Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8329-2018
Radicación Nº 98920
Acta 210
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, dentro del asunto penal en el que se le condenó como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo que sigue:
1. El 5 de septiembre de 2014, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó anticipadamente1 a EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA a la pena de 28 años de prisión y multa en el equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tras ser hallado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 9 de abril de 2015.
2. Contra el proveído anterior no se interpuso recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 4 de mayo de 2015, a las 5:00 p.m.2
3. Culminado el anterior trámite, EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA promueve demanda de tutela, alegando que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, en la sentencia que lo condenara el 5 de septiembre de 2014, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, incurrió en irregularidades procesales y sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, pues, en su criterio, no se consideraron preceptos jurisprudenciales – sin señalar cuáles – no se consideraron preceptos jurisprudenciales –sin señalar cuales–, no existía una prueba real que permitiera establecer su responsabilidad en los hechos por los que fue declarado responsable, así como que se le condenó a una pena mayor a la que le correspondía.
En consecuencia, solicitó tutelar los derechos invocados y se le «rebaje la pena o se me absuelva».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente3, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Fiscalía 23 Especializada de Cali indicó que la acción resulta improcedente en tanto al actor siempre se le han respetado las garantías constitucionales, sin entender porque ahora reprocha la condena impuesta, cuando fue en virtud de su manifestación libre, consciente y voluntaria en aceptar los cargos en virtud de un preacuerdo que fue declarado responsable.
2. El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali, solicitó negar el amparo invocado al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellos, el de inmediatez, pues tutela se solicita 45 meses después de haberse emitido la correspondiente sentencia.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, además de indicar que el 9 de abril de 2015, confirmaron la sentencia condenatoria emitida contra el actor por el delito de secuestro extorsivo agravado, señaló que la tutela resulta improcedente al desconocerse los principios de inmediatez, subsidiariedad y residualidad de la acción, dado el tiempo transcurrido desde que se emitió el correspondiente fallo y no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia.
4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, además de allegar copia de los fallos censurados, advirtió que contra éstos el actor ya había interpuesto acción de tutela.
5. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, al involucrar presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. Cuestionó Previa
Aunque ciertamente el 8 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 98308, resolvió acción de tutela interpuesta por el actor, donde solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que se le vulneró el debido proceso ante la deficiente valoración probatoria que se efectuara en las decisiones de condena, por lo que solicitó que se revisara el proceso, lo que en principio podría llevar a considerar que se está ante una acción temeraria4, no se procederá en tan sentido sino se entrará a estudiar de fondo el asunto, en tanto que en esta acción el actor ha hecho referencia a nuevos aspectos dejados de valorar por los jueces de instancia, como la no aplicación de jurisprudencia y habérsele condenado a una pena mayor a la que le correspondía, aspectos no considerados ni debatidos en el mencionado trámite constitucional.
3. Del caso en concreto
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3.2. Ahora, es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali el 5 de septiembre de 2014, a través de la cual se le condenó anticipadamente a la pena de 28 años de prisión y multa en el equivalente a 5.000 s.m.l.m.v., como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión confirmada por la Sala Penal dela Tribunal Superior de dicha ciudad, el 9 de abril de 2015, al considerar el accionante que sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad y defensa se desconocieron, pues, en su criterio, no se consideraron preceptos jurisprudenciales –sin señalar cuáles–, no existía una prueba real que permitiera establecer su responsabilidad en los hechos por los que fue declarado responsable, así como que se le condenó a una pena mayor a la que le correspondía.
En ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efectos la precitada decisión, y en su lugar, se le absuelva de los cargos por los que fue acusado o en su defecto se le rebaje la pena impuesta.
3.3. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
3.4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.6(Subrayas y negrillas fuera del original).
En efecto, se demostró por parte de las autoridades judiciales accionadas, que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación para presentar las inconformidades que ahora pretende por esta senda excepcional.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.7-Negrillas fuera del original-
Debe advertir la Sala, que en el numeral 2º de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali el 9 de abril de 2015 y publicitada el siguiente 13 del mismo mes y año, de manera expresa refiere que «contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación»; no obstante, las partes debidamente enteradas, entre ellas, la defensa y el accionante8, guardaron silencio sobre el particular.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
3.5. Además los reproches respecto de la sentencia que lo condenara como autor del delito de secuestro extorsivo agravado resultan inoportunos, dado que se producen treinta y seis (36) meses después de su emisión9, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata10.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
3.6. De otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuaron el Juzgado y la Corporación demandados para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo de condena, es menester precisarle que tal situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es viable prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Y es que además la tesis del demandante se torna insostenible cuando no señaló de qué manera los falladores incurrieron en las irregularidades que transgredieron sus derechos, pues ni siquiera indicó cuál fue la jurisprudencia que se dejó de aplicar o porqué se le impuso una pena mayor a la que le correspondía, por el contrario, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado consideraron y analizaron todos y cada uno de las pruebas decretadas y practicadas, es más, aludieron a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad del delito imputado y por el cual había sido acusado sino su responsabilidad en el mismo, amén de habérsele impuesto la pena que fue acordada.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso y el derecho defensa, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
3.7. Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le vinculó a la investigación, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción.
No sobra advertir, que más allá de demostrar una presunta inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.
3.8. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El accionante asesorado por su defensor suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual fue debidamente aprobado el 14 de mayo de 2014
2 Ver información aportada por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Cali.
3 La acción de tutela inicialmente fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que por auto del 23 de mayo de 2018 la remitió a esta Corporación por competencia, al advertir que la decisión censurada fue apelada y revisada por dicha Colegiatura el 9 de abril de 2015.
4 Artículo 38 Decreto 2591 de 1991
5 Sentencia T-504/00.
6 Sentencia T-212 de 2006.
7 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
8 Según información del Juez Coordinador la sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente al accionante el 24 de abril de 2015 en el Centro Carcelario donde se encontraba privado de la libertad, además según el acta de la audiencia de lectura de fallo a la mencionada diligencia concurrió su defensor»
9 La sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 4 de mayo de 2015 y la acción constitucional se presentó el 21 de mayo de 2018.
10 Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.