STP12685-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12685-2018  

Radicación  n° 100415  

Acta  342.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIRO  ANCISAR ESCOBAR ORBES,  en su condición de Alcalde  del municipio de El Contadero (Nariño),  quien actúa a través de apoderada especial,  frente  al fallo proferido el 6 de julio de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados  Segundo Penal Municipal y  Segundo Penal del Circuito,  autoridades con sede en Ipiales,  trámite que se hizo extensivo a los ciudadanos Polivio  Leandro Rosales Cadena  y Luis  Fernando López Sánchez.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (A-quo  constitucional), de la forma como sigue:  

«Refiere  la Dra. Diana Aydee Onofre Meza, apoderada judicial del Municipio de  El Contadero (N), que el 10 de abril de 2018, los señores  Polivio  Leandro Rosales Cadena y Luis López, interpusieron acción  de tutela en contra del Municipio en mención, con el fin de  que sean protegidos los derechos fundamentales de salud y vida digna  de la Comunidad Indígena de San Juan, vulnerados por la  Corporación Autónoma Regional de Nariño  CORPONARIÑO.  

Indica  que la demanda tutelar se tramitó en primera instancia ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales con Nº de radicado  523564004002 2018 00023, quien mediante fallo de tutela del 27 de  abril de 2018, decidió amparar los derechos de los  accionantes, ordenando al Municipio de El Contadero que en un término  de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera  a dar trámite administrativo a la consulta previa,  comunicándoles a los accionantes sobre la misma en debida  forma. Adicionalmente suspendió provisionalmente la ejecución  del convenio Nro. 452 de 2017, con CORPONARIÑO, cuyo objeto  era la construcción de una planta de tratamiento de aguas  residuales para el municipio de El Contadero (N).  

Paso  seguido, aclara que el municipio ha dado cumplimiento parcial del  fallo, convocando a reunión a todos los habitantes de dicho  municipio, incluida la comunidad indígena de San Juan, a fin  de sustentar el Proyecto de Tratamiento de Aguas Residuales (en  adelante PTAR, no obstante, informa que una vez terminada la reunión,  los accionantes abandonaron el recinto negándose a firmar el  acta de asistencia.  

Informa  que también se cumplió con la suspensión del  convenio interadministrativo, hasta tanto se tome una decisión  definitiva; y aduce que se ha requerido al Ministerio del Interior  para que certifique el asentamiento de comunidades indígenas  en el sitio donde se llevara (sic)  a cabo el PTAR.  

Seguidamente,  hace alusión a la impugnación presentada frente al  fallo de tutela de primera instancia, pues considera que el ente  competente para efectuar la viabilidad de la consulta previa es el  Ministerio del Interior, instancia en la que se adjuntó la  certificación Nro. 0494 de 2018, suscrita por ese Ministerio,  por medio de la cual se certificó que no se registra la  presencia de comunidades indígenas, ROM (sic) minorías  en el área del proyecto de construcción de la planta de  tratamiento de aguas residuales en el municipio de El Contadero.  

Así  las cosas, señala que previo análisis, el Juez de  segunda instancia, señaló la existencia de disparidad  de criterios frente al proyecto, es decir, si con su realización  se afectarían o no los derechos fundamentales de la comunidad  del resguardo indígena de San Juan. Lo anterior, conforme a  los conceptos técnicos aportados por CORPONARIÑO y del  Departamento Administrativo de Sostenibilidad de la Alcaldía  Municipal de Ipiales, siendo diferentes respecto al área de  impacto del proyecto, frente a los afloramientos de agua cercanos  como a los predios colindantes. En consecuencia, el Ad quem, confirmó  la decisión de primera instancia.  

Por  todo lo anterior, considera que el municipio de El Contadero, no debe  realizar la consulta previa que fue ordenada, pues conforme el  Ministerio del Interior, no existen comunidades étnicas en el  sitio donde se pretende efectuar el proyecto, y por ende sus derechos  fundamentales no se verían afectados.  

Afirma  que los Juzgados accionados no tenían la competencia para  ordenar la consulta previa, pues la misma es exclusiva del Ministerio  del Interior, conforme lo establece el Decreto 2613 de 2013, la  Directiva presidencial 10 del 7 de noviembre de 2013, el Convenio 169  de la OIT y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la  Corte Constitucional.  

Complementariamente,  informa que la construcción de la planta de tratamiento de  aguas residuales PTAR, se encuentra incluida en el Plan de  Ordenamiento del Recurso Hídrico Río Boquerón  desde el año 2011 elaborado por CORPONARIÑO, planteando  como meta la descontaminación, la reducción de cargas  contaminantes para los principales causes del rio, agregando que el  municipio al cual representa no solo se encuentra protegiendo un  recurso hídrico como lo es el río Boquerón, sino  que además prevé la necesidad de preservar los derechos  fundamentales como la salud, vida, dignidad humana, desarrollo  social, económico y cultural de otras regiones como Ipiales,  Pupiales, Gualmatán e igualmente El Contadero, pues el rio  Boquerón es sobre el cual se vierten de manera directa las  aguas residuales provenientes de las viviendas del casco urbano que  desembocan en otras fuentes hídricas como Doña Juana y  Totoral.  

(…)  

En  armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda  tutelar, la apoderada judicial del municipio accionante, solicita  salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, y en  consecuencia revocar las decisiones proferidas por los Jueces  Constitucionales dentro del proceso de tutela 2018 00023 01 o 2018  00034 por ser arbitrariamente contrarias a la Constitución y a  la Ley.  

Señala  que la acción de tutela es procedente, para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable para los habitantes  del municipio de El Contadero, pese a que no se ha instituido cosa  juzgada, pues la Corte Constitucional no ha adquirido conocimiento de  los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  mediante sentencia de 6 de julio de 2018, declaró improcedente  la dispensa de las prerrogativas solicitadas por el demandante, al  considerar que no están satisfechos los requisitos  jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para la  procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento  de la misma naturaleza, pues adujo que no están acreditadas  situaciones fraudulentas en la adopción de determinaciones al  interior del trámite constitucional atacado.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por la apoderada especial del Burgomaestre del  municipio de El Contadero (Nariño), quien realizó el  mismo recuento fáctico y jurídico expuesto en libelo  introductorio con  la finalidad de lograr la protección de los derechos  fundamentales que estima vulnerados, pues, en su criterio, el fallo  adoptado por el A-quo  desestimó los argumentos que demuestran que los fallos  censurados son contrarios a derecho, toda vez que «la  facultad y competencia para ordenar la ejecución de una  consulta previa se encuentra endilgada al Ministerio del Interior a  través de la dirección de Consulta Previa».  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

6.  En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ipiales,  al confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo  Penal Municipal de la misma urbe, lesionó los derechos  fundamentales invocados por JAIRO ANCISAR ESCOBAR ORBES,  Alcalde  del municipio de El Contadero (Nariño),  toda vez  que, supuestamente, valoró equivocadamente los  elementos de prueba que allegó al expediente donde se  demuestra la ausencia de trasgresión de las garantías  constitucionales de la Comunidad Indígena de San Juan, por no  llevar a cabo la consulta previa para la construcción de la  planta de tratamiento de aguas residuales de la aludida localidad,  habida cuenta que, en su criterio, tal deliberación únicamente  puede ser ordenada por el Ministerio del Interior.  

7.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente libelo consiste en dejar sin validez los fallos de primera y  segunda instancia, proferidos al interior de aquel trámite  constitucional e impedir que los mismos surtan los efectos que hoy  mantienen.  

8.  Lo anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la actual petición de amparo resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad del mecanismo tuitivo que se dirige contra otro trámite  de la misma índole1.  

9.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este instrumento también se torna inviable por la  insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente  CC SU-627/15, se tiene que dichos requisitos son:  

9.1.  La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada.  

9.2.  Debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

9.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

10.  Con el fin de verificar lo anterior, la Sala hizo seguimiento del  trámite que surtió la acción tuitiva incoada por  los ciudadanos Polivio Leandro Rosales Cadena y Luis Fernando López  Sánchez, contra el municipio de El  Contadero (Nariño), la cual conocieron en primera y segunda  instancia los  Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito,  autoridades con sede en Ipiales, respectivamente,  bajo el número 523564004002201800023, al interior de la Corte  Constitucional, en sede de revisión2;  y encontró que la referida actuación fue radicada el 21  de agosto de 2018 y remitida a Sala de Selección el día  23 de igual mes y año; lo cual evidencia que dicha causa aún  se encuentra en curso.  

11.  Por consiguiente, se advierte que JAIRO ANCISAR ESCOBAR ORBES,  solicitante del presente amparo, ante la eventual desestimación  del expediente de tutela por parte de la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna para su análisis en sede  de Revisión, ostenta la posibilidad de insistir  en la disertación de aquel accionamiento, por  las  presuntas irregularidades cometidas por los despachos judiciales de  primera y segunda instancia, al realizar el análisis del caso  concreto.  

12.  Otro  aspecto, no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela,  contra asuntos de idéntica esencia, es insuficiente con que el  criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien  formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

13.  Por  esos motivos, se confirmará la negativa del amparo invocado,  con el objeto de mantener incólume el juicio de improcedencia  del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas  características, así como preservar los principios de  la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad,  porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios  a la realidad, máxime cuando no está acreditada la  generación de un perjuicio irremediable, conforme a sus  características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad  (CC T-225/93, reiterados en CC T SU 617/13 y CC T – 030/15),  que permita la intromisión del juez constitucional.  

14. En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver,          entre otras, CC SU-627/15.  

2          Ver          folio 3 y 4 del cuaderno de la Corte.      

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