Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8327-2018
Radicación Nº 99102
Acta 210
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el representante legal de la Fundación Leonística de Salud Ocular, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Nancy Betty Tavera Bustos en su contra, en actuación que vinculó al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Nancy Betty Tavera Bustos inició proceso ordinario laboral contra la Fundación Leonística de Salud Ocular, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 1995 hasta el 24 de marzo de 2003, en consecuencia, se cancelaran las cesantías e intereses, primas de servicio, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, indemnizaciones moratorias, la indexación, y las costas procesales, ante la terminación unilateral y sin justa causa de la citada relación laboral.
2. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas; decisión confirmada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital.
3. La demandante, a través de apoderado, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego, el 11 de abril de 2018 casar el mencionado fallo, revocando la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes a término indefinido del 1º de abril de 1995 al 24 de marzo de 2003, condenando a la Fundación Leonística de Salud Ocular a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones a las que dijo tener derecho.
4. Agotado el anterior trámite, la Fundación Leonística de Salud Ocular, a través de su representante legal, promueve demanda de tutela al considerar que la citada autoridad judicial, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, al proceder de forma inexplicable a «desmembrar», «desarticular», romper la unidad que presenta el contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante, pues de manera equivocada estimó que existía una subordinación entre las partes.
Se dedica en extenso a señalar porque entre las partes no existía una subordinación patronal y la manera como la Sala de Descongestión se equivocó al interpretar las cláusulas del contrato, como que desconoció su misma jurisprudencia en cuanto que dar directrices, instrucciones, no generan subordinación, al no ser sinónimos de órdenes o medidas sancionatorias.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia fechada 11 de abril de 2018 dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo que corrija los graves y evidentes yerros en que se incurrió, no casando el fallo de segundo grado que confirmó la absolución de las pretensiones solicitadas por la parte demandante.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de las providencias de primera, segunda instancia y recurso extraordinario de casación proferidas en el expediente ordinario laboral que es objeto de censura.
2. Las demás autoridades judiciales y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de la Fundación Leonística de Salud Ocular, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, que Casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- el 30 de septiembre de 2011, que confirmó la absolución dictada a favor de la Fundación Leonística de Salud Ocular, revocando en consecuencia el fallo absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes a término indefinido del 1º de abril de 1995 al 24 de marzo de 2003, condenando a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones a las que dijo tener derecho.
Pues, a juicio de la entidad demandante, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, ante la indebida valoración y análisis que se realizara del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pues de manera equivocada se consideró que existía una subordinación, cuando ésta jamás se presentó en la relación laboral.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de Descongestión la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación no solo de la normatividad sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial ante la interpretación errónea de los elementos de prueba arrimados a la actuación, lo que conllevó a conclusiones contrarias a la realidad, como que existía una relación laboral entre las partes y por ende debía reconocerse y pagarse las prestaciones a las que dijo tener derecho la actora.
7. Además, del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, que el cargo propuesto debía prosperar, pues el Tribunal se equivocó en su decisión, ya que al apreciar el acervo probatorio se acreditaba la existencia de los elementos suficientes para concluir que la relación laboral se desarrolló de manera subordinada y dependiente, demostrándose un verdadero vínculo laboral con fundamento en el principio protector de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitucional Nacional, constituyéndose por tanto un despido sin juta casusa legal comprobada, cuya consecuencia jurídica devenía en que la finalización del vínculo contractual fuera ineficaz y por tanto procediera los pagos salariales y prestaciones sociales.
Dijo la Sala de Casación Laboral sobre el particular:
[…] Al analizar la Sala el contenido del anterior instrumento (contrato), colige que las partes suscribieron un contrato de índole civil y se obligaron a cumplir con los compromisos allí contemplados, en donde se estipuló que la contratista «desarrollaría su actividad con plena autonomía de acuerdo a su especialidad profesional»; sin embargo, también se incorporaron, como se vio, cláusulas subordinantes que desdibujan el ámbito que caracteriza el contrato de prestación de servicios, como se procede a explicar:
En efecto, al disponerse en la cláusula segunda «c) El profesional se obliga, en todo caso, a respetar la reglamentación administrativa en el campo científico y demás parámetros establecidos por la Fundación (sic) […] dentro de la armonía científico – administrativa […]», se aprecia que la recurrente se sujetó a cumplir con los lineamientos acogidos por la demandada, no solo en el escenario profesional sino también administrativo y de acuerdo con las necesidades del servicio, es decir, el ítem faculta a la Fundación para imponer órdenes e instrucciones según sean sus requerimientos, lo que implicó la pérdida de autonomía para el ejercicio de la actividad.
