STP8343-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8343-2018  

Radicación  n° 99125  

Acta  213.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se procede a  resolver la acción de tutela presentada por BILLY  JHONNY REINA GARZÓN,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la capital de la República, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de  la doble instancia, trámite al cual fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del caso rotulado con el  n° 11001-60000-212-2015-00492-00.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 17 de mayo de 2017,  en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 35 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  la fiscalía formuló imputación a BILLY  JHONNY REINA GARZÓN,  como presunto autor del delito de acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado  (artículo  210 del Código Penal, en concordancia con el canon 211-2  ibídem).  

2.  El 18  de julio siguiente,  el ente investigador presentó escrito de acusación en  disfavor de REINA  GARZÓN,  por el referido punible, ante la titular del Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  capital de la República,  el cual fue verbalizado el siguiente 14 de septiembre.  

3.  Posteriormente, el 27 de octubre de 2017, la última agencia  judicial en cita llevó a cabo audiencia preparatoria, en la  cual fue solicitada por la fiscalía el decreto de varias  pruebas testimoniales y documentales; por su parte, el abogado  defensor, pidió «la  exclusión» de  una de ellas, en virtud de los artículos 29 Superior, 6, 23 y  177-5 de la Ley 906 de 2004, por considerarlas «impertinentes  e inconducentes».  No obstante, el referido fallador ordenó su práctica en  el juicio oral.  

4.  Frente a la decisión en comento, el acusado REINA GARZÓN,  a través de su apoderado especial, interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, apelación, porque fue  «decretad[a]  la prueba de la fiscalía con respecto al testimonio del señor  5. Investigador LUIS RICARDO CASTAÑEDA investigador de GEDES y  en su defecto Informe de investigador de campo FPJ-11 del 21 de junio  de 2016 sobre modos (sic)  operandi  en el efecto que el fiscal pretende presentar prueba trasladada que  ya fueron (sic)  objeto de pronunciamiento en otro proceso».  

5.  Por ende, la defensa estimó que tal probanza se convierte «en  una prueba ilegal porque el investigador se dedicó a buscar  otro expediente, otra persona que no tienen ni relación ni  objeto, ni causa ni sujetos dentro de la investigación,  vulnerando los modulares de la actividad procesal. Pretende con ello  demostrar el modus operandi dando tratamiento a señor BILLY  JHONY REINA de una BACRIM».  

6.  La aludida agencia judicial no repuso la providencia cuestionada,  porque fue sustentado indebidamente el señalado medio de  protección, al paso que denegó la impugnación  ante el superior, toda vez que, de acuerdo con el canon 177-4 de la  Ley 906 de 2004, no procede la alzada contra la providencia que  admite la práctica de pruebas en el juicio oral.  

7.  Seguidamente, la defensa presentó instrumento de queja contra  esta última determinación, ocasionando el envío  de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  (precepto  179C ibídem);  cuerpo colegiado que, mediante auto del 16 de marzo de 2018, lo  desechó, por cuanto el recurrente no presentó dentro  del término legal la respectiva sustentación.  

8.  El interesado protesta por las decisiones judiciales relatadas,  habida cuenta que, en su criterio, constituyen vía  de hecho,  pues considera que, de acuerdo con el artículo 177-5 de la Ley  906 de 2004, el auto que decidió «no  excluir»  la prueba de la fiscalía, consistente en el testimonio de Luis  Ricardo Castañeda Rodríguez (investigador de GEDES), es  apelable, sumado a que con «el  recurso de reposición quedó debidamente sustentado el  recurso de queja»,  en virtud de la oralidad contemplada en el sistema penal acusatorio.  

III.  PRETENSIONES  

El señor  BILLY JHONNY REINA GARZÓN solicitó el amparo de la  prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene la  exclusión de la prueba testimonial decretada al interior del  mencionado proceso.  

IV. INFORMES  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la capital de la República allegaron copias de las  decisiones adoptadas al interior del asunto cuestionado, en el ámbito  de sus competencias.  

2. El Fiscal  268 Seccional  CAPIV-GEDES  de esta ciudad informó que el presente amparo no tiene  vocación de prosperidad porque «los  mecanismos para atacar las decisiones no compartidas ya precluyeron».  

3. La Procuradora  368 Judicial Penal I de Bogotá manifestó  que las determinaciones atacadas son razonables. Adicionalmente, esta  última entidad exteriorizó que la presente acción  de tutela es improcedente, debido a que:  

[N]o se ha dado  inicio a la audiencia de juicio oral, escenario en el cual el  defensor puede realizar contrainterrogatorio e impugnar credibilidad  a los testigos. Igualmente en el alegato de conclusión puede  solicitar la exclusión de pruebas y finalmente si la sentencia  es adversa a sus intereses puede interponer el recurso de apelación  y si es del caso el recurso extra ordinario de casación.  

(…)  

En la decisión  proferida por el Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá no se  advierte que se haya incurrido en defecto procedimental o material,  porque en la misma se indica que contra el auto que admite la  práctica de las pruebas solicitadas por el ente acusador no  procede el recurso de apelación. Situación que ha sido  decantada por la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable  Corte Suprema de Justicia en radicado AP4812-2016 (…). Cabe  resaltar que en la misma jurisprudencia esa Corporación indicó  que el auto que decide sobre la exclusión de prueba a  practicar en el juicio oral es apelable, indistintamente si se admite  o niega por cuanto la introducción de medio probatorio puede  afectar derechos fundamentales y precisamente en ese tópico,  la Corte Suprema de Justicia indicó:  

“la Corte  hace hincapié en la necesidad de que los jueces controlen  adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos pues es factible  que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la  limitación del recurso de apelación”  

Al efecto se  debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está  vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro  del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo  que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación  dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales  garantías.  

De no ocurrir  así, ha de resaltarse, que al Juez le compete rechazar de  plano la argumentación y la petición que alrededor de  ella se eleve, acorde con lo establecido en el artículo 139 de  la Ley 906 de 2004, dada la improcedencia de lo solicitado.  

(…)  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ  STP4831-2018).  

3. En el caso  concreto, el  problema jurídico a definir se contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desechar el recurso  de queja interpuesto por el defensor de BILLY JHONNY REINA GARZÓN,  frente a la decisión adoptada por el Juzgado 18 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  consistente en la negativa de la exclusión de una prueba  testimonial decretada al interior del asunto que originó el  presente trámite constitucional, lesionó o no su  garantía judicial al debido proceso, en su acepción de  la doble instancia, en atención a que, supuestamente, el  numeral 5º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004,  contempla la posibilidad de apelar la providencia que resuelve tal  postulación; previo análisis del presupuesto de la  subsidiariedad.  

4. Así las  cosas, se percibe que el asunto cuestionado por BILLY  JHONNY REINA GARZÓN está  en curso,  pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual  que las autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la  posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la  garantía judicial invocada, tal y como lo sostuvo la  Procuradora 368 Judicial Penal I de Bogotá, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de  resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del  acusado, bien pueden interponer recurso de apelación e,  incluso, de casación, con base en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.  

5. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590-  2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es allí, ante  el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede  plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,  incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

6.  En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7.  Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR,  por improcedente,  el  amparo solicitado por BILLY  JHONNY REINA GARZÓN.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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