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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8328-2018
Radicación Nº 98925
Acta 210
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL MÉNDEZ SANTOS, contra la sentencia de tutela de 16 de mayo de 2018, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente lesionados por el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Protección y Asistencia -, y Policía Nacional.
A la presente actuación fueron vinculadas las Fiscalías 1ª y 10ª Local del Floridablanca; 19 y 20 Local; 5ª, 8ª, 11, 12, 14, 19, 27, 30 y 40 Seccional, 23 de Administración Pública, 2ª SAU, 6ª Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga y 4ª Local de Girón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación:
DANIEL MÉNDEZ SANTOS manifestó haber sido el representante de los trabajadores en una negociación de pacto colectivo entre los trabajadores y la empresa de transporte “Cotrander”, proceso que se falló a favor de los trabajadores y por la cual manifiesta fue amenazado de muerte.
A raíz de lo anterior, indicó que desde el año 2014 a la fecha, funge como el presidente del Sindicato Nacional de Conductores Trabajadores de la Industria del Transporte automotor SINTA.
En virtud de ello ha elevado diversas denuncias de carácter penal y disciplinaria en disfavor de funcionarios públicos del área metropolitana de Bucaramanga, Alcaldías Municipales, Directores de Tránsito y Transporte, entre otros.
De otro lado precisa que, la Fiscalía General de la Nación dentro de las investigaciones que figura como denunciante, en los últimos 6 meses no ha adelantado entrevistas, inspecciones judiciales, ni ningún trámite de indagación preliminar para dar impulso a las mismas, ni tampoco ha adoptado decisión de fondo.
Sumado a lo anterior, en virtud de su condición de representante del sindicato recibe toda clase de amenazas e intimidaciones, motivo por el cual solicitó a la Fiscalía la implementación de medidas cautelares y de protección necesarias para garantizar su seguridad, y acudió en el año 2015 a la Unidad Nacional de Protección, no obstante, a la fecha no se ha proporcionado ningún esquema de seguridad ni se ha realizado la evaluación del riesgo.
De conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo a sus garantías constitucionales por medio de la implementación de los protocolos y medidas de seguridad para dirigentes sindicales, la realización del estudio de valoración de riesgo, ordenar tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Unidad de Protección para que determinen e implementen el programa que más se ajuste a las necesidades del actor, ordenar a la Fiscalía General adelantar las investigaciones pertinentes con origen en las denuncias instauradas e informar el estado actual de las mismas, a la Policía Nacional para que realice el estudio de nivel de riesgo, y al Ministerio del Interior para que por medio del Comité de Regulación y Evaluación de Riesgos determine el riesgo que sufre el accionante e implemente las medidas de prevención y protección.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado a las entidades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no es la competente para pronunciarse con respecto a los hechos y pretensiones del accionante, pues sus funciones se centran en formular, adoptar, dirigir y ejecutar la política pública y los planes y programas en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.
2. En similares términos se pronunció el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y Derecho.
3. El Director Seccional de Fiscalía de Santander, precisó que dentro de sus funciones no está brindar de manera directa medidas de protección a favor de personas, colectivos, grupos y comunidades que en razón a su cargo o ejercicio de sus funciones puedan estar inmersas en riesgo extraordinario o extremo, pues tal función está a cargo de la Dirección Nacional de Protección, en virtud del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
Además, dentro de la Institución es la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, la encargada de desarrollar, implementar y controlar las medidas de protección junto con los programas de asistencia integral para las personas beneficiarias del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la evaluación del nivel de riesgo y de adopción de las medidas de protección, según lo normado en el Decreto Ley 016 de 2014 y Resolución No. 0-1006 de 2016.
En ese sentido, para pertenecer a dicho programa es necesario que el Fiscal de conocimiento del caso emita un concepto en relación con el estado y particularidades del proceso penal y las circunstancias que justifiquen la posibilidad de incluir a la persona al Programa de Protección y Asistencia.
Refiere igualmente que no existe ninguna solicitud pendiente elevada por el accionante en la correspondencia interna de los archivos de la Dirección Seccional.
