STP5894-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5894-2018  

Radicación  n.° 98143  

Acta  140  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Dairo  Arcadio y  Cristóbal  de Jesús Zapata Mazo,  a  través de apoderado judicial,  contra  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal  del Tribunal Superior, ambos de Antioquia, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y  el principio de legalidad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  05-154-60-00000-2017-00010.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  De  la escasa información obrante en el expediente, se conoce que  el 27 de octubre de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia condenó a Dairo  Arcadio y  Cristóbal  de Jesús Zapata Mazo  como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión,  concierto para delinquir, todos agravados y desaparición  forzada, a 420 meses de prisión y multa de 9300 salarios  mínimos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años, al tiempo que les fue  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria1.  

1.2  Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de  apelación, el cual está pendiente de resolverse en la  Sala Penal del Tribunal Superior del departamento citado.  

1.3  Posteriormente, el abogado de los accionantes solicitó la  revocatoria, sustitución o libertad por vencimiento de  términos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  1º de la Ley 1786 de 2016, esto es, el fenecimiento del año  de vigencia de la medida de aseguramiento.  

1.4  En auto del 31 de enero de 2018, el Juez de conocimiento negó  el pedimento. Decisión que fue objeto de recurso de apelación  y ratificada el 26 de febrero de la presente anualidad2,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

1.5  Dairo  Arcadio y  Cristóbal  de Jesús Zapata Mazo,  a  través de apoderado judicial, acuden  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad y el principio de legalidad. alegando  que debe decretarse su libertad.  

2. Las  respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  

El Abogado Asesor  esgrimió que en auto del 26 de febrero de 2018, fue resuelto  el recurso contra la decisión de libertad provisional por  vencimiento de términos pedida por la defensa de los  demandantes, la cual fue negada al advertir que se encontraban  privados de la libertad por cuenta de la sentencia de condenatoria.  

2.2  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia  

El  titular solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia  de vulneración de los derechos invocados por los actores.  Destacó que la negativa de la concesión de libertad fue  producto de la aplicación de las normas que regulan la  materia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la libertad y el principio de legalidad de  los interesados,  al haber negado su solicitud de libertad.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780 de 2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  esta ocasión la Corte estima que los  actores agotaron los recursos ordinarios de defensa, razón por  la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por los peticionarios,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de  establecer que la privación de la libertad de los accionantes  ya no estaba fundamentada en la medida de aseguramiento sino en la  sentencia condenatoria. Al  respecto, al confirmar la determinación de primera instancia,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sostuvo:  

[…]  

Tal  como lo refirió el juez de primera instancia, sobre el tema en  particular la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Penal, en decisión AP4711 del 24 de julio de 2017, con  radicado N° 49734. ante la fijación de ese ámbito  temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica  de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable, sin  que el detenido preventivamente haya sido procesado, concluyó  que hubo una mala equiparación de lo que significa ser juzgado  en los términos del artículo 7o, numeral 5 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, con la duración  del proceso penal colombiano, acudiéndose a una interpretación  subjetiva guiada por el método de interpretación  histórico del artículo 1o de la Ley 1786 de 2016, sin  ofrecer razones sistemáticas y teleológicas con  respecto a la vigencia de las medidas de aseguramiento desconociendo  los suficientemente decantados pronunciamientos que sobre ese  específico punto ha emitido la Corporación  especializada en el tema, como sería la Sala de Casación  Penal.  

En efecto,  desde ataño ha fijado que la naturaleza y finalidad de la  medida cautelar de la detención preventiva de la cual se sirve  en el proceso para determinados fines, solo tiene vigencia, para lo  que interesa, hasta la lectura del fallo de primera instancia cuando  se trate de asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de  2004; de ahí, que la medida de aseguramiento únicamente  surta efectos jurídicos hasta ese punto, con independencia de  su ejecutoria, máxime, cuando en la providencia, además  de definirse la responsabilidad penal del acusado, deben adoptarse  todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre  las cuales se encuentran no solo la fijación de la pena  principal, sino también, los mecanismos sustitutivos a la  misma.  

