AP3355-2018(53129)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3355-2018  

Radicación  No.  53129  

(Aprobado  Acta No. 257).  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre los presupuestos de lógica  y debida fundamentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de MARÍA  DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ contra  el fallo del Tribunal Superior de Tunja mediante el cual, entre otras  decisiones, confirmó el de primer grado proferido por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó  como autora del concurso homogéneo de delitos de prevaricato  por acción, si no fuera porque advierte la prescripción  de la acción penal.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

La  cuestión fáctica fue consignada por el Tribunal de la  manera siguiente1:  

«Durante  los años 2004 y 2005, en diferentes municipios adscritos a la  competencia territorial del INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA ITBOY  (sic),  con  ocasión a las disposiciones adoptadas por el Ministerio de  Transporte, a través de las resoluciones 10500 de 2003, 00250  y 01428 de 2004, que buscaban regular el ingreso de vehículos  automotores al servicio público de carga exclusivamente por  reposición, se dio la expedición irregular de  matrículas en diferentes sedes de los municipios de Villa de  Leyva, Cómbita y Moniquirá, entre otros.  

En  las primera de esas localidades fungía como jefe de la oficina  la abogada MARIA DEL ROSARIO YORDAN RAMIRES (sic)  y  era auxiliar administrativo de la misma el señor JOSÉ  MANUEL PEDRAZA TORRES, ante quienes gestionó el tramitador  VICTOR ERNESTO CHAPARRP JIMENEZ (sic),  la  matrícula inicial de diez vehículos de carga pesada, a  los cuales se les emitieron las placas TSD-009, TSD-010, TSD-011,  TSD-012, TSD-13, TSD-14, TSD-15, TSD-16, TSD-17y TSD-18, las cuales  se sustentaron en documentos falsos y que no demostraban el  cumplimiento pleno de las exigencias legales.  

Por  la misma época era subgerente operativo del ITBOY, CARLOS SOTO  GALVAN (sic),  y  era Jefe de Control Interno (sic),  JAVIER  ADRIAN SANABRIA SUAREZ (sic),  quienes  detectaron inicialmente esas irregularidades y a quienes se acusa de  haber pedido dinero a VICTOR CHAPARRO JIMENEZ (sic)  a cambio de solventar esa situación de irregularidad.  

A  SOTO GALVAN (sic) también  se le acusa de haber incurrido en la misma práctica de  autorizar la expedición de matrículas en condiciones  irregulares, aprovechando de su cargo.».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  20 de abril de 2005 la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Tunja abrió investigación2  contra MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ, José  Manuel Pedraza, Ernesto Pinzón Martínez, Ramiro  Perdomo, Henry Álvarez Tinoco, Carlos Mario Rivera  Aristizabal, José Mario Contreras Velásquez y Wilson  Castillo Suarez3,  entre otros.  

El  21 de octubre de 2010, en Ente acusador dispuso cerrar la  investigación4  y mediante resolución del 15 de junio de 20115  acusó a los procesados así:  

MARÍA  DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ, como autora responsable de  los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica  en documento público.  

José  Manuel Pedraza Torres, como cómplice de los delitos de  prevaricato por acción y falsedad ideológica en  documento público.  

Víctor  Ernesto Chaparro Jiménez, como autor de los ilícitos de  falsedad material en documentos público, falsedad en documento  privado  y estafa agravada.  

Carlos  Soto Galván, como autor de los delitos de prevaricato por  acción y obtención de documentos público falso  en concurso homogéneo y sucesivo, y coautor de concusión.  

Javier  Adriano Sanabria Suárez, como autor del delito de concusión.  

Del  mismo modo precluyó la investigación, entre otros, a  favor de Wilson Castillo Suárez6.  

En  contra de la decisión acusatoria fue interpuesto recurso de  apelación por parte de la defensa de los procesados llamados a  juicio, que fue desatada el 31 de agosto de 20117  por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de  Tunja, en la que dispuso:  

Confirmar  de manera integral la acusación formulada en contra de MARÍA  DEL ROSARIO YORDÁN y de Javier Adriano Sanabria Suárez.  

Decretar  la nulidad parcial en lo que tiene que ver con José Manuel  Pedraza Torres, la cual, una vez subsanada, el 16 de septiembre de  2011, la fiscalía instructora le profirió resolución  de acusación como cómplice del punible de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo.  

Decretar  la preclusión de la investigación a favor de Víctor  Ernesto Chaparro Jiménez por el delito de falsedad en  documento privado, y sostener la acusación por los ilícitos  de falsedad material en documento público y estafa agravada.  