Precisó que analizado el sistema SPOA, se constataron alrededor de 25 noticias criminales en las que el actor figura como accionante, dentro de las cuales resaltó se han elevado dos solicitudes de protección: i). Noticia Criminal 680016106056201602928 que se encuentra en la Fiscalía 6ª de Estructura de Apoyo de Bucaramanga por el delito de amenazas, despacho que en el marco de la investigación solicitó en septiembre 29 de 2016 al comandante de la Policía Metropolitana adoptar las medidas de protección a favor del accionante y su núcleo familiar mientras se realizaba la calificación de riesgo, Además se pidió a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía incluir al actor en alguno de los programas de protección, por lo que en diciembre 30 de ese mismo año dicha entidad elevó misión de trabajo No. 116525 para determinar la viabilidad de la misma.
ii). Radicado 680016000159201514029, adelantada en la Fiscalía 19 Local de Bucaramanga, por el punible de injuria y calumnia, dentro de la que se emitió respuesta negativa frente a la solicitud de medidas de protección en virtud del tipo de conducta punible que se indaga.
Por último, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el seguimiento o impulso de las actuaciones judiciales en curso, ya que primero se debe agotar las vías ante la entidad, razones por las que solicitó denegar las pretensiones del accionante.
4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, informó que ante las solicitudes de protección requeridas por el accionante, para dar inicio al nivel de riesgos, mediante oficios del 22 de febrero y 13 de junio de 2017, se le requirió la documentación necesaria para proceder de conformidad, sin que hasta el momento la hubiese anexado.
5. El Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nació expresó que, durante los años 2011, 2012 y 2017, al accionante se le valoró su condición de seguridad sin que cumpliera con los requisitos establecidos en la normatividad para hacerse acreedor a la misma, pues se consideró que no existía el nexo causal entre las conductas punibles denunciadas y el presunto riesgo que dijo padecer, por lo que se emitieron las respectivas actas de no vinculación.
Dijo además, que la condición de denunciante no conlleva obligatoriamente el ser cobijado por el programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la misma en palabras de la Corte Constitucional tiene como objetivo primordial asegurar una administración de justicia eficiente, por lo que los fines de la evaluación del programa están referidos a la idoneidad, importancia y efectividad en la colaboración prestada respecto del proceso penal. Explica detalladamente los parámetros normativos que permiten descifrar los requisitos para ser población objeto del programa de protección y asistencia.
Indicó que por la condición de presidente de una asociación sindical, se remitió a la Unidad Nacional de Protección, un comunicado informando la calidad del accionante a fin que se adelante la correspondiente evaluación de amenaza o riesgo y se determine implementar o no las medidas protectoras.
6. la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, precisó que en su despacho no se adelanta ninguna indagación donde aparezca como víctima o denunciante MÉNDEZ SANTOS.
7. La Fiscalía 1ª Local de Floridablanca, refirió que allí aparecen que cursaron dos indagaciones, la primera bajo el SPOA 68001600016200902521, por el delito de violación a la libertad de trabajo, la cual fue precluida por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por el Juzgado 3º Penal Municipal de Bucaramanga el 4 de octubre de 2010.
La segunda bajo el radicado 680016000160200704112, por el delito de injuria, la cual igualmente fue precluida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Bucaramanga el 23 de marzo de 2010.
8. La Fiscalía 4ª Local de Girón advirtió que ninguna actuación que allí cursa se encuentra vinculado el accionante, además aquella que anunció bajo el SPOA 6800160088282011000354, se adelanta por el delito de inasistencia alimentaria pero en contra de otra persona, la cual se encuentra en etapa de juicio.
9. La Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga, dijo adelantar indagación por el delito de fraude procesal, radicado 680016008828201202134, siendo denunciados A.N y L.A.N. y otros miembros de la Empresa Radio Taxis Libres.
10. La Fiscalía 5ª seccional de Bucaramanga, señaló que la indagación SPOA 680016000159200904804, fue archivada el 24 de mayo de 2015 por atipicidad de la conducta denunciada.
11. La Fiscalía 6ª de Estructura de Apoyo, precisó que en su despacho cursa la denuncia penal formulada por MÉNDEZ SANTOS en septiembre 13 de 2016, a la que le correspondió el SPOA 680016106056201602928, indagación en la que en el mes de septiembre de 2016 se ofició al Comandante de la Policía Metropolitana para que se adoptaran las medidas de atención y protección al denunciante. Preciso las actividades investigativas que allí se han adelantado en procura de establecer los hechos materia de investigación.
