Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5894-2018
Radicación n.° 98143
Acta 140
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Dairo Arcadio y Cristóbal de Jesús Zapata Mazo, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio de legalidad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 05-154-60-00000-2017-00010.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 De la escasa información obrante en el expediente, se conoce que el 27 de octubre de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Dairo Arcadio y Cristóbal de Jesús Zapata Mazo como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, concierto para delinquir, todos agravados y desaparición forzada, a 420 meses de prisión y multa de 9300 salarios mínimos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
1.2 Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse en la Sala Penal del Tribunal Superior del departamento citado.
1.3 Posteriormente, el abogado de los accionantes solicitó la revocatoria, sustitución o libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, esto es, el fenecimiento del año de vigencia de la medida de aseguramiento.
1.4 En auto del 31 de enero de 2018, el Juez de conocimiento negó el pedimento. Decisión que fue objeto de recurso de apelación y ratificada el 26 de febrero de la presente anualidad2, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
1.5 Dairo Arcadio y Cristóbal de Jesús Zapata Mazo, a través de apoderado judicial, acuden a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y el principio de legalidad. alegando que debe decretarse su libertad.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
El Abogado Asesor esgrimió que en auto del 26 de febrero de 2018, fue resuelto el recurso contra la decisión de libertad provisional por vencimiento de términos pedida por la defensa de los demandantes, la cual fue negada al advertir que se encontraban privados de la libertad por cuenta de la sentencia de condenatoria.
2.2 Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia
El titular solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de vulneración de los derechos invocados por los actores. Destacó que la negativa de la concesión de libertad fue producto de la aplicación de las normas que regulan la materia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y el principio de legalidad de los interesados, al haber negado su solicitud de libertad.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que los actores agotaron los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por los peticionarios, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de establecer que la privación de la libertad de los accionantes ya no estaba fundamentada en la medida de aseguramiento sino en la sentencia condenatoria. Al respecto, al confirmar la determinación de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sostuvo:
[…]
Tal como lo refirió el juez de primera instancia, sobre el tema en particular la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, en decisión AP4711 del 24 de julio de 2017, con radicado N° 49734. ante la fijación de ese ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable, sin que el detenido preventivamente haya sido procesado, concluyó que hubo una mala equiparación de lo que significa ser juzgado en los términos del artículo 7o, numeral 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con la duración del proceso penal colombiano, acudiéndose a una interpretación subjetiva guiada por el método de interpretación histórico del artículo 1o de la Ley 1786 de 2016, sin ofrecer razones sistemáticas y teleológicas con respecto a la vigencia de las medidas de aseguramiento desconociendo los suficientemente decantados pronunciamientos que sobre ese específico punto ha emitido la Corporación especializada en el tema, como sería la Sala de Casación Penal.
En efecto, desde ataño ha fijado que la naturaleza y finalidad de la medida cautelar de la detención preventiva de la cual se sirve en el proceso para determinados fines, solo tiene vigencia, para lo que interesa, hasta la lectura del fallo de primera instancia cuando se trate de asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004; de ahí, que la medida de aseguramiento únicamente surta efectos jurídicos hasta ese punto, con independencia de su ejecutoria, máxime, cuando en la providencia, además de definirse la responsabilidad penal del acusado, deben adoptarse todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran no solo la fijación de la pena principal, sino también, los mecanismos sustitutivos a la misma.
Por ende, la Sala de Casación Penal concluyó que el término máximo razonable de un año de la medida de aseguramiento de detención preventiva se extiende hasta la emisión del sentido del fallo, por cuanto que de ahí en adelante, la privación de la libertad está sujeta al anuncio de carácter condenatorio y conforme a la valoración que haga el Funcionario de primera instancia sobre la procedencia o no de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o del mecanismo sustitutivo de prisión, por cuanto, sin desconocer, que persiste la presunción de inocencia hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal en segunda instancia, deviene cierto que con la emisión de una decisión condenatoria en sede de primera instancia, al condenado se le traslada la obligación de rebatir las razones por las cuales se le declara responsable, mediante el recurso de alzada, ante la presunción de legalidad y acierto que reviste dicha providencia.
[…]
Esta Sala se inclina por la interpretación efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto que consulta mayor amplitud sistemática, no solo frente a la Ley 1786 de 2016, modificatoria de algunas normas de la Ley 1760 de 2015 sino integrando el cuerpo normativo completo de la Ley 906 de 2004 y su desarrollo hermenéutico del cual se ocupa la Sala de Casación Penal.
Por ejemplo, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 pese a su connotada relevancia por cuanto que dicha disposición impone al funcionario judicial, al momento de emitirse el sentido del fallo condenatorio, que ordene la privación de la libertad del procesado que se hallare libre, para asegurar que cumpla con los términos de la condena, de donde se infiere que a partir de dicho momento procesal, cesan los efectos de la medida cautelar de detención preventiva, y pasa a continuar privado de la libertad con ocasión de la sentencia anunciada en primera instancia, y por eso su sustento se enraíza en la necesidad del cumplimiento de la pena. En ese mismo sentido se pronunció otra Sala de decisión de esta Corporación.
La falta de examen de dicho precepto tan trascendente, merma la legitimidad de la ratio decidendi de la examinada sentencia de la Corte Constitucional, se insiste, por lo que en armonía con la determinación de la Sala de Casación Penal, debe entenderse que el plazo máximo que fijó la ley 1786 de 2016, de un año, como vigencia de la medida de aseguramiento, va hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio,
Adicionalmente, se fija como el límite del término razonable de un año hasta la lectura de la sentencia segunda instancia, sin que exista algún análisis de la incidencia que podría representar la interposición del recurso extraordinario de casación, pues solo hasta cuando se resuelva la extraordinaria impugnación, podrá predicarse que la presunción de inocencia se ha demolido plenamente.
Por lo tanto, en el caso que nos atañe, deviene nítido que los condenados DAIRO ARCADIO Y CRISTOBAL DE JESÚS ZAPATA MAZO, se encuentran privados de la libertad en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra en primera instancia el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde se negó por improcedente cualquier mecanismo de alternatividad penal, es decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o sustituto de la pena de prisión, por prohibición expresa de la Ley 1121 de 2006.
En ese orden, habrá de confirmarse la negativa de la libertad que se solicita en aplicación del artículo 1 de la ley 1786 de 2016, adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia4.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos emitidos por las demandadas.
Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
4. Adicionalmente, debe resaltarse que el proceso seguido contra los demandantes está en curso pues está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, como el recurso vertical y, eventualmente, el de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada frente a las presuntas irregularidades en la condena.
Esto significa que los interesados todavía tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
Por lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la protección a los derechos invocados por Dairo Arcadio y Cristóbal de Jesús Zapata Mazo, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 122 cuaderno de la Corte.
2 Folios 124 a 129, ejusdem.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Folios 124 a 129, cuaderno de la Corte.