Además, al verificar la cláusula segunda numeral c) donde se acordó que la contratista «se compromete a respetar y no alejarse de su servicio, o desatender sus obligaciones, sin justificación alguna, establecido para los pacientes que previamente cite para su atención, so pena de incurrir en falta grave»; se evidencia, por un lado, la ausencia de autonomía de la censora y, por el otro, la imposición de una sanción disciplinaria que refleja la consecuencia que se produce por infringir una regla, características propias de la sujeción y acatamiento de la relación laboral, pues el empleador al tener la dirección condiciona la actividad para asegurar la tarea y la conducta acordes con los fines de la empresa.
Al acreditarse que el contrato de prestación de servicios contiene cláusulas subordinantes y sancionatorias, debe decirse que se infringió con su exégesis y finalidad, configurándose de esta manera uno de estipe laboral, por lo que concluye la Corte, que el ad quem incurrió en la errónea apreciación del instrumento contractual que le endilga la censura, en tanto, debió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas que promulga el artículo 53 de la Constitución Política.
En punto al tema de la interpretación de las cláusulas de los contratos civiles, esta Corporación, en sentencia CSJ SL20089-2017, entre otras, ha estimado que:
[…]
Las anteriores conclusiones se fortalecen con la comunicación del 18 de octubre de 2002 (fl. 22 a 27) dirigida a los profesionales «adscritos» a «Oftalmología – Optometría», del que advierte la Sala, que si bien, no se dirigió exclusivamente para Tavera Bustos, ésta hacía parte del equipo de trabajo de esa especialidad, luego se tiene que la información allí contenida también se dirigía a ella.
De dicho escrito se extrae que la demandada dispuso una «recomendaciones» a fin de mejorar la calidad del servicio y, mantener un estándar alto y competitivo; directrices que contienen órdenes, instrucciones y medidas sancionatorias, que conllevan a afirmar el poder subordinante de la Fundación, pues impuso los horarios por medio de los cuales los profesionales tenía que cumplir las jornadas laborales e impartió directrices sobre el deber de mantenerse en los consultorios, en tanto señaló que éstos debían reportarle las ausencias.
[…]
Adicionalmente, se advierte que la colegiatura no apreció en forma acertada el documento donde consta el permiso que solicitó la recurrente para «faltar a la consulta del día jueves 13 de febrero de 2003» a fin de que se tomaran las medidas del caso, del cual se desprende que, la demandante solicitó a la accionada una autorización para ausentarse a efectos de que se reorganizaran los turnos programados, del cual debe decirse, que no solo debía comunicar su inasistencia sino también esperar a que se la aprobaran, so pena de incurrir en una falta grave y ser sancionada, tal y como lo prevé el contrato y las «recomendaciones».
[…]
Así las cosas, en tanto se demostraron los errores de hecho con las pruebas calificadas en sede de casación, procese la Sala al estudio de las declaraciones de […], de las cuales el ad quem estimó que: […].
Examinados los testimonios de […] que fueron compañeras de trabajo, reafirman lo indicado en líneas anteriores, que efectivamente la Fundación ejercía subordinación sobre Nancy Tavera Bustos, pues de las declaraciones se desprende que la recurren te cumplía con una jornada de trabajo, inicialmente en la «mañana de ocho a una de la tarde de lunes a viernes» y luego en la «tarde de lunes a viernes y un sábado cada quince días» y que según el instructivo emanado por la demandada, si las profesionales requerían faltar a las consultas debían informarlo con antelación y llevar un reemplazo, además que tenían un administrador que era su «jefe directo» que impartía órdenes de consulta, hacía reuniones para reclamarles en caso que se ausentaran de los consultorios «de acuerdo a la jornada» y les llamaba la atención por llegadas tarde o porque salían de las instalaciones cuando no tenían pacientes; adicionalmente, que les hacía suscribir los contratos de prestación de servicios en donde se estipulaban las obligaciones que debían cumplir y que tenían que llevar el equipo de diagnóstico para atender a los usuarios.
[…]
Por los argumentos esbozados, considera la Sala, que el Tribunal se equivocó en su decisión, ya que al apreciar el acervo probatorio se acredita que existen elementos suficientes para concluir que la relación personal que ató a las partes se desarrolló de manera subordinada y dependiente, que demuestran la existencia de una verdadero vínculo laboral con fundamento en el principio protector de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CN, que otorga la prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica al margen de la forma en que las partes acordaron la prestación de un servicio; razón por la cual el cargo resulta fundado y próspero.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la entidad accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el apoderado judicial de la entidad demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, contrario al parecer de la entidad demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se emitió la decisión que puso fin al debate.
8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la entidad demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de los elementos de prueba que conllevó a que se declarara la existencia de una relación laboral.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala de Casación Laboral de Descongestión al contrato de prestación de servicios suscrito por las partes.
10. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de la Fundación Leonística de la Salud Ocular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de la Fundación Leonística de Salud Ocular, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria