STP10459-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10459-2018  

Radicación  n°. 99756  

Acta  266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de MARÍA  DE JESÚS BERMÚDEZ RUIZ,  contra el fallo  proferido el 6 de julio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO  TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso adelantado contra la accionante  y al JUZGADO TRECE DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante MARÍA DE JESÚS BERMÚDEZ RUIZ, a  través de apoderado, que en su contra se adelantó el  proceso radicado 2015-05408, por el que fue privada de la libertad el  25 de noviembre de 2015, en virtud de la orden de aprehensión  proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá.  

Refirió  que el 27 del mismo mes y año, se realizó la audiencia  de legalización de captura, el representante de la Fiscalía  le imputó la comisión de la conducta punible de acto  sexual abusivo con menor de 14 años agravado y no le fue  impuesta medida de aseguramiento.  

Afirmó que  presentado el escrito de acusación las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de la  ciudad en mención, autoridad que el 11 de febrero de 2016,  adelantó la audiencia de formulación de acusación.  

Manifestó  que luego de varios aplazamientos solicitados por el defensor público  designado, la audiencia preparatoria se desarrolló el 4 de  agosto del año en cita, en la que la defensa solicitó  el decretó de varias pruebas.  

Adujo  que el juicio oral se adelantó en sesiones del 20 de  septiembre y 5 de diciembre de 2016, 6 de febrero, 24 de marzo y 5 de  mayo de 2017 y en providencia del 1° de junio siguiente, el  juzgador la condenó a 12 años y 6 meses de prisión,  por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que la absolvió  de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado y pornografía con menor de 18 años agravado.  

Sostuvo  que contra dicha determinación su defensor instauró el  recurso de apelación, pero fue declarado desierto por falta de  sustentación, por lo que cobró ejecutoria y el 5 de  diciembre siguiente, se emitió orden de captura en su contra,  la cual se hizo efectiva el 28 de febrero de 2018.  

Indicó  que el Juzgado demandado vulnero su derecho fundamental al debido  proceso, por cuanto el defensor público designado no realizó  en debida forma la labor encomendada, pues no acudió en  diversas oportunidades a la audiencia preparatoria, no sustentó  la pertinencia, conducencia y necesidad del perito de la Defensoría  del Pueblo, por lo que se negó tal medio de prueba, ni pidió  de manera directa los testimonios de los testigos de la Fiscalía  ni refutó en debida forma la credibilidad de las pruebas de  cargo.  

Adujo  que las pruebas allegadas a la actuación no permitían  demostrar la materialidad de la conducta punible por la que fue  condenada y su responsabilidad y el juzgador realizó uno  errónea valoración probatoria.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso y defensa y en consecuencia, que se declarara la  nulidad de la sentencia emitida el 1° de junio de 2017 y se  ordenara su libertad inmediata y como medida provisional pidió  la concesión de la prisión domiciliaria, en razón  a que tiene un hijo que se encuentra en condición de  discapacidad y requiere de su cuidado, pues utiliza pañales  desechables y no puede suministrarse sus propios alimentos.  

FALLO IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 26 de junio del presente año, la primera  instancia negó la medida provisional impetrada1.  

2.  En fallo del 6 de julio siguiente, el A  quo negó el  amparo invocado, al considerar que la accionante no acudió al  recurso de apelación que procedía contra la negativa de  una prueba y contra la sentencia condenatoria, a lo que se suma que  contaba con la acción de revisión, en el evento de  considerar que se configura alguna de las causales de revisión,  contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  no se cumple el requisito de la inmediatez, pues ha transcurrido más  de 1 año desde la emisión de la sentencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el apoderado judicial de MARÍA DE JESÚS  BERMÚDEZ DÍAZ, quien señaló que se cumple  el requisito de la inmediatez, por cuanto su prohijada desconocía  que se había emitido sentencia condenatoria y se enteró  al momento de la captura, la cual ocurrió el 28 de febrero de  2018, por lo que acudió en un tiempo razonable al juez  constitucional y luego de reiterar in  extenso los  argumentos expuestos en la demanda inicial, solicitó la  revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo  invocado2.  

2.  Mediante auto del 26 de julio de 2018, esta Sala de Decisión  solicitó al juez coordinador del centro de servicios del  sistema penal acusatorio que remitiera el proceso adelantado contra  la accionante, cuya copia fue allegada vía correo  electrónico3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  primer término, recordará los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República,  los que ya han sido  explicados in extenso  por la jurisprudencia de la Sala.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».4  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico;  ii) defecto  procedimental absoluto;  (iii) defecto fáctico;  iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión  sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)  violación directa de la Constitución.  