12. La Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga, señaló que allí cursa la investigación 680016000160201602360, por la presunta comisión del punible de falsedad material en documento público, diligencia que tiene a su cargo junto con 769 casos adicionales, de las cuales existen unas que exigen mayor esfuerzo investigativo que otras.
Advirtió que aunque el término dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se encuentra superado, en procura de obtener los elementos materiales probatorios emitió orden a policía judicial en la procura de la documentación que consideró necesaria para adoptar decisión de fondo.
13. La Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga, manifestó que allí no se adelanta investigación alguna relacionada con el accionante.
14. El Fiscal 40 Seccional de Bucaramanga, indicó que allí cursa la indagación 6800160088282201600049, a raíz de la denuncia que fuera interpuesta por el accionante en virtud de la resolución 112 de marzo 16 de 2015 que libró la Dirección de Tránsito y Transporte, en la que se han adelantado operativos que han generado la inmovilización de vehículos cuya taxímetros portaban los sellos y documentación de entes de transito diversos, así como que se está a la espera de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En cuanto la situación de seguridad personal del accionante, refirió no tener conocimiento de la misma y menos que la indagación allí adelantada sea la generante de tal situación.
15. La Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga, precisó que allí se adelanta la indagación 680016000160201107163 por la denuncia que elevara en noviembre 1º de 2011 el aquí accionante, por el delito de amenazas, donde se solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, sin que se haya señalado fecha para su sustentación.
16. La Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga, refirió que la denuncia formulada por el accionante y que fue radicada bajo el número 68001600001592007, por los delitos contra la autonomía personal, se encuentra archivada, al haberse considerado que la conducta era atípica.
17. La Fiscalía 4ª Seccional de Bucaramanga, indicó que allí se adelanta la investigación 680016008828201700312, siendo denunciante el accionante, por los delitos de amenazas, proceso en el que se le solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana que se garantizara la protección del denunciante, además solo hasta el 24 de abril de 2018 se logró escuchar en entrevista al actor donde precisó que ya no era objeto de amenazas, estándose a la espera de los resultados de una misión de trabajo para adoptar la decisión de fondo.
18. La Fiscalía 12 Seccional de Bucaramanga expresó que el radicado 2013-00355 fue archivado por violar el principio del non bis in ídem, en tanto que los hechos allí denunciados ya habían sido objeto de decisión de fondo por el Juzgado 9º Penal del Circuito de la ciudad.
19. las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de mayo de 2018, negando por el amparo constitucional deprecado, al considerar que la Unidad Nacional de Protección no ha transgredido derecho fundamental alguno al haber realizado todas las actuaciones necesarias para vincular al accionante al programa de protección, no obstante ha sido éste el que no ha cumplido con su deber de aportar la documentación necesaria para el efecto.
De otra parte, refirió que no podría señalarse que la Fiscalía General de la Nación a través de la Oficina de Protección y asistencia ha transgredido derechos del actor, pues todas y cada una de las solicitudes que ha presentado solicitando ser vinculado al programa de protección han sido contestadas, y el hecho de que éstas hubiesen sido negativas no significa que por ello debe ampararse los derechos solicitados por el actor.
Finalmente, advirtió que no se observaba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de las Fiscalías que adelantan investigaciones en las que el actor hace parte, pues además de que algunas están inactivas, las otras se encuentran dentro del término legal establecido para adoptar las decisiones de fondo, amén de haberse desarrollado el plan metodológico necesario para determinar la procedencia o no de la acción penal.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó oportunamente su voluntad de impugnarlo, refiriendo que el Tribunal A quo no analizó la realidad de las amenazas a las que se ha visto sometido, el nivel de riesgo que actualmente presenta, por lo que debió ordenarse a la Unidad de Protección adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, máxime cuando dicha entidad se ha negado a realizarle la evaluación y el estudio de riesgo que requiere.
En ese contexto, luego de hacer referencia a la obligación del Estado de proteger la seguridad y vida de sus conciudadanos, que la tutela es el mecanismos de defensa judicial plausible para adoptar las medidas de protección, solicitó la revocatoria del fallo para que en su lugar se decrete el amparo de los derechos invocados y se accedan a las pretensiones invocadas en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones:
4. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha decantado el derecho esencial autónomo a la seguridad personal, que permite al individuo reclamar «…medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar»1
Así las cosas, que una persona deba o no asumir un peligro depende del nivel del mismo, respecto del que, a grandes rasgos, la doctrina constitucional ha distinguido entre ordinario y extraordinario. En ese sentido, es pertinente recordar que:
(…) el derecho a la seguridad personal sólo se puede invocar cuando su titular está sometido a un riesgo extraordinario. Cuando se está en presencia de un riesgo extremo que amenace la vida o la integridad personal, el individuo podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial en virtud de sus derechos a la vida y a la integridad personal. Por el contrario, cuando la persona está sometida a un riesgo ordinario, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, esta deberá asumirlo y no podrá exigirle al Estado medidas concretas de protección…2.
La determinación de ese grado, es un asunto técnico que la ley ha deferido a las entidades especializadas encargadas de prestar la salvaguarda, es así que de conformidad con lo preceptuado por el Decreto Ley 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que en virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado o activista de derechos humanos, entre otros, están en situación de riesgo extraordinario o extremo. Dicha unidad, previo el trámite establecido legalmente, determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los componentes de protección personal.
I.
Así las cosas, no le corresponde al juez de tutela asumir las competencias de las autoridades administrativas a quienes le han sido asignadas por ley las funciones de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de seguridad personal, toda vez que dicho análisis corresponde a un estudio técnico y, no cuenta con elementos de juicio para verificar la existencia o no del riesgo, el nivel del mismo y, los mecanismos adecuados para su defensa.
La Corte Constitucional sobre el particular en la sentencia de tutela T-059 de 2012 precisó:
(…) cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo evalúe, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable. Lo anterior resulta lógico, pues el estudio de nivel de riesgo sólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no.
En desarrollo de esa competencia y regresando al caso en concreto, se tiene que la Unidad Nacional de Planeación, una vez presentada la solicitud por parte actor y dando cumplimiento al artículo 40 del Decreto 1066 de 2015, procedió a iniciar la respectiva evaluación del riesgo a su favor al considerar que estaba dentro de las poblaciones objeto del Programa de Protección, no obstante, como no se presentaron los documentos requeridos para el efecto, mediante oficios OFI17-00006498 y OFI17-00020998 del 22 de febrero y 13 de junio de 2017, se le requirió los aportara, sin que hasta el momento lo hubiese hecho.
Entonces, no es que la accionada se haya sustraído de la obligación de analizar su situación, como lo quiere hacer ver el quejoso, sencillamente se está adelantando el procedimiento de rigor previsto en el precepto antes citado, situación que sin lugar a dudas descarta la intervención del juez de tutela; además, porque corresponde a la autoridad indicada de acuerdo con los elementos de juicio pertinentes, calificar el nivel de riesgo en el que se halla el petente y de esta manera establecer las medidas de protección que requiere para su seguridad, labor totalmente ajena a la acción constitucional.
Más aún cuando, como sucede en el presente caso, es evidente la falta de diligencia del señor DANIEL MÉNDEZ SANTOS en la gestión de la causa censurada, pues solo hasta el 7 de mayo de 2018, presentó los respectivos documentos para que se procediera al estudio del riesgo que dice presentar.
De allí entonces que no resulte admisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, como la actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades. Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer lo entiende el demandante al pretender que por este medio se conmine a la accionada para que lo vincule al programa de protección, intentando oponer su particular criterio al determinado por las agencias competentes.
En cuanto al perjuicio irremediable que se demanda, cabe señalar que el mismo está conjurado con la implementación de medidas preventivas por parte del Comandante de Policía Metropolitana de Bucaramanga y que fuera solicitada por la Unidad Nacional de Protección mientras se toman las determinaciones del caso.
Significa lo anterior que al encontrarse en trámite la solicitud de protección deprecada por el tutelante ante el organismo competente, se descarta por completo la intervención del juez constitucional al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado conforme se precisó párrafos atrás en lo que éste aspecto se refiere.
No obstante, se reiterara el requerimiento realizado a la UNP por parte del juez de instancia, para que agilice el trámite correspondiente a la solicitud de protección elevada por DANIEL MÉNDEZ SANTOS, atendiendo que el actor ya aportó los documentos que se requerían para iniciar la evaluación y determinar el nivel de riesgo.
