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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3355-2018
Radicación No. 53129
(Aprobado Acta No. 257).
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Tunja mediante el cual, entre otras decisiones, confirmó el de primer grado proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó como autora del concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción, si no fuera porque advierte la prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
La cuestión fáctica fue consignada por el Tribunal de la manera siguiente1:
«Durante los años 2004 y 2005, en diferentes municipios adscritos a la competencia territorial del INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA ITBOY (sic), con ocasión a las disposiciones adoptadas por el Ministerio de Transporte, a través de las resoluciones 10500 de 2003, 00250 y 01428 de 2004, que buscaban regular el ingreso de vehículos automotores al servicio público de carga exclusivamente por reposición, se dio la expedición irregular de matrículas en diferentes sedes de los municipios de Villa de Leyva, Cómbita y Moniquirá, entre otros.
En las primera de esas localidades fungía como jefe de la oficina la abogada MARIA DEL ROSARIO YORDAN RAMIRES (sic) y era auxiliar administrativo de la misma el señor JOSÉ MANUEL PEDRAZA TORRES, ante quienes gestionó el tramitador VICTOR ERNESTO CHAPARRP JIMENEZ (sic), la matrícula inicial de diez vehículos de carga pesada, a los cuales se les emitieron las placas TSD-009, TSD-010, TSD-011, TSD-012, TSD-13, TSD-14, TSD-15, TSD-16, TSD-17y TSD-18, las cuales se sustentaron en documentos falsos y que no demostraban el cumplimiento pleno de las exigencias legales.
Por la misma época era subgerente operativo del ITBOY, CARLOS SOTO GALVAN (sic), y era Jefe de Control Interno (sic), JAVIER ADRIAN SANABRIA SUAREZ (sic), quienes detectaron inicialmente esas irregularidades y a quienes se acusa de haber pedido dinero a VICTOR CHAPARRO JIMENEZ (sic) a cambio de solventar esa situación de irregularidad.
A SOTO GALVAN (sic) también se le acusa de haber incurrido en la misma práctica de autorizar la expedición de matrículas en condiciones irregulares, aprovechando de su cargo.».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 20 de abril de 2005 la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja abrió investigación2 contra MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ, José Manuel Pedraza, Ernesto Pinzón Martínez, Ramiro Perdomo, Henry Álvarez Tinoco, Carlos Mario Rivera Aristizabal, José Mario Contreras Velásquez y Wilson Castillo Suarez3, entre otros.
El 21 de octubre de 2010, en Ente acusador dispuso cerrar la investigación4 y mediante resolución del 15 de junio de 20115 acusó a los procesados así:
MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ, como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
José Manuel Pedraza Torres, como cómplice de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
Víctor Ernesto Chaparro Jiménez, como autor de los ilícitos de falsedad material en documentos público, falsedad en documento privado y estafa agravada.
Carlos Soto Galván, como autor de los delitos de prevaricato por acción y obtención de documentos público falso en concurso homogéneo y sucesivo, y coautor de concusión.
Javier Adriano Sanabria Suárez, como autor del delito de concusión.
Del mismo modo precluyó la investigación, entre otros, a favor de Wilson Castillo Suárez6.
En contra de la decisión acusatoria fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa de los procesados llamados a juicio, que fue desatada el 31 de agosto de 20117 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, en la que dispuso:
Confirmar de manera integral la acusación formulada en contra de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN y de Javier Adriano Sanabria Suárez.
Decretar la nulidad parcial en lo que tiene que ver con José Manuel Pedraza Torres, la cual, una vez subsanada, el 16 de septiembre de 2011, la fiscalía instructora le profirió resolución de acusación como cómplice del punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
Decretar la preclusión de la investigación a favor de Víctor Ernesto Chaparro Jiménez por el delito de falsedad en documento privado, y sostener la acusación por los ilícitos de falsedad material en documento público y estafa agravada.
Confirmar la acusación contra Carlos Soto Galván por los delitos de prevaricato por acción y concusión y ordenar la preclusión por el delito de obtención de documento público falso.
El 4 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja celebró la audiencia preparatoria8 y el 3 de octubre de 2013 se dio inicio a la vista pública del juicio oral9.
El fallo de primer grado fue proferido el 7 de abril de 2017, en él se tomaron las siguientes determinaciones10:
Declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad material en documento público agravado endilgado a Víctor Ernesto Chaparro Jiménez y como consecuencia, cesó el procedimiento por dicho ilícito. Así mismo, lo condenó por el delito de estafa agravada.
Condenó a MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
Condenó a José Manuel Pedraza Torres como cómplice del concurso de delitos de prevaricato por acción.
Declaró penalmente responsable a Carlos Soto Galván del concurso de delitos de prevaricato por acción y concusión.
Condenó a Javier Adriano Sanabria Suárez como autor del delito de concusión.
