STP8332-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8332-2018  

Radicación  Nº 98878  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de la accionante ELSA MARÍA AMAYA DE RODRÍGUEZ  contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, que le negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad  privada, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Promiscuo  Municipal y Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), dentro  del asunto penal que se adelanta contra José Antonio Rodríguez  Amaya y Giovanny Alberto Hernández Huelgos, por el delito de  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del mencionado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:  

1.  El 25 de febrero de 2017 Giovanny Alberto Hernández Huelgos y  José Antonio Rodríguez Amaya fueron capturados por el  delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos y se detuvo el vehículo automotor de placas  WLK 404 de posesión de Elsa María Amaya de Rodríguez.  

2.  En audiencias concentradas del 25 de febrero de 2017, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Tenza, se legalizó la captura, imputó cargos,  decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad,  la incautación y comiso del automotor referido.  

3.  Elsa María Amaya de Rodríguez solicitó audiencia  preliminar para obtener el levantamiento de comiso, entrega  definitiva y provisional del vehículo, correspondiéndole  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque quien en audiencia  del 22 de agosto de 2017 resolvió la solicitud de manera  negativa.  

4.  La anterior decisión al ser apelada fue confirmada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Guateque en providencia del 13  de septiembre de 2017.  

5.  Se instaura la presente acción de tutela al considerar que el  Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque en la decisión del 22  de agosto de 2017 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guateque  que en segunda instancia confirmó la negativa al levantamiento  del poder dispositivo sobre el automotor referido, incurrieron en una  vía de hecho por defecto fáctico, sustancial y  procedimental, por las siguientes razones:  

–  No se valoró bajo los criterios de la sana crítica y  valoración en conjunto los elementos materiales probatorios  que fundamentaron la solicitud de levantamiento del comiso.  

–  El Juzgado Promiscuo  Municipal de Guateque negó la solicitud  aduciendo sin soporte probatorio, que la interesada pese a que prueba  tal calidad, no es poseedora de buena fe. Esa conclusión  desconoce la presunción de inocencia y evidencia que no se  valoraron en su integridad las pruebas aportadas.  

–  El Juzgado de primera instancia incurrió en una vía de  hecho por defecto sustancial al vulnerar los artículos 29 y 83  constitucional, el art. 13 del Código del Comercio y el  artículo 88 del C.P.P., pues indicó que no probó  y evidenció la buena fe exenta de culpa por parte de la  solicitante poseedora del automotor, cuando lo que se debe presumir  es la buena fe. Así mismo, restó valoración a  los elementos materiales probatorios soporte de la solicitud,  desconociendo el artículo 13 del Código del Comercio  que establece la presunción de que una persona ejerce el  comercio, entre otros casos, cuando se halla inscrita en el registro  mercantil, cuando se tenga establecimiento de comercio y cuando se  anuncie al público como comerciante por cualquier medio;  requisitos que probó Elsa María Amaya de Rodríguez  y que presentó como elemento material probatorio para  sustentar la calidad de poseedora de buena fe exenta de culpa.  

–  También considera que el juez municipal vulneró el  artículo 88 del C.P.P. En este caso, se dice que Elsa María  Amaya de Rodríguez probó el interés legítimo  que tiene sobre el automotor con medida de comiso, la posesión  que ejerce sobre él y la buena fe exenta de culpa en los  hechos objeto de investigación.  

–  También se estima vulnerado el principio de seguridad jurídica  porque las decisiones de los despachos accionados no son armónicas  con el derecho pretendido, generando un precedente jurisprudencial  sin sostenibilidad jurídica.  

–  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Guateque incurrió en  las mismas irregularidades al confirmar la decisión bajo las  mismas consideraciones del a quo.  

Indica  que interpone la presente acción de tutela no como una  instancia más, sino como un mecanismo constitucional para  resarcir los derechos fundamentales y corregir los errores de los  falladores.  

Por  lo anterior, pretende la tutela de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y principio de  buena fe (sic), vulnerados por los juzgados en las providencias  cuestionadas. En consecuencia, se ordene a los accionados:  

1.  Reconocer como tercera poseedora de buena fe exenta de culpa de los  hechos ocurridos el 25 de febrero de 2017, ordenando el levantamiento  inmediato de la medida de comiso solicitada y la entrega definitiva a  Elsa María Amaya de Rodríguez del automotor de placas  WLK 404…  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Tunja  ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado Penal del Circuito de Guateque, además  de aportar copia de la decisión de segunda instancia objeto de  censura emitida el 13 de septiembre de 2017 e indicar que dicha  decisión no es constitutiva de una vía de hecho, pues  se emitió con fundamento en los artículos 82 y  siguientes del Código de Procedimiento Penal, señaló  que la tutela resulta improcedente al desconocerse el principio de  inmediatez.  