Finalmente, cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba  citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

Pacífica  y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que,  cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,  el carácter excepcionalísimo5  de su procedencia  redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien  pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y  demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper  sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad  que a éstas les es propia.  

Bajo  ese marco fáctico, se analizaran los reclamos elevados en la  vía tutelar por el apoderado judicial de MARÍA DE JESÚS  BERMÚDEZ RUIZ.  

3.  Sobre la defensa técnica  

Ha dicho la Sala  frente al derecho de defensa, que es deber del censor no sólo  criticar la gestión adelantada por su representante judicial,  sino que también tiene el deber de enseñar como otra  hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.  

Sobre  la formulación de este tipo de planteamientos en sede de  tutela,  dijo esta Sala de Decisión en pronunciamientos CSJ  STP, 27 may. 2008, Rad. 36.903 y CSJ STP, 5 feb. 2013, Rad. 65.038  que:  

En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien  denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente. (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso  o que no se realizó tal acto procesal –  en este caso, como presentar recursos contra la negativa del decreto  de algunas pruebas o no sustentar el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria-,  no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura  procesal, ni determina que la gestión adelantada por el  defensor designado hubiese sido deficiente.  

Ahora,  contrario a lo señalado por el actual apoderado de la  accionante, revisada la copia del expediente y las respuestas  allegadas a la actuación, no se observa la desprotección  defensiva a la que alude, pues de dicha revisión se puede  extraer la siguiente síntesis de la cual se descarta la  conculcación de la garantía de la defensa:  

i)  El 26 de noviembre  de 2015, la Fiscalía presentó a MARÍA DE JESÚS  BERMÚDEZ RUIZ ante el Juzgado 58 Penal Municipal con función  de Control de Garantías, autoridad que declaró la  legalidad de la captura.  

Además,  se le formuló imputación por el delito de acto sexual  abusivo con menor de 14 años agravado, cargo que no fue  aceptado por la implicada, previo asesoramiento del defensor público  designado.  

En  la misma fecha, el juzgador se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento, pese a que el representante del ente acusador había  pedido la imposición de aquella en establecimiento carcelario,  por lo que fue dejada en libertad6.  

ii)  El escrito de  acusación se presentó por la comisión de las  conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  actos sexuales con menor de 14 años agravado y pornografía  con personas menores de 18 años y la audiencia respectiva se  llevó a cabo el 11 de febrero de 2016, a la que asistió  la procesada y una defensora pública que reemplazó para  dicha audiencia al profesional inicialmente designado7.  

iii)  La audiencia  preparatoria programada para el 28 de marzo de 2016, no se realizó  por cuanto el defensor de BERMÚDEZ RUIZ había  solicitado el aplazamiento, debido a que «se  expidió por parte de este suscrito, una misión de  trabajo al departamento de investigación de la defensoría  del pueblo»8.  

iv)  El 4 de agosto  siguiente, se adelantó la diligencia en mención, en la  que la defensa de la hoy accionante solicitó como pruebas los  testimonios de varias personas, entre otras el de MARÍA DE  JESÚS BERMÚDEZ RUIZ y «un  perito de refutación que designe el Sistema Nacional de la  Defensoría del Pueblo frente al informe que rinda el perito de  la Fiscalía General de la Nación»9.  

En  dicha diligencia el juez 30 penal del circuito de conocimiento de  Bogotá interrogó a BERMÚDEZ RUIZ sobre la  aceptación de los cargos endilgados, quien manifestó no  allanarse, acto seguido el juzgador decretó las pruebas  solicitadas por la defensa a excepción del testimonio del  perito de refutación; decisión contra la que no se  interpuso recurso alguno.  

v)  El juicio oral se  inició el 20 de septiembre de 2016, oportunidad en la que el  defensor no presentó teoría del caso10,  pero realizó contrainterrogatorio y recontrainterrogatorio a  los testigos presentados por la Fiscalía11,  actuación que se presentó igualmente en la sesión  del 5 de diciembre siguiente12.  

vi)  Culminada la  práctica probatoria de la Fiscalía, el 24 de marzo de  2017 se inició con la de la defensa, en la que se practicaron  dos testimonios y se renunció al de una tercera persona13.  

vii)  El 5 de mayo de  2017, se presentaron los alegatos de conclusión, oportunidad  en la que el defensor de BERMÚDEZ RUIZ solicitó la  emisión de sentencia absolutoria y el juzgador emitió  el sentido del fallo de carácter mixto14.  

viii)  El 1° de junio de 2017, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, resolvió absolver a MARÍA  DE JESÚS BERMÚDEZ DÍAZ de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado y pornografía  con personas menores de 18 años agravado, pero la condenó  por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo y le impuso 12 años  y 6 meses de prisión, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria y dispuso la emisión de la orden de captura15.  