Por  ende, la Sala de Casación Penal concluyó que el término  máximo razonable de un año de la medida de  aseguramiento de detención preventiva se extiende hasta la  emisión del sentido del fallo, por cuanto que de ahí en  adelante, la privación de la libertad está sujeta al  anuncio de carácter condenatorio y conforme a la valoración  que haga el Funcionario de primera instancia sobre la procedencia o  no de los subrogados penales de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena o del mecanismo sustitutivo de  prisión, por cuanto, sin desconocer, que persiste la  presunción de inocencia hasta que cobre ejecutoria la  declaración de responsabilidad penal en segunda instancia,  deviene cierto que con la emisión de una decisión  condenatoria en sede de primera instancia, al condenado se le  traslada la obligación de rebatir las razones por las cuales  se le declara responsable, mediante el recurso de alzada, ante la  presunción de legalidad y acierto que reviste dicha  providencia.  

[…]  

Esta  Sala se inclina por la interpretación efectuada por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto que  consulta mayor amplitud sistemática, no solo frente a la Ley  1786 de 2016, modificatoria de algunas normas de la Ley 1760 de 2015  sino integrando el cuerpo normativo completo de la Ley 906 de 2004 y  su desarrollo hermenéutico del cual se ocupa la Sala de  Casación Penal.  

Por  ejemplo, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta el contenido del  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 pese a su connotada  relevancia por cuanto que dicha disposición impone al  funcionario judicial, al momento de emitirse el sentido del fallo  condenatorio, que ordene la privación de la libertad del  procesado que se hallare libre, para asegurar que cumpla con los  términos de la condena, de donde se infiere que a partir de  dicho momento procesal, cesan los efectos de la medida cautelar de  detención preventiva, y pasa a continuar privado de la  libertad con ocasión de la sentencia anunciada en primera  instancia, y por eso su sustento se enraíza en la necesidad  del cumplimiento de la pena. En ese mismo sentido se pronunció  otra Sala de decisión de esta Corporación.  

La  falta de examen de dicho precepto tan trascendente, merma la  legitimidad de la ratio decidendi de la examinada sentencia de la  Corte Constitucional, se insiste, por lo que en armonía con la  determinación de la Sala de Casación Penal, debe  entenderse que el plazo máximo que fijó la ley 1786 de  2016, de un año, como vigencia de la medida de aseguramiento,  va hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio,  

Adicionalmente,  se fija como el límite del término razonable de un año  hasta la lectura de la sentencia segunda instancia, sin que exista  algún análisis de la incidencia que podría  representar la interposición del recurso extraordinario de  casación, pues solo hasta cuando se resuelva la extraordinaria  impugnación, podrá predicarse que la presunción  de inocencia se ha demolido plenamente.  

Por  lo tanto, en el caso que nos atañe, deviene nítido que  los condenados DAIRO ARCADIO Y CRISTOBAL DE JESÚS ZAPATA MAZO,  se encuentran privados de la libertad en razón de la sentencia  condenatoria proferida en su contra en primera instancia el 27 de  octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, donde se negó por improcedente  cualquier mecanismo de alternatividad penal, es decir, la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y/o sustituto de la  pena de prisión, por prohibición expresa de la Ley 1121  de 2006.  

En  ese orden, habrá de confirmarse la negativa de la libertad que  se solicita en aplicación del artículo 1 de la ley 1786  de 2016, adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia4.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de las determinaciones  adoptadas por las autoridades accionadas y, con ello, protestar por  el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los  proveídos emitidos por las demandadas.  

Argumentos  como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

4.  Adicionalmente, debe resaltarse que el proceso seguido contra los  demandantes está en curso  pues está pendiente de resolverse el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria, en consecuencia, no le está  permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata,  como el recurso vertical y, eventualmente, el de casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada  frente a las presuntas irregularidades en la condena.  

Esto  significa que los interesados todavía tienen a su alcance  dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

Por  lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  protección a los derechos invocados por Dairo  Arcadio y  Cristóbal  de Jesús Zapata Mazo,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 122          cuaderno de la Corte.  

2          Folios 124          a 129, ejusdem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Folios          124 a 129, cuaderno de la Corte.  

      

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