5. De otra parte, como bien lo señaló el Tribunal a quo, no puede catalogarse que las investigaciones de unos hechos constitutivos de delito impriman per se la obligación de asignar medidas de protección, pues para ello surge necesario establecer el nexo causal existente entre el riesgo y la participación de la víctima o testigo dentro de la indagación, investigación o proceso penal, conexión que además debe perdurar durante el desarrollo del proceso penal.
Situación que por cierto fue estudiada y negada por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al concluirse que no existía dicho nexo causal.
En ese orden, ponderando que ese concepto negativo fue elaborado por servidores especializados y que examinado su contenido se encuentra ampliamente fundamentado, sin que sus apreciaciones aparezcan infundadas o caprichosas en tan delicada situación, la Sala no puede llegar a conclusión distinta a que el actor no puede ser cobijado por el programa de protección, pues de lo contrario el juez estaría sobreponiéndose a dicho análisis.
La Corte Constitucional, precisamente sobre el tema, ha precisado que la Fiscalía General de la Nación es autónoma en la evaluación que realiza sobre la eficacia de la colaboración prestada por un testigo, así como en la necesidad de incluirlo o excluirlo en un programa de protección y sobre las demás medidas que deban adoptarse para efectos de protegerlo4:
“Autonomía de la Fiscalía General para evaluar la colaboración que se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios. Prerrogativas y protección. Responsabilidad de la Fiscalía por la protección de los testigos.
Dentro del sistema jurídico en vigor es necesario reconocer que la colaboración con la justicia, que constituye una obligación de toda persona de conformidad con el artículo 95, numeral 7, de la Carta Política, es retribuida con la concesión de beneficios de diferente índole que pueden ser objeto de negociación entre quien colabora -esté o no procesado- y la Fiscalía General de la Nación, y cuyo reconocimiento en casos concretos debe ser aprobado por el juez competente, o dar lugar a formas especiales de protección del colaborador para impedir que en razón de su ayuda a la justicia pueda sufrir daño.
(…)
En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.
(…)
Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.
La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía.
Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación””5
6. Tampoco se observa la vulneración de garantías fundamentales por la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación en el trámite dado a las diversas denuncias que ha instaurado el demandante, al no configurarse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que ello ocurra6.
Es necesario señalar que de acuerdo a la información allegada al presente trámite, se pudieron establecer 23 procesos en los que figura como denunciante MÉNDEZ SANTOS, de los cuales 17 se encuentran inactivos7, y por ende surge una carencia de objeto, al punto que se adoptó decisión de fondo, por lo que no existe ninguna motivación para pronunciarse frente a ellos.
Y frente a los otros 6, radicados 2011-07163, 2011-00354, 2016-02360, 2016-02928, 2016-0049 y 2017-00312, se ha dado el trámite previsto por la Fiscalía General de la Nación en las Resoluciones No. No. 009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron el modelo de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias, y en virtud de ello, se han dado órdenes para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias, a fin de emitir la decisión que en derecho corresponda, incluso en algunas de éstas hasta se ha solicitado la preclusión de la investigación.
En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a las citadas indagaciones, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque las mismas se han venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto, amén de que ello implicaría una perturbación de los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente8.
Además, no sería procedente que por esta vía constitucional se le ordene a las Fiscalías accionadas decreten, practiquen y recolecten los elementos materiales probatorios, así como tampoco que imputen cargos, dada precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funcional del ente acusador, el responsable y director de la investigación es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de ahí que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que así lo permitan.
En conclusión, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, menos cuando varios de los entes fiscales advirtieron que hasta ahora se está recolectando los elementos de conocimiento para proceder adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
Además, es en el trámite de las indagaciones donde se deberá debatir si realmente existió una conducta punible, sus posibles autores y demás circunstancias que permitan tomar la decisión que se considera más conveniente, pues mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
No sobra finalmente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar:
[…] El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…).
Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.
En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran.
Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías. (Negrilla fuera de texto).
De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
7. Por todo lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-719 de 2003
2 CC ST-339 de 2010
3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
4 Sentencia T-10160 de 2006.
5[1] Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1995.
6 CC T-297 /2006.
7 Radicados: 2010-01944, 2010-01735, 2015-13860, 2010-06511; 2009-02521, 2007-07643, 2007-04112, 2007-02897, 2006-05676, 2006-00173, 2009-04804, 2007-04171, 2015-08219, 201514229, 2016-00328, 2015-13860, 2016-00245.
8 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.