Confirmar  la acusación contra Carlos Soto Galván por los delitos  de prevaricato por acción y concusión y ordenar la  preclusión por el delito de obtención de documento  público falso.  

El  4 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja  celebró la audiencia preparatoria8  y el 3 de octubre de 2013 se dio inicio a la vista pública del  juicio oral9.  

El   fallo de primer grado fue proferido el 7 de abril de 2017, en él  se tomaron las siguientes determinaciones10:  

Declaró  prescrita la acción penal por el delito de falsedad material  en documento público agravado endilgado a Víctor  Ernesto Chaparro Jiménez y como consecuencia, cesó el  procedimiento por dicho ilícito. Así mismo, lo condenó  por el delito de estafa agravada.  

Condenó  a MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ, por los  delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica  en documento público.  

Condenó  a José Manuel Pedraza Torres como cómplice del concurso  de delitos de prevaricato por acción.  

Declaró  penalmente responsable a Carlos Soto Galván del concurso de  delitos de prevaricato por acción y concusión.  

Condenó  a Javier Adriano Sanabria Suárez como autor del delito de  concusión.  

La  anterior decisión fue recurrida por los apoderados de algunos  de los procesados y sentencia de segunda instancia se produjo el 22  de marzo del año en curso11;  en ella, se adoptaron las siguientes decisiones:  

Declaró  la prescripción de la acción penal derivada del delito  de estafa, a favor de Víctor Ernesto Chaparro Jiménez.  

Absolvió  a José Manuel Pedraza Torres, Carlos Soto Galván y  Javier Adrián Sanabria Suárez de los delitos por los  cuales fueron condenados en primer grado.  

Confirmó,  con modificación de la pena, la condena impuesta a MARÍA  DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ como autora del concurso  homogéneo de delitos de prevaricato por acción y la  absolvió del cargo como autora del delito de falsedad  ideológica en documento público.  

Debido  a la anterior decisión, el defensor12  de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ y la  Fiscalía Delegada13  interpusieron demanda de casación, recurso del cual la agencia  fiscal posteriormente desistió, y que fue sustentado por el  defensor referenciado en oportunidad legal14.  

LA  DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la  actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el  apoderado de MARÍA  DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ postula  dos cargos contra la determinación del Tribunal, el primero  por considerar que la acción penal se halla prescrita por  haber transcurrido el término de 5 años 4 meses desde  la ejecutoria de la resolución de acusación, término  que en su opinión supera los 3 años que contempla el  artículo 292 de la Ley 906 de 2004 que solicita le sea  aplicado a su asistida por ser el más favorable.  

En  su segundo cargo, el censor plantea la violación directa de la  ley sustancial por error de derecho, por cuanto considera que no se  le dio el alcance debido a las normas utilizadas para edificar el  dolo del delito de prevaricato, específicamente a las  resoluciones 10500 de 9 de diciembre de 2003, 250 del 10 de febrero  de 2004 1428 del 11 de junio de 2004 y a la Circular MT 51790 del 12  de octubre de 2004.  

CONSIDERACIONES  

Como  anteriormente se expuso, sería procedente analizar los  presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, si no  fuera porque las foliaturas evidencian la prescripción de la  acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda  instancia.  

En  efecto, al tenor de lo normado por el artículo 38 del Código  de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el artículo  86 original de la Ley 599 de 2000, el fenómeno prescriptivo se  materializa cuando a partir de la ejecutoria de la resolución  de acusación transcurre un término equivalente a la  mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en  el tipo penal a la conducta, lapso que en todo caso no podrá  ser inferior a 5 años, según lo dispone el inciso  segundo del precepto mencionado.  

En   el  presente asunto MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ  es procesada por el delito de prevaricato por acción –canon  413 de la Ley 599 de 2000-, norma que fija una pena máxima de  prisión de 8 años según la legislación  vigente para la fecha de los hechos (diciembre de 200415),  término que como se ha dicho debe reducirse a la mitad por  tratarse de la fase procesal del  juicio -4 años-, pero  que  no  puede  ser  inferior a 5 años,  y  al  cual  debe  adicionársele  una tercera  parte16,  toda  vez  que  la  procesada  ejecutó  la  conducta  cuando  

cumplía  funciones públicas -artículo 83.6 ejusdem-,  (1/3  de 5= 1.6667 + 5 = 6.6667 = 6 años 8 meses).  

Ahora  bien, debido a que en el expediente consta que la resolución  de acusación cobró ejecutoria el 31  de agosto de 201117,  el término extintivo, contado a partir de tal fecha, conduce a  concretar el término prescriptivo el 31  de abril  del 2018,  cuando ya había sido dictada la sentencia de segundo grado (22  de marzo de 2018).  

De  manera que el Estado perdió su potestad punitiva para  continuar con el adelantamiento del trámite procesal a partir  del momento en que se consolidó el fenómeno extintivo,  y debido a ello no le queda a la Sala opción diferente a  reconocer la prescripción de la acción penal y la  consecuente cesación de procedimiento, sin necesidad de entrar  a calificar las exigencias de debida fundamentación de la  demanda de casación.  

En  efecto, si bien el recurrente argumentó en su primer cargo la  consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción  penal, concretó su solicitud en la declaratoria de nulidad de   la sentencia de segundo grado; sin embargo, las razones expuestas  para ello no se ajustan a la legalidad que rige el presente asunto ni   a su desarrollo jurisprudencial, toda vez que lejos de lo pretendido  por el censor, esta Sala ha sostenido pacíficamente que los  términos prescriptivos consagrados en la Ley 906 de 2004, no  pueden ser aplicados a los procesos cursados bajo el rito procesal de  la Ley 600 de 2000, pues no pueden equipararse los momentos  procesales de uno y otro sistema.  

Así  lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala18:  

«En  lo atinente a la prescripción,  es evidente que ha sido reglamentada en el anterior  sistema  y en el nuevo  sistema,  como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que,  debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de  investigar y castigar.  

Pero  en torno a la interrupción  del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras  es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por  ende, cumplen objetivos también disímiles.  

(…)  

A  lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro  legal alguno que conduzca a pensar que la formulación  de imputación  prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga  a la resolución  acusatoria  reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código  Penal. Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el  sistema  y esquema de la nueva normatividad  son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes  la formulación  de la imputación  y la formulación  de la acusación,  en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí  la segunda, pero con características diferentes.».  (Negritas adicionadas por la Sala)  

Esta  postura fue reiterada por la Sala afirmando que19:  

«Los  precedentes de la Corte, entre ellos los citados y analizados  extensamente en la providencia impugnada, han establecido con  suficiente claridad que el  término de prescripción de la acción penal de 3  años, previsto en la Ley 906 de 2004, para los  delitos que se tramitan conforme con el sistema acusatorio, no se  puede aplicar a los casos que se iniciaron y rituaron válidamente  según la Ley 600 de 2000.  

Lo  anterior, ha dicho la jurisprudencia, por  razón de la distinta estructura del proceso acusatorio y el  diferente trato que los dos estatutos le asignan al instituto de la  prescripción, sin  que los cuestionamientos del recurrente sobre la justificación  o no de ese trato diferencial, las analogías que elabora a  partir de la aplicación de la favorabilidad en otras  instituciones jurídicas, o su personal convicción,  contraria a la reiterada jurisprudencia, de que “no es del todo  imposible” asimilar la imputación del sistema acusatorio  a la resolución de acusación del sistema mixto, tenga  la capacidad de enseñar la necesidad de no aplicar los  constantes y reiterados pronunciamientos de esta Colegiatura sobre el  tema.».  (Negrita fuera de texto original)  

Así  las cosas, los términos prescriptivos aplicables al caso sub  examine  corresponden a los previstos en la Ley 600 de 2000, según los  cuales el mínimo prescriptivo es de 5 años, lapso  aplicable a este asunto toda vez que la pena máxima del delito  en cuestión corresponde a 8 años, que para la etapa del  juicio debe ser reducida a la mitad, 4 años, que al estar por  debajo del límite mínimo debe aproximarse al mismo, 5  años, que es al cual se le debe aumentar la tercera parte, y  no, como lo propone el inconforme, a los 4 años  correspondientes a la mitad de la pena máxima de 8 años  prevista por el tipo penal.  

Contrario  a los cálculos prescriptivos realizados por el proponente, los  ajustados a derecho permiten concluir que para a la fecha en que fue  proferida la sentencia de segundo grado la acción penal se  hallaba vigente, razón por la cual no se halla viciada de  nulidad, como pretende que sea declarado por la Sala.  

Ahora  bien, la jurisprudencia de la Corte ha determinado cómo  proceder en sede de casación cuando ha operado la prescripción  de la acción penal20,  estableciendo que cuando el acontecimiento jurídico opera  después  de proferida la sentencia de segunda instancia,  como ocurre en el presente asunto, debe decretarse directamente y  cesar el procedimiento, con independencia del contenido de la  demanda, prescindiendo del juicio de admisibilidad, pues en tales  supuestos el fallo fue dictado en forma válida, en cuanto se  hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.  

Igualmente  ha sostenido que cuando la prescripción acontece con  anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda  instancia,  es necesario distinguir dos hipótesis:  

            

i. Cuando          el error es planteado en la demanda, supuesto en el cual se debe          admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación,          con prescindencia de los restantes ataques que hayan sido          planteados.  

            

ii. Cuando          el recurrente no formuló el reproche de prescripción          en su escrito, caso en el que le corresponde a la Sala verificar la          ocurrencia del fenómeno extintivo y en caso positivo, casar          de oficio para anular el fallo y como consecuencia de ello inadmitir          la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte procedente, por          innecesario y en virtud del principio de economía procesal,          agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el          libelo. En el evento de haberse admitido la demanda, no habrá          lugar a emitir pronunciamiento sobre las censuras allí          propuestas.  

Ahora,  cuando  la prescripción se produce como consecuencia del  fallo de  casación,  v.  gr. cuando  se varía la calificación jurídica para degradar  la imputación, la decisión de la Sala dependerá  del momento en el cual haya operado la prescripción, de manera  que si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia  deberá casarla, pero si se consolidó después,  habrá de decretarla directamente y, en consecuencia, precluir  la actuación21.  

Considerando  lo anterior, la Sala dispondrá la cesación de  procedimiento a favor de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN  RAMÍREZ por haber operado la prescripción de la acción  penal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, sin  necesidad de entrar a calificar los presupuestos de la demanda de  casación presentada por su defensor.  

Teniendo  en consideración que contra MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN  RAMÍREZ no se constituyó parte civil alguna, la Corte  no se pronunciará al respecto, quedando vigente la posibilidad  de perseguir el resarcimiento de perjuicios por medio de las acciones  civiles a que hubiere lugar.  

Finalmente,  no se advierte que la procesada haya sido privada de la libertad  personal o que en su contra se haya expedido orden de captura.  Sin  embargo, se dispondrá que los juzgadores de instancia realicen  las respectivas anotaciones y, de ser el caso, ordenen la cancelación  inmediata de cualquier medida que comprometa la libertad de la misma  en relación con el delito objeto de juzgamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la PRESCRIPCIÓN de la acción penal originada en el  delito de prevaricato por acción de MARÍA DEL ROSARIO  YORDÁN RAMÍREZ.  Como  consecuencia de lo anterior, disponer la CESACIÓN DE  PROCEDIMIENTO a  su favor.  

Segundo:  En contra de la anterior determinación procede el recurso de  reposición según el artículo 189.1 de la Ley 600  de 2000.  

Tercero:  Los  juzgadores de primera y segunda instancia verificarán que no  existe orden de captura o cualquier otra medida que comprometa la  libertad de la procesada en relación con estos hechos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 34 y 35 del c.o. 11.  

2          Cfr.          Folio 32 del c.o.1.  

3          Cfr.          Folio 394 del c.o. 2.  

4          Cfr.          10741 del c.o.6.  

5          Cfr.          Folios 1855 a 1970 del c.o. 7.  

6          Cfr.          Folios 1969 y 1970 del c.o. 7.  

7          Cfr.          Folios 6 a 42 del c. de segunda instancia de la Unidad de Fiscalías          Delegadas ante el Tribunal Superior de Tunja.  

8          Cfr.          Folios 2361 a 2368 del c.o. 8.  

9          Cfr.          Folios 76 a 85 del c.o. 9.  

10          Cfr.          Folios 1 a 182 del c.o.10.  

11          Cfr.          Folios 34 a 130 del c.o. 11.  

12          Cfr.          Folio 154 ibídem.  

13          Cfr.          Folio 155 ibídem.  

14          Cfr.          165 a 211 ibídem.  

15          Cfr.          Folio 1 del c.o.10.  

16          Según          la legislación vigente en la fecha de los acontecimientos          –Ley 599 de 2000-.  

17          Cfr.          Folios 6 a 42 del c. de segunda instancia de la Unidad de Fiscalías          Delegadas ante el Tribunal Superior de Tunja.  

18          Cfr. CSJ., AP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 24300.  

19          Cfr. CSJ. AP. de 10 de febrero de 2014, Rad. 36078.  

20          Cfr. CSJ. SP. de          21 de agosto de 2013, Rad. 40587, reiterado en SP. de 13 de          noviembre de 2013, Rad. 40009, SP. de 9 de marzo de 2016, Rad. 46632          y AP. de 8 de junio de 2017, Rad. 48090, entre otras.  

21          Cfr. CSJ., AP. de          21 de agosto de 2013, Rad. 40587.  

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