Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8331-2018
Radicación Nº 98839
Acta 210
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante SUSANA SANTOS DE FRANCO, contra la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Montería, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela No. 2018-0043 que instaurara contra la Gobernación de Córdoba.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
Manifiesta la accionante que interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Córdoba por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, trabajo, estabilidad reforzada y seguridad social.
Indica que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, despacho judicial que resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la acción constitucional no era el medio idóneo para la protección de sus derechos.
Sostiene que el fallo de primera instancia fue impugnado, correspondiendo en segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, célula judicial que confirmó la sentencia recurrida.
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y PRETENSIONES/ Solicita la accionante el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; como consecuencia, se revoquen las sentencias del 23 de febrero de 2018 y 12 de abril de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería y Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, respectivamente. En su lugar, se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, negados por los juzgados accionados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La titular del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de Montería, se opuso a la prosperidad de la acción, pues la acción constitucional que es objeto de censura se adelantó de conformidad con lo estipulado en la Ley y el Decreto 2591 de 1991.
2. El Juez 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, además de explicar las razones por las cuales confirmó el fallo cuestionado, solicitó declarar la improcedencia de la acción al estar dirigida contra una trámite de igual talante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 8 de mayo de 2018, por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Montería, negando el amparo invocado, al considerar que al tratarse de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza la misma se aviene improcedente, máxime cuando ni siquiera aquella ha hecho tránsito a cosa juzgada, teniendo la actora la oportunidad de acudir a la Corte Constitucional y solicitar la revisión de los fallos que considera transgreden sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus garantías, pues a su juicio, los jueces demandados incurrieron en irregularidades sustanciales al proferir las sentencias de tutela que se cuestionan, porque no estudiaron de fondo su caso, ni tuvieron en cuenta que los otros mecanismos judiciales que indicaron tiene para solicitar dejar sin efecto el acto administrativo que la retiró del servicio, no son idóneos, así como que tampoco consideraron sus condiciones personales para haber solicitado el amparo.
En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, esto es, se le ordene a los jueces accionados declarar la nulidad de sus fallos y dicten sentencia dejando sin efectos la resolución a través de la cual la Gobernación de Córdoba la retiro de su trabajo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 de mayo de 2018, por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Montería, al ser su superior funcional.
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados 3º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito para Adolescentes de la Montería, dentro de la acción de tutela con radicado 230014071003201800043 que instaurara contra la Gobernación de Córdoba, pretendiendo la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite constitucional, al haberse incurrido en irregularidades sustanciales y procesales, pues no se analizó el caso debidamente – que fue despedida injustamente de su trabajo-, es más ni siquiera consideraron su condición de sujeto de especial protección constitucional, solicitando en consecuencia, que por vía de tutela se deje sin efectos las decisiones emitidas por los mencionados despachos y se les ordene fallar declarando la nulidad del acto administrativo que la desvinculó laboralmente y se le ordene a su demandada el reintegro a su trabajo, con el pago de todos y cada uno de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones a la que legalmente tiene derecho.
3. Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Si ello es así, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
Así las cosas, es indiscutible que la accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a la demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional.
4. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza1; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los derechos alegados, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
5. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
6. Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para declarar la improcedencia del amparo solicitado.
7. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por SUSANA SANTOS DE FRANCO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. SU 1219/2001.