STP8331-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8331-2018  

Radicación  Nº 98839  

Acta  210  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante  SUSANA SANTOS DE FRANCO, contra la sentencia de tutela de 8 de mayo  de 2018 proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de  Montería, que le negó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los  Juzgados 3º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito para  Adolescentes de la misma ciudad, dentro  de la acción de tutela No. 2018-0043 que instaurara contra la  Gobernación de Córdoba.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Manifiesta  la accionante que interpuso acción de tutela contra la  Gobernación de Córdoba por violación a los  derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo  vital, trabajo, estabilidad reforzada y seguridad social.  

Indica  que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por  el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería,  despacho judicial que resolvió negar el amparo solicitado al  considerar que la acción constitucional no era el medio idóneo  para la protección de sus derechos.  

Sostiene  que el fallo de primera instancia fue impugnado, correspondiendo en  segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Montería, célula judicial que confirmó  la sentencia recurrida.  

DERECHOS  FUNDAMENTALES VIOLADOS Y PRETENSIONES/ Solicita la accionante el  amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; como  consecuencia, se revoquen las sentencias del 23 de febrero de 2018 y  12 de abril de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Tercero  Penal Municipal para Adolescentes de Montería y Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería,  respectivamente. En su lugar, se protejan los derechos fundamentales  a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, trabajo,  estabilidad laboral reforzada y seguridad social, negados por los  juzgados accionados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho  de contradicción que le asiste, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La titular del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de  Montería, se opuso a la prosperidad de la acción, pues  la acción constitucional que es objeto de censura se adelantó  de conformidad con lo estipulado en la Ley y el Decreto 2591 de 1991.  

2.  El Juez 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Montería,  además de explicar las razones por las cuales confirmó  el fallo cuestionado, solicitó declarar la improcedencia de la  acción al estar dirigida contra una trámite de igual  talante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 8 de mayo de 2018, por la Sala Mixta del Tribunal  Superior de Montería, negando el amparo invocado, al  considerar que al tratarse de una acción de tutela contra otra  de igual naturaleza la misma se aviene improcedente, máxime  cuando ni siquiera aquella ha hecho tránsito a cosa juzgada,  teniendo la actora la oportunidad de acudir a la Corte Constitucional  y solicitar la revisión de los fallos que considera  transgreden sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus garantías, pues a su juicio,  los jueces demandados incurrieron en irregularidades sustanciales al  proferir las sentencias de tutela que se cuestionan, porque no  estudiaron de fondo su caso, ni tuvieron en cuenta que los otros  mecanismos judiciales que indicaron tiene para solicitar dejar sin  efecto el acto administrativo que la retiró del servicio, no  son idóneos, así como que tampoco consideraron sus  condiciones personales para haber solicitado el amparo.  

En  ese orden, solicitó el amparo de sus derechos y, en  consecuencia, se acceda a sus pretensiones, esto es, se le ordene a  los jueces accionados declarar la nulidad de sus fallos y dicten  sentencia dejando sin efectos la resolución a través de  la cual la Gobernación de Córdoba la retiro de su  trabajo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8  de mayo de 2018, por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Montería,  al ser su superior funcional.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la  accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados  3º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito para  Adolescentes de la Montería, dentro  de la acción de tutela con radicado 230014071003201800043 que  instaurara contra la Gobernación de Córdoba,  pretendiendo  la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite  constitucional, al haberse incurrido en irregularidades sustanciales  y procesales, pues no se analizó el caso debidamente  – que  fue despedida injustamente de su trabajo-, es más ni siquiera  consideraron su condición de sujeto de especial protección  constitucional,  solicitando en consecuencia, que por vía de tutela se deje sin  efectos las decisiones emitidas por los mencionados despachos y se  les ordene fallar declarando la nulidad del acto administrativo que  la desvinculó laboralmente y se le ordene a su demandada el  reintegro a su trabajo, con el pago de todos y cada uno de los  salarios dejados de percibir y demás prestaciones a la que  legalmente tiene derecho.  

3.  Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela  contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que  como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión (artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar  las decisiones de la índole mencionada y su trámite,  cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Si  ello es así, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos  emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las  autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada,  pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Así  las cosas, es  indiscutible que la accionante, no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de  seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió  en general a la acción de tutela censurada, situación  que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

De  otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la  actuación en comento, resulta válido precisar que es  potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del  Defensor del Pueblo, motu  proprio  o por petición de la interesada, presentar solicitud de  insistencia de revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo  al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la  posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.  

Es  claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia  constitucional, que a  la demandante le queda el  camino de  la revisión para  corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría  incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo  cuestionada, ante la Corte Constitucional.  

4.  Diferente situación sería si el reclamo constitucional  recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única  posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado  como excepción para la interposición de una acción  de tutela contra otra de igual naturaleza1;  sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la  censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que  efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los  derechos alegados, por  manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez  constitucional mediante esta especialísima acción  encaminada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales del  actor  y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.  

5.  Adicionalmente,  asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría  desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela,  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta,  el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además,  al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Adviértase  además que la demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para  declarar la improcedencia del amparo solicitado.  

7.  Lo anterior resulta suficiente para confirmar la improcedencia de la  acción de tutela interpuesta por SUSANA SANTOS DE FRANCO.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.    Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. SU 1219/2001.      

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