impugnación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1059 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el caso concreto, la censura propuesta por los hermanos Castillo Melo apunta a que, por vía de esta acción constitucional, se anule el auto proferido el 28 de febrero de 2018, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la providencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, rechazó de plano la nulidad propuesta por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, dentro de la demanda ejecutiva presentada en contra de la Sociedad Médicos Asociados S.A.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este mecanismo de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
4. Excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configura las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
5. Escrutada la providencia cuestionada a través de la presente tutela, la Sala de Casación Laboral estimó que los argumentos del Tribunal accionado para ponerle fin al proceso -sea que se compartan o no por los accionantes-, se ciñeron a las normas legales aplicables al asunto, mediante el análisis de las pruebas allegadas al expediente y con base en la normatividad vigente; por ende, estima esta Corporación, que la decisión emitida no puede ser cuestionada ni modificada por el sendero de la acción constitucional.
6. Para la Corte, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, al desatar la alzada propuesta no se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
En primer lugar, porque, se ajustó a la disposición legal del caso sometido a su consideración, esto es, los artículos 132, 134 y 135 del Código General del Proceso, a partir de los cuales se estableció que los accionistas de la empresa Médicos Asociados S.A., como terceros intervinientes, no contaban con legitimación para proponer incidentes de nulidad al interior del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra y, por tanto, rechazó la petición en dicho sentido.
En segundo término, el mismo colegiado tuvo en cuenta que los accionistas, a pesar de no estar legitimados en el proceso, tampoco invocaron una causal concreta de las previstas en la norma procesal en cita.
De otro lado, advirtió que la legalidad del acta de conciliación suscrita ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social del municipio de Girardot, debió atacarse en el momento procesal oportuno, lo cual no se hizo, pretermitiendo el mecanismo procesal idóneo para cuestionarla ante el juez natural del proceso. A ello sumó, que el auto por medio del cual se dispuso la terminación del proceso ejecutivo, quedó en firme ante la pasividad de la parte interesada, quien guardó silencio y sólo después de aproximadamente un año, en trámites incidentales paralelos reclama su nulidad.
7. Los argumentos presentados por los impugnantes, son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino que, además, se confrontaría los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 Superior.
8. En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a través de la acción constitucional contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por los impugnantes, la acción de tutela debió negarse, como en efecto acaeció, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.
9. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria