STP8333-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8333-2018  

Radicación  Nº 99081  

Acta 210  

Bogotá  D.C. veintiséis (26) de junio  de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA, a través de  apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad, dentro del asunto penal que se  adelantó en su contra por el delito de peculado por  apropiación, en actuación que vinculó al Juzgado  16 Penal del Circuito de esta ciudad capital, a la Secretaría  de la Sala Penal del mencionado Tribunal y a los sujetos procesales  que actuaron dentro del diligenciamiento censurado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Bogotá1,  absolvió a CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA de los cargos por los  cuales fue acusado; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, al  resolver los recursos de apelación interpuestos por el  Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el  representante de la parte civil, revocó dicho fallo, para en  su lugar, condenar al citado ciudadano como determinador responsable  del delito de peculado por apropiación agravado, en  consecuencia, le impuso una pena de 78 meses de prisión,  $120.000.000.oo de multa e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicos por el mismo lapso, negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

2.  Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso  extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 2  de febrero de 2017.  

3.  Agotado el anterior trámite, CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA, a  través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar  que el Tribunal de Bogotá incurrió en irregularidades  procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, libertad, ante la indebida notificación de  la sentencia que lo condenó, en tanto nunca recibió  comunicación enterándolo de la misma, impidiéndole  interponer los recursos de ley.  

Advirtió  que como fue absuelto en primera instancia, acordó con su  defensor de confianza, que éste  se encargaría del trámite procesal subsiguiente,  informándole los resultados de los recursos interpuestos; no  obstante, dicho profesional, doctor Jaime  Enrique  Pimienta Brito falleció  antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, sin  haberse enterado de tal acontecimiento, por lo que tampoco fue  notificado de la condena impuesta en su contra.  

Asegura  que nunca cambió de residencia, siempre se mantuvo en la  dirección aportada, donde jamás, insiste, llegó  comunicación alguna por parte del Tribunal Superior de Bogotá  enterándolo de la sentencia de condena emitida en su contra.  

En  ese orden, requirió el amparo de sus garantías  fundamentales, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la  sentencia de segunda instancia emitida el 13  de diciembre de 2016, para que en su lugar, se notifique en debida  forma.  

TRAMITE  DE LA ACCION  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El titular del Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de 2000  Focolpuertos y Cajanal de Bogotá, al advertir que la censura  radica en la supuesta violación al debido proceso por ausencia  de notificación del fallo de segunda instancia «se  ciñe a lo actuado en el diligenciamiento»,  motivo  por el cual remitió en calidad de préstamo el  expediente radicado bajo el No. 110013104016201400030, que se  adelantó contra el accionante.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la Magistrada Esperanza  Najar Moreno, refirió  no hacer ningún pronunciamiento frente a la presunta  vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez  que, el trámite de notificaciones compete exclusivamente a la  Secretaría de la Corporación.  

De  otro lado, y refiriéndose al fallecimiento del defensor del  accionante indicó  que «es  un hecho que, si lo desconocía su poderdante, abogado juzgado  en este asunto, con mayor razón este Tribunal, luego no puede  alegar vulneración de sus garantías procesales, por lo  menos en lo que ataña a la revocatoria de la absolución  con que fue beneficiado en primera instancia».  

3.  La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  precisó que, una vez emitido el fallo de segunda instancia, se  libraron las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales,  notificando personalmente al Delegado de la Fiscalía General  de la Nación y al Representante del Ministerio Público,  a las demás partes, entre ellos, al condenado y su defensor,  por edicto como quiera que no comparecieron a realizar la  notificación personal.  

Señaló  que la Secretaría cumplió con sus funciones, pues libró  las respectivas comunicaciones conforme lo ordenando en los artículos  178 y 180 de la Ley 600 de 2000, citando a las partes e  intervinientes por un medio eficaz – telegrama -, dirigido a la  dirección que aparecía registrada en el expediente, en  el que por cierto no existía constancia, ni fue informado, que  el abogado defensor hubiese fallecido. Allegó copia de dicho  trámite.  

4.  El Procurador 26 Judicial II Penal de Bogotá, coadyuvó  la petición de amparo, al considerar que se cumplen los  requisitos para conceder el amparo, como quiera que el Tribunal  asumió una conducta omisiva en la relación con las  comunicaciones de la decisión judicial de segunda instancia,  al no haber enterado de la misma al procesado accionante.  

5.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de CARLOS  ANTONIO ALDANA SIERRA, al involucrar presuntas omisiones y/o  irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora, en la demanda de tutela presentada a favor de CARLOS ANTONIO  ALDANA SIERRA se solicita a esta Corte, resolver como Juez  constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, frente al  trámite de notificación efectuado por la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la  sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, en el proceso que  cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación  agravado, tal como se puso de presente en el acápite de  antecedentes que hace parte de esta providencia, pues ello le impidió  interponer los recursos de ley.  

En  ese orden, por vía de tutela, se solicitó dejar sin  efectos la precitada decisión, para que en su lugar, se ordene  notificarle debidamente la  misma.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la  acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales,  pues solamente se ha permitido la excepcional intervención  ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo  cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación de derechos  fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional,  solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la  configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga  de acreditación para el actor respecto de la satisfacción  de los mismos y de los supuestos tácticos y jurídicos  en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente  la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de  dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

            

5. Ahora,          aplicando los citados preceptos al caso en concreto, encuentra la          Sala que los mismos no se configuran, en tanto, que la actuación          adelantada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal          demandando no puede ser calificada como arbitraria, por el          contrario, se ajustó a los paramentos previstos en la          normatividad aplicable al asunto, razones por las que desde ya se          anuncia que          el amparo será negado. Veamos.  

6.  Ciertamente, en un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido  proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el  que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los  funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera  de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de  unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser  desatendidos.  

Entre  esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión  que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a  la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la  actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la  posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través  de los recursos del caso, de allí que «la  notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la  posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.2  

Y  se constituye como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»3;  de  lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de  defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el  juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

7.  Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal de 2000, sistema  procesal bajo el cual se adelantó el trámite censurado,  en relación con la carga de hacer una adecuada y efectiva  notificación de las decisiones adoptadas, en sus artículos  178 y 180 señalan que sólo es obligatorio notificar  personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al  fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás  sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días  siguientes al proferimiento de la sentencia.  

Textualmente  refieren las citadas preceptivas:  

ARTICULO  178. PERSONAL. Las  notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad,  al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen  como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán  en forma personal.  

Las  notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás  sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en  la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al  de la fecha de la providencia, pasado ese término se  notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron  enterados en forma personal.  

La  notificación personal se hará por secretaría  leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se  notifique, o permitiendo que ésta lo haga.  

ARTICULO  180. POR EDICTO. La  sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su  notificación personal dentro de los tres (3) días  siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:  

            

1. La          palabra edicto en su parte superior.  

            

2. La          determinación del proceso de que se trata, del procesado y          del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia          y la firma del secretario.  

El  edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por  tres (3) días y en él anotará el secretario las  fechas y horas de su fijación y desfijación. El  original se agregará al expediente y una copia se conservará  en el archivo en orden riguroso de fechas.  

La  notificación se entenderá surtida al vencimiento del  término de fijación del edicto.  

Por  otra parte, la Sala de Casación Penal ha señalado  reiteradamente que para realizar la fijación del edicto, no se  requiere el trámite previo de citación a los sujetos  procesales que no deban ser notificados personalmente (CSJ SP, 11  dic. 2003, rad. 15226), sin embargo, esta regla se exceptúa  cuando la decisión que se notifica es adoptada por fuera de  los términos  legales, tal como lo precisó la Sala (CSJ SP, 31 mar. 2004,  rad. 20594) al sostener que:  

[…]  si  la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco  temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales,  salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si  la determinación judicial es posterior a la frontera máxima  de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar  a las ‘partes’, para que se acerquen a la notificación, así  la ley, en el caso concreto, no lo exija.  

No  es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios:  la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial,  dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía  más expedita para hacer saber a los involucrados en el  proceso, que ha tomado una decisión.  

8.  Revisado el procedimiento adelantado por la Secretaría de la  Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, con  el fin de dar a conocer a los sujetos procesales la sentencia de  segunda instancia proferida en el proceso que cursó contra  CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA por el delito de peculado, se tiene que:  

El  13 de diciembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó  la absolución emitida a favor de ALDANA SIERRA, para en su  lugar, condenarlo a la pena de 78 meses de prisión, multa de  $120.000.000, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones pública por el mismo lapso, como determinador del  delito de peculado por apropiación agravado, así como  que le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria4.  

Luego,  la Secretaría de esa Corporación Judicial procedió  a elaborar las comunicaciones con destino a los sujetos procesales  para los fines legales pertinentes.  

Al  referido llamado concurrieron el Delegado del Ministerio Público  y el Delegado Seccional de la Fiscalía General de la Nación  quienes se notificaron personalmente del fallo de segunda instancia.  

En  lo que respecta al ciudadano CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA y al  defensor que representó sus intereses doctor Jaime  Enrique Pimienta Brito, se  les enviaron los telegramas T715460 y T715461 fechados 13 de  diciembre de 2016, a las direcciones que registraron en el  expediente, respectivamente, quienes se abstuvieron de presentarse a  la Secretaría del Juez Colegiado a notificarse personalmente.  

Así,  a CARLOS ANTONIO ALDADA SIERA se le remitió el telegrama a la  Calle  70 Sur No. 3 A -42 Urbanización La Aurora 2o  Sector de la ciudad de Bogotá, dirección  que por cierto es la  que registró como de notificaciones en  la demanda de tutela. Por su parte, a la defensa, a la calle 12 B No.  9-33 Oficina 503, reportada como de notificaciones desde el mismo  momento en que le fue otorgado el poder para actuar dentro del  mencionado diligenciamiento; aspecto que de plano descarta las  afirmaciones en cuanto las comunicaciones no fueron debidamente  libradas.  

Al  estar notificados personalmente aquellos sujetos procesales que así  lo requieren – artículo 178 Ley 600 de 2000 – y no haber  logrado la comparecencia de los demás, el Juez Colegiado  procedió a notificarlos por edicto conforme lo ordena el  artículo 180 ibídem.  

Así  las cosas, el procedimiento llevado a cabo para la notificación  de la sentencia de segunda instancia proferida contra el actor fue  adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la  normativa procedimental vigente para la época del acontecer  delincuencial,  en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los  derechos fundamentales del actor, comunicando las decisiones  proferidas y notificando debidamente la sentencia de segunda  instancia por edicto.  

De  modo, que el hecho de que el procesado o su defensor no hubiesen  comparecido, no puede ahora atribuirse como un error de los  funcionarios, sino producto de la incuria del actor al abandonar la  actuación penal.  

No  obra explicación para que el enjuiciado se hubiese desatendido  del proceso, porque, tal como lo demuestran las piezas procesales  arrimadas a este diligenciamiento, tenía pleno conocimiento  del  adelantamiento del mismo, es más, así lo reconoce en el  libelo de tutela cuando refirió que acordaron con su abogado  defensor que éste le comunicarían el trámite que  se adoptara respecto de los recursos de apelación interpuestos  contra la absolución emitida a su favor, circunstancia que le  imponía el deber de estar atento al trámite  subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora  enmendar aduciendo la vulneración de los derechos  fundamentales cuando la actuación, según quedó  registrado, se surtió bajo el rito procesal vigente, Ley 600  de 2000.  

Aquí  es importante indicar que no es lógico que una persona a  sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna  diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así  a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las  decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria,  como en efecto acaeció. Recordemos que ALDANA SIERRA si bien  fue absuelto en primera instancia el 26 de noviembre de 2014, dicha  sentencia fue impugnada no solo por el Delegado de la Fiscalía  General de la Nación, sino por la parte civil, requiriendo la  revocatoria de la misma, para que en su lugar se emitiera sentencia  de condena, profiriéndose la decisión adversa a sus  intereses el 13 de diciembre de 2016, esto es, 24  meses después, sin  que mientras tanto hubiese indagado por el estado del asunto,  demostrando con ello total desinterés y descuido, pero ahora,  al obrar una determinación debidamente ejecutoriada busca la  protección de los derechos fundamentales por una supuesta  omisión de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a  todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con  la posibilidad de intervenir al interior del proceso.  

En  tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que  habilite la procedencia del amparo invocado, pues el fallo emitido  por el Tribunal de Bogotá el 13 de diciembre de  2016 fue debidamente notificado a las partes intervinientes,  emergiendo claro que fue la desidia del accionante la que género  en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios  de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir  la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal  pueden acudir a la tutela para reversar la desatención que  entonces mostró frente a los destinos de la actuación,  pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue  instituida, máxime si se tiene en cuenta las calidades  profesionales del accionante5.  

En  conclusión, el actor pudo involucrarse en el proceso seguido  en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de  manera voluntaria renunció a la posibilidad de controvertir su  responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y  proponer los argumentos que estimaran convenientes a través de  los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento  jurídico en ejercicio de la defensa material.  

De  manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si  fuese un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la  nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas  procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una  sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de  subsidiariedad que le es inherente.  

Por  tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad  de la acción de tutela que, quien invoque el amparo  constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión  perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos  constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste  tópico -notificación  de la sentencia condenatoria -,  la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de  prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que el procesado  accionante fue notificado en debida forma y al tenor de las normas  procesales (Arts.  178 y 180 de la Ley 600 de 2000), de  la emisión del fallo de condena emitido en su contra.  

9.  En cuanto a la falta de defensa, tampoco se advierte irregularidad  alguna si en cuenta se tiene que -incluso  se reconoce en la demanda- el  accionante estuvo asistido por defensor designado por aquél  para el resguardo de sus intereses dentro de la causa, sin que se  aprecie una falta del mismo.  

Además,  del material probatorio allegado no se advierte que fuera pasiva la  actividad defensiva, pues hasta incluso logró que en primera  instancia ALDANA SIERRA fuera absuelto de los cargos por los que fue  acusado.  

Es  decir, que no puede deducirse una carencia de defensa como lo pregona  el accionante, cuyas inconformidades defensivas no son subsanables  por esta senda subsidiaria y  residual, cuando advertido está que conoció la  actuación desde su inicio y bien tuvo la oportunidad de acudir  al diligenciamiento en ejercicio de su derecho de defensa material y  definir a voluntad su estrategia defensiva, pero a cambio de ello,  dejó de asistir al proceso.  

Desde  luego que la Sala no desconoce pues así se encuentra  demostrado que el profesional del derecho que defendió los  intereses del procesado accionante falleció el 28 de noviembre  de 2016, es decir, pocos días antes del proferimiento de la  sentencia de segunda instancia; sin embargo, de allí se puede  advertirse que el Tribunal haya  incurrido en irregularidad alguna que haga procedente la acción,  pues no existía elemento probatorio en el expediente que le  permitiera establecer tal circunstancia, es más, ni siquiera  el procesado accionante, tal y como lo reconoce en su demanda, sabía  de la muerte de su abogado, por tanto, no puede exigirse una  notificación diferente a la que se realizó.  

10.  No está de más advertirle al interesado que si lo que  pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que  blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan  de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en  cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad  para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de  revisión y allí demostrar la configuración de  una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se  encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la  Ley 600 de 2000.  

11.  Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces la  pretensión de que se declare la nulidad del proceso desde la  sentencia de segunda instancia, razón por la cual el amparo  reclamado a favor de CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo a los derechos fundamentales

invocados a favor de CARLOS  ANTONIO ALDANA SIERRA, de conformidad con lo expuesto.  

            

2. Notificar          a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Devolver          el expediente que fue allegado en calidad de préstamo al          juzgado de origen.  

            

2. Enviar          el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          adelantado bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000.  

2          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.  

3          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

4          Fls.          13.42          Cuaderno Tribunal.  

5          Según la sentencia de primera instancia CARLOS ANTONIO ALDANA          SIERRA es «abogado          graduado de la Universidad Católica de Colombia y          especialista en Derecho Administrativo y Constitucional de la misma          casa de estudios». Folio          44          del          cuaderno 5.  

      

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