La anterior decisión fue recurrida por los apoderados de algunos de los procesados y sentencia de segunda instancia se produjo el 22 de marzo del año en curso11; en ella, se adoptaron las siguientes decisiones:
Declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de estafa, a favor de Víctor Ernesto Chaparro Jiménez.
Absolvió a José Manuel Pedraza Torres, Carlos Soto Galván y Javier Adrián Sanabria Suárez de los delitos por los cuales fueron condenados en primer grado.
Confirmó, con modificación de la pena, la condena impuesta a MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ como autora del concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción y la absolvió del cargo como autora del delito de falsedad ideológica en documento público.
Debido a la anterior decisión, el defensor12 de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ y la Fiscalía Delegada13 interpusieron demanda de casación, recurso del cual la agencia fiscal posteriormente desistió, y que fue sustentado por el defensor referenciado en oportunidad legal14.
LA DEMANDA
Después de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el apoderado de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ postula dos cargos contra la determinación del Tribunal, el primero por considerar que la acción penal se halla prescrita por haber transcurrido el término de 5 años 4 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, término que en su opinión supera los 3 años que contempla el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 que solicita le sea aplicado a su asistida por ser el más favorable.
En su segundo cargo, el censor plantea la violación directa de la ley sustancial por error de derecho, por cuanto considera que no se le dio el alcance debido a las normas utilizadas para edificar el dolo del delito de prevaricato, específicamente a las resoluciones 10500 de 9 de diciembre de 2003, 250 del 10 de febrero de 2004 1428 del 11 de junio de 2004 y a la Circular MT 51790 del 12 de octubre de 2004.
CONSIDERACIONES
Como anteriormente se expuso, sería procedente analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, si no fuera porque las foliaturas evidencian la prescripción de la acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia.
En efecto, al tenor de lo normado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el artículo 86 original de la Ley 599 de 2000, el fenómeno prescriptivo se materializa cuando a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación transcurre un término equivalente a la mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en el tipo penal a la conducta, lapso que en todo caso no podrá ser inferior a 5 años, según lo dispone el inciso segundo del precepto mencionado.
En el presente asunto MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ es procesada por el delito de prevaricato por acción –canon 413 de la Ley 599 de 2000-, norma que fija una pena máxima de prisión de 8 años según la legislación vigente para la fecha de los hechos (diciembre de 200415), término que como se ha dicho debe reducirse a la mitad por tratarse de la fase procesal del juicio -4 años-, pero que no puede ser inferior a 5 años, y al cual debe adicionársele una tercera parte16, toda vez que la procesada ejecutó la conducta cuando
cumplía funciones públicas -artículo 83.6 ejusdem-, (1/3 de 5= 1.6667 + 5 = 6.6667 = 6 años 8 meses).
Ahora bien, debido a que en el expediente consta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 31 de agosto de 201117, el término extintivo, contado a partir de tal fecha, conduce a concretar el término prescriptivo el 31 de abril del 2018, cuando ya había sido dictada la sentencia de segundo grado (22 de marzo de 2018).
De manera que el Estado perdió su potestad punitiva para continuar con el adelantamiento del trámite procesal a partir del momento en que se consolidó el fenómeno extintivo, y debido a ello no le queda a la Sala opción diferente a reconocer la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, sin necesidad de entrar a calificar las exigencias de debida fundamentación de la demanda de casación.
En efecto, si bien el recurrente argumentó en su primer cargo la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal, concretó su solicitud en la declaratoria de nulidad de la sentencia de segundo grado; sin embargo, las razones expuestas para ello no se ajustan a la legalidad que rige el presente asunto ni a su desarrollo jurisprudencial, toda vez que lejos de lo pretendido por el censor, esta Sala ha sostenido pacíficamente que los términos prescriptivos consagrados en la Ley 906 de 2004, no pueden ser aplicados a los procesos cursados bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, pues no pueden equipararse los momentos procesales de uno y otro sistema.
Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala18:
«En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.
Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles.
(…)
A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes.». (Negritas adicionadas por la Sala)
Esta postura fue reiterada por la Sala afirmando que19:
«Los precedentes de la Corte, entre ellos los citados y analizados extensamente en la providencia impugnada, han establecido con suficiente claridad que el término de prescripción de la acción penal de 3 años, previsto en la Ley 906 de 2004, para los delitos que se tramitan conforme con el sistema acusatorio, no se puede aplicar a los casos que se iniciaron y rituaron válidamente según la Ley 600 de 2000.
Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, por razón de la distinta estructura del proceso acusatorio y el diferente trato que los dos estatutos le asignan al instituto de la prescripción, sin que los cuestionamientos del recurrente sobre la justificación o no de ese trato diferencial, las analogías que elabora a partir de la aplicación de la favorabilidad en otras instituciones jurídicas, o su personal convicción, contraria a la reiterada jurisprudencia, de que “no es del todo imposible” asimilar la imputación del sistema acusatorio a la resolución de acusación del sistema mixto, tenga la capacidad de enseñar la necesidad de no aplicar los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Colegiatura sobre el tema.». (Negrita fuera de texto original)
Así las cosas, los términos prescriptivos aplicables al caso sub examine corresponden a los previstos en la Ley 600 de 2000, según los cuales el mínimo prescriptivo es de 5 años, lapso aplicable a este asunto toda vez que la pena máxima del delito en cuestión corresponde a 8 años, que para la etapa del juicio debe ser reducida a la mitad, 4 años, que al estar por debajo del límite mínimo debe aproximarse al mismo, 5 años, que es al cual se le debe aumentar la tercera parte, y no, como lo propone el inconforme, a los 4 años correspondientes a la mitad de la pena máxima de 8 años prevista por el tipo penal.
Contrario a los cálculos prescriptivos realizados por el proponente, los ajustados a derecho permiten concluir que para a la fecha en que fue proferida la sentencia de segundo grado la acción penal se hallaba vigente, razón por la cual no se halla viciada de nulidad, como pretende que sea declarado por la Sala.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha determinado cómo proceder en sede de casación cuando ha operado la prescripción de la acción penal20, estableciendo que cuando el acontecimiento jurídico opera después de proferida la sentencia de segunda instancia, como ocurre en el presente asunto, debe decretarse directamente y cesar el procedimiento, con independencia del contenido de la demanda, prescindiendo del juicio de admisibilidad, pues en tales supuestos el fallo fue dictado en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
Igualmente ha sostenido que cuando la prescripción acontece con anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:
i. Cuando el error es planteado en la demanda, supuesto en el cual se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques que hayan sido planteados.
ii. Cuando el recurrente no formuló el reproche de prescripción en su escrito, caso en el que le corresponde a la Sala verificar la ocurrencia del fenómeno extintivo y en caso positivo, casar de oficio para anular el fallo y como consecuencia de ello inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. En el evento de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre las censuras allí propuestas.
Ahora, cuando la prescripción se produce como consecuencia del fallo de casación, v. gr. cuando se varía la calificación jurídica para degradar la imputación, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción, de manera que si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia deberá casarla, pero si se consolidó después, habrá de decretarla directamente y, en consecuencia, precluir la actuación21.
Considerando lo anterior, la Sala dispondrá la cesación de procedimiento a favor de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ por haber operado la prescripción de la acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, sin necesidad de entrar a calificar los presupuestos de la demanda de casación presentada por su defensor.
Teniendo en consideración que contra MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ no se constituyó parte civil alguna, la Corte no se pronunciará al respecto, quedando vigente la posibilidad de perseguir el resarcimiento de perjuicios por medio de las acciones civiles a que hubiere lugar.
Finalmente, no se advierte que la procesada haya sido privada de la libertad personal o que en su contra se haya expedido orden de captura. Sin embargo, se dispondrá que los juzgadores de instancia realicen las respectivas anotaciones y, de ser el caso, ordenen la cancelación inmediata de cualquier medida que comprometa la libertad de la misma en relación con el delito objeto de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar la PRESCRIPCIÓN de la acción penal originada en el delito de prevaricato por acción de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ. Como consecuencia de lo anterior, disponer la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a su favor.
Segundo: En contra de la anterior determinación procede el recurso de reposición según el artículo 189.1 de la Ley 600 de 2000.
Tercero: Los juzgadores de primera y segunda instancia verificarán que no existe orden de captura o cualquier otra medida que comprometa la libertad de la procesada en relación con estos hechos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 34 y 35 del c.o. 11.
2 Cfr. Folio 32 del c.o.1.
3 Cfr. Folio 394 del c.o. 2.
4 Cfr. 10741 del c.o.6.
5 Cfr. Folios 1855 a 1970 del c.o. 7.
6 Cfr. Folios 1969 y 1970 del c.o. 7.
7 Cfr. Folios 6 a 42 del c. de segunda instancia de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Tunja.
8 Cfr. Folios 2361 a 2368 del c.o. 8.
9 Cfr. Folios 76 a 85 del c.o. 9.
10 Cfr. Folios 1 a 182 del c.o.10.
11 Cfr. Folios 34 a 130 del c.o. 11.
12 Cfr. Folio 154 ibídem.
13 Cfr. Folio 155 ibídem.
14 Cfr. 165 a 211 ibídem.
15 Cfr. Folio 1 del c.o.10.
16 Según la legislación vigente en la fecha de los acontecimientos –Ley 599 de 2000-.
17 Cfr. Folios 6 a 42 del c. de segunda instancia de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Tunja.
18 Cfr. CSJ., AP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 24300.
19 Cfr. CSJ. AP. de 10 de febrero de 2014, Rad. 36078.
20 Cfr. CSJ. SP. de 21 de agosto de 2013, Rad. 40587, reiterado en SP. de 13 de noviembre de 2013, Rad. 40009, SP. de 9 de marzo de 2016, Rad. 46632 y AP. de 8 de junio de 2017, Rad. 48090, entre otras.
21 Cfr. CSJ., AP. de 21 de agosto de 2013, Rad. 40587.
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