Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8332-2018
Radicación Nº 98878
Acta 210
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ELSA MARÍA AMAYA DE RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), dentro del asunto penal que se adelanta contra José Antonio Rodríguez Amaya y Giovanny Alberto Hernández Huelgos, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:
1. El 25 de febrero de 2017 Giovanny Alberto Hernández Huelgos y José Antonio Rodríguez Amaya fueron capturados por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se detuvo el vehículo automotor de placas WLK 404 de posesión de Elsa María Amaya de Rodríguez.
2. En audiencias concentradas del 25 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tenza, se legalizó la captura, imputó cargos, decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la incautación y comiso del automotor referido.
3. Elsa María Amaya de Rodríguez solicitó audiencia preliminar para obtener el levantamiento de comiso, entrega definitiva y provisional del vehículo, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque quien en audiencia del 22 de agosto de 2017 resolvió la solicitud de manera negativa.
4. La anterior decisión al ser apelada fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guateque en providencia del 13 de septiembre de 2017.
5. Se instaura la presente acción de tutela al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque en la decisión del 22 de agosto de 2017 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guateque que en segunda instancia confirmó la negativa al levantamiento del poder dispositivo sobre el automotor referido, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, sustancial y procedimental, por las siguientes razones:
– No se valoró bajo los criterios de la sana crítica y valoración en conjunto los elementos materiales probatorios que fundamentaron la solicitud de levantamiento del comiso.
– El Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque negó la solicitud aduciendo sin soporte probatorio, que la interesada pese a que prueba tal calidad, no es poseedora de buena fe. Esa conclusión desconoce la presunción de inocencia y evidencia que no se valoraron en su integridad las pruebas aportadas.
– El Juzgado de primera instancia incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial al vulnerar los artículos 29 y 83 constitucional, el art. 13 del Código del Comercio y el artículo 88 del C.P.P., pues indicó que no probó y evidenció la buena fe exenta de culpa por parte de la solicitante poseedora del automotor, cuando lo que se debe presumir es la buena fe. Así mismo, restó valoración a los elementos materiales probatorios soporte de la solicitud, desconociendo el artículo 13 del Código del Comercio que establece la presunción de que una persona ejerce el comercio, entre otros casos, cuando se halla inscrita en el registro mercantil, cuando se tenga establecimiento de comercio y cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio; requisitos que probó Elsa María Amaya de Rodríguez y que presentó como elemento material probatorio para sustentar la calidad de poseedora de buena fe exenta de culpa.
– También considera que el juez municipal vulneró el artículo 88 del C.P.P. En este caso, se dice que Elsa María Amaya de Rodríguez probó el interés legítimo que tiene sobre el automotor con medida de comiso, la posesión que ejerce sobre él y la buena fe exenta de culpa en los hechos objeto de investigación.
– También se estima vulnerado el principio de seguridad jurídica porque las decisiones de los despachos accionados no son armónicas con el derecho pretendido, generando un precedente jurisprudencial sin sostenibilidad jurídica.
– El Juzgado Primero Penal del Circuito de Guateque incurrió en las mismas irregularidades al confirmar la decisión bajo las mismas consideraciones del a quo.
Indica que interpone la presente acción de tutela no como una instancia más, sino como un mecanismo constitucional para resarcir los derechos fundamentales y corregir los errores de los falladores.
Por lo anterior, pretende la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y principio de buena fe (sic), vulnerados por los juzgados en las providencias cuestionadas. En consecuencia, se ordene a los accionados:
1. Reconocer como tercera poseedora de buena fe exenta de culpa de los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2017, ordenando el levantamiento inmediato de la medida de comiso solicitada y la entrega definitiva a Elsa María Amaya de Rodríguez del automotor de placas WLK 404…
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Tunja ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Guateque, además de aportar copia de la decisión de segunda instancia objeto de censura emitida el 13 de septiembre de 2017 e indicar que dicha decisión no es constitutiva de una vía de hecho, pues se emitió con fundamento en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, señaló que la tutela resulta improcedente al desconocerse el principio de inmediatez.
2. En similares términos se pronunció la Juez 1º Promiscuo Municipal de Guateque.
3. La Fiscal 2ª Especializada de Tunja, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que la tutela no es una instancia paralela al proceso penal donde resultara vinculado el vehículo que se dice es de propiedad de la accionante, máxime cuando tal pretensión bien puede ser debatida al interior de éste.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 21 de mayo de 2018, negando el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, en la medida que si alguna inconformidad presenta la actora respecto el comiso del vehículo de placas WLK 404, es en el proceso penal donde debe manifestar su desacuerdo, el cual se encuentra en curso, amén que se desconoció el principio de inmediatez, sin que exista justificación alguna en la dilación para alegar la presunta transgresión de derechos, además de no encontrarse causal especifica que habilite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, a través de su apoderado, insistiendo en que los juzgados demandados incurrieron en una vía de hecho, pues a pesar de haberse demostrado la posesión y/o tenencia del automotor por parte de la señora Elsa María Amaya de Rodríguez, así como que ésta era ajena a los hechos objeto de investigación penal, no se ordenó la entrega del vehículo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, del cual es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el impugnante centra su inconformidad en la interpretación del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, fundamento normativo de la solicitud de entrega del automotor, realizada por las autoridades judiciales.
4. La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela referidos en párrafos anteriores, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solamente están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales:
… la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub judice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
5. En el presente caso, ELSA MARÍA AMAYA DE RODRÍGUEZ sometió el asunto, ya definido por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Guateque (Boyacá), a la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la determinación mediante la cual no se levantó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso y/o se ordenó la entrega del vehículo de placas WLK 404, se basó en una interpretación razonable y a las preceptivas del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 768 del Código Civil, al no haberse demostrado que la aquí accionante fuera la propietaria y/o tercera poseedora de buena fe del mencionado automotor.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
6. A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de la accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la etapa de juicio, bien puede volverse sobre ella a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los elementos de juicio allegadas al presente trámite1 y que en sentir de la actora acreditan sus derechos reales respecto del vehículo, debiendo entonces el peticionario propiciar ante el juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto.
Al respecto, resulta oportuno recordar que esta Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. 75642 y STP7774-2014, rad. 71664, indicó que la medida de restablecimiento del derecho –analizando la cancelación de títulos, «será definitiva cuando así se determine en la providencia o sentencia que ponga fin al proceso».
Y aunque ciertamente la demandante no es sujeto procesal dentro del citado diligenciamiento, ello no significa que no pueda comparecer al mismo a hacer respetar sus derechos presuntamente transgredidos, pues todas las autoridades judiciales, pueden y deben adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados del delito, con el fin de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal que les asistía a los imputados y/o acusados.
Es más, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que se ha ocupado de reconocer que el delito, per se, no puede ser fuente de derechos, y ha insistido en el deber de las autoridades, entre ellas las judiciales, de restablecer en sus derechos a las víctimas de un hecho punible, así como a los terceros de buena fe2.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la actora, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente.
7. Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, dado precisamente el tiempo transcurrido desde el momento en que se negó el levantamiento de la medida cautelar y/o entrega del vehículo, 13 de septiembre de 2017, y la fecha en que se solicitó la protección de los derechos 27 de abril de 2018, lapso que sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
8. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no ordenar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de CSV-679 y/o su entrega, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.
9. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, pues ni siquiera estableció un aspecto determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está soportada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso en particular.
10. Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada en lo que este aspecto se refiere
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CC ST-336-2002:
2 Ver al respecto CSJ AP, 3 Jun. 2013, Rad. 40632