Contra  dicha determinación, el apoderado de BERMÚDEZ RUIZ  instauró el recurso de apelación, el cual no sustentó  dentro del término de ley, debido a que «revisando  nuevamente el proceso, no encontré mayores argumentos los  cuales se pueden esgrimir, para una apelación», pues  en el contrainterrogatorio de la Fiscalía realizado a la  implicada, aquella manifestó  «que ella dormía con el menor»  y ello aunado a la declaración de la víctima, permitió  al juzgador emitir la sentencia respectiva16.  

De  la anterior reseña, no se advierte la ausencia del defensor en  alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión  oficiosa que le fue encomendada, descartándose entonces la  vulneración de la garantía en comento de MARÍA  DE JESÚS BERMÚDEZ RUIZ, pues como se vio, el defensor  público designado que le asistió durante el trámite  procesal adoptó una posición vigilante de la gestión  judicial encomendada, la que se evidencia con la asistencia a las  diligencias, el asesoramiento, la solicitud de pruebas, presentación  de alegatos para que se emitiera sentencia absolutoria, los que a la  postre fueron efectivos frente a los delitos de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años agravado y pornografía con menor  de 18 años agravado.  

Ahora,  el hecho de que no se hubiera interpuesto recurso alguno contra la  negativa del decreto del testimonio del perito de refutación o  que no hubiera solicitado de manera directa los mismos testigos de la  Fiscalía, no implica la afectación del derecho de  defensa, toda vez que el apoderado de BERMÚDEZ RUIZ podía  ejercer el contrainterrogatorio, como en efecto lo hizo y aunque no  sustentó el recurso de apelación interpuesto, ello se  debió a que reexaminado el caso, no tenía argumentos  para debatir la condena.  

Amén  de lo anterior, es preciso señalar que la ahora accionante  conocía el proceso penal que cursó en su contra, pues  se le formuló imputación y asistió a varias de  las audiencias programadas, incluidas las sesiones de juicio oral.  

Ahora,  frente al argumento del apoderado de la accionante relativo a la  indebida valoración probatoria realizada por el Juzgado 30  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, debe indicar la  Sala que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a  un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.  

En  efecto, si ello fuera así, simplemente no se necesitarían  jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias  se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de  una tal concepción serían desastrosas para el sistema  que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario17.  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el apoderado de MARÍA DE JESÚS BERMÚDEZ RUIZ  pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente  al efectuado por el Juzgado demandado para determinar que era  procedente emitir sentencia condenatoria por el delito de acto sexual  con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, lo cual implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por el apoderado de BERMÚDEZ RUIZ  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la condenada hoy  demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la  justicia ordinaria.  

Así  las cosas, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto  arbitrario en la actuación procesal que precedió la  condena, haciendo entonces imperioso confirmar el fallo impugnado,  por lo expuesto en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado,  por lo expuesto en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          99 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          142 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          3 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Ibídem.  

5          Sentencia CC          T-780 de 2006.  

6          Folios 95 reverso y 96 del cuaderno de la Corte y 118 del cuaderno          de primera instancia.  

7          Folio          89 del cuaderno de la Corte.  

8          Folio          86 y reverso ibídem.  

9          Folio          78 y ss ibídem.  

10          A la          cual no está obligado, de conformidad con el artículo          371 de la Ley 906 de 2004, que señala: Declaración          inicial. Antes de proceder a la presentación y práctica          de las pruebas, la fiscalía deberá presentar la teoría          del caso. La          defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio».          (Negrilla fuera de texto).  

11          Folio          69 y reverso y 39 a 47 del cuaderno de la Corte.  

12          Folio          6 ibídem.  

13          Folio          52 reverso ib. Diligencia a la que asistió la procesada.  

14          Folio          51 reverso ib.  

15          Decisión          obrante a folio 21 reverso y ss del cuaderno de la Corte.  

16          Folio          118 y ss del cuaderno  

17          la contestación          son las mismas que continúan en el recurso; el actor que          pidió la condena del demandado, la estimación de la          pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia          sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió          su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.          Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y          petición) no cambian cuando se trata de los medios de          impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos»          MONTERO AROCA,          Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales,          En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como          garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo          Blanch, 2006, p. 475.  

      

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