2.  En similares términos se pronunció la Juez 1º  Promiscuo Municipal de Guateque.  

3.  La Fiscal 2ª Especializada de Tunja, solicitó declarar la  improcedencia de la acción, al considerar que la tutela no es  una instancia paralela al proceso penal donde resultara vinculado el  vehículo que se dice es de propiedad de la accionante, máxime  cuando tal pretensión bien puede ser debatida al interior de  éste.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 21 de  mayo de 2018, negando el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de  la acción, en la medida que si alguna inconformidad presenta  la actora respecto el comiso del vehículo de placas WLK  404,  es en el proceso penal donde debe manifestar su desacuerdo, el cual  se encuentra en curso, amén que se desconoció el  principio de inmediatez, sin que exista justificación alguna  en la dilación para alegar la presunta transgresión de  derechos, además de no encontrarse causal especifica que  habilite la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la accionante lo impugnó, a través  de su apoderado, insistiendo en que los juzgados demandados  incurrieron en una vía de hecho, pues a pesar de haberse  demostrado la posesión y/o tenencia del automotor por parte de  la señora Elsa María Amaya de Rodríguez, así  como que ésta era ajena a los hechos objeto de investigación  penal, no se ordenó la entrega del vehículo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21  de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  del cual es su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

También  se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, el  impugnante centra su inconformidad en la interpretación del  artículo  88 de la Ley 906 de 2004,  fundamento normativo de la solicitud de entrega del automotor,  realizada por las autoridades judiciales.  

4.  La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela referidos en párrafos  anteriores, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional  frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez,  sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas  solamente están envueltas en un manto de legalidad, pero que  en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o  ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de  justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución les reconoce a las autoridades judiciales:  

… la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó  el derecho como ocurrió en el sub  judice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de censurar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto  la del primero posea cierto grado de fundamentación, el  artículo 228 de la Constitución Política, que  consagra los principios de autonomía e independencia judicial,  obligan a respetarla.  

5.  En el presente caso, ELSA MARÍA AMAYA DE RODRÍGUEZ  sometió el asunto, ya definido por los  Juzgados 1º  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  y Penal del Circuito de Conocimiento,  ambos de Guateque (Boyacá),  a la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en sede de tutela, con la esperanza de que su  criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la  determinación mediante la cual no se levantó la medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de  comiso y/o se ordenó la entrega del vehículo de placas  WLK 404, se basó en una interpretación razonable  y a las preceptivas del artículo 88 del Código de  Procedimiento Penal, en concordancia con los requisitos establecidos  en el artículo 768 del Código Civil, al no haberse  demostrado que la aquí accionante fuera la propietaria y/o  tercera poseedora de buena fe del mencionado automotor.  

Corolario  de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que el  funcionario competente vertió en la resolución del caso  concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es  inherente, razón por la cual el amparo demandado es  improcedente.  

6.  A más de lo anterior, si se atiende el carácter  provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional  se acusa de trastocar las garantías fundamentales de la  accionante, emerge  con claridad, que encontrándose las diligencias en la etapa de  juicio,  bien puede volverse sobre ella a través de los diferentes  mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté  dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los  elementos de juicio allegadas al presente trámite1  y que en sentir de la actora acreditan sus derechos reales respecto  del vehículo, debiendo entonces el peticionario propiciar ante  el juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto.  

Al  respecto, resulta oportuno recordar que esta  Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad.  75642 y STP7774-2014, rad. 71664, indicó que la medida de  restablecimiento del derecho –analizando  la cancelación de títulos, «será  definitiva cuando así se determine en la providencia o  sentencia que ponga fin al proceso».  

Y  aunque ciertamente la demandante no es sujeto procesal dentro del  citado diligenciamiento,  ello  no significa que no pueda comparecer al mismo a hacer respetar sus  derechos presuntamente transgredidos, pues todas las autoridades  judiciales, pueden y deben adoptar las medidas necesarias para la  asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados del delito, con el fin de que cesen los efectos producidos  por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere  posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal que les asistía  a los imputados y/o acusados.  

Es  más, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal que se ha ocupado de reconocer que el delito,  per se, no puede ser fuente de derechos, y ha insistido en el deber  de las autoridades, entre ellas las judiciales, de restablecer en sus  derechos a las víctimas de un hecho punible, así como a  los terceros de buena fe2.  

Así  las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir,  mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el  respeto de las garantías constitucionales que se consideran  transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda  evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el  amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para  que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos  los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

En ese orden,  al constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la  actora, la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente.  

7.  Ahora,  dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda  tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, dado  precisamente el tiempo transcurrido desde el momento en que se negó  el levantamiento de la medida cautelar y/o entrega del vehículo,  13 de septiembre de 2017, y la fecha en que se solicitó la  protección de los derechos 27 de abril de 2018, lapso que  sobrepasa  cualquier término razonable que permita inferir una verdadera  amenaza para sus derechos fundamentales.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

8.  De allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no ordenar el levantamiento de la medida cautelar que  pesa sobre el vehículo de CSV-679 y/o su entrega, pues  entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente  en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del  cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata,  en el cual incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.  

9.  Ahora,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya sido discriminada por las autoridades  demandadas,  pues ni siquiera estableció  un aspecto determinado y específico que permita hacer una  comparación y ponderación de la cual se infiera una  aplicación normativa discriminatoria en su caso particular,  pues la simple discrepancia con la decisión judicial no  lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está  soportada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso en  particular.  

10.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada en lo que este aspecto se refiere  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley.  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC ST-336-2002:  

2          Ver al respecto CSJ AP, 3 Jun. 2013, Rad. 40632      

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