STP8329-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8329-2018  

Radicación  Nº 98920  

Acta  210  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por EUSEBIO  IDROBO ARBOLEDA contra el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Cali, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, dentro del  asunto penal en el que se le condenó como autor del delito de  secuestro extorsivo agravado, en actuación que vinculó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito y a las  partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  documentación obrante en el expediente se llega al  conocimiento de lo que sigue:  

1.  El 5 de septiembre de 2014, el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Cali condenó anticipadamente1  a EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA a la pena de 28 años de prisión  y multa en el equivalente a 5.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20  años, tras ser hallado penalmente responsable del delito de  secuestro extorsivo agravado. Decisión confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali el 9 de abril de 2015.  

2.  Contra el proveído anterior no se interpuso recurso  extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 4  de mayo de 2015, a las 5:00 p.m.2  

3.  Culminado el anterior trámite, EUSEBIO  IDROBO ARBOLEDA promueve demanda de  tutela,  alegando que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Cali, en la sentencia que lo condenara el 5 de septiembre de 2014,  como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, incurrió  en irregularidades procesales y sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, pues,  en su criterio, no se consideraron preceptos jurisprudenciales –  sin  señalar cuáles  – no se consideraron preceptos jurisprudenciales –sin  señalar cuales–,  no existía una prueba real que permitiera establecer su  responsabilidad en los hechos por los que fue declarado responsable,  así como que se le condenó a una pena mayor a la que le  correspondía.  

En  consecuencia, solicitó tutelar los derechos invocados y se le  «rebaje  la pena o se me absuelva».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente3,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1. La Fiscalía  23 Especializada de Cali indicó que la acción resulta  improcedente en tanto al actor siempre se le han respetado las  garantías constitucionales, sin entender porque ahora reprocha  la condena impuesta, cuando fue en virtud de su manifestación  libre, consciente y voluntaria en aceptar los cargos en virtud de un  preacuerdo que fue declarado responsable.  

2.  El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali, solicitó negar el  amparo invocado al no cumplirse con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, entre ellos, el de inmediatez, pues tutela se solicita 45  meses después de haberse emitido la correspondiente sentencia.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, además de indicar que el 9 de  abril de 2015, confirmaron la sentencia condenatoria emitida contra  el actor por el delito de secuestro extorsivo agravado, señaló  que la tutela resulta improcedente al desconocerse los principios de  inmediatez,  subsidiariedad y residualidad de la acción, dado  el tiempo transcurrido desde que se emitió el correspondiente  fallo y no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación  contra la mencionada sentencia.  

4.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales de Cali, además de allegar copia de los  fallos censurados, advirtió que contra éstos el actor  ya había interpuesto acción de tutela.  

5.  Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, al involucrar  presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali,  de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó  al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  

2.  Cuestionó Previa  

Aunque  ciertamente el  8 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, bajo el radicado 98308, resolvió acción  de tutela interpuesta por el actor, donde solicitaba el amparo de sus  derechos fundamentales, al considerar que se le vulneró el  debido proceso ante la deficiente valoración probatoria que se  efectuara en las decisiones de condena, por lo que solicitó  que se revisara el proceso, lo que en principio podría llevar  a considerar que se está ante una acción temeraria4,  no se procederá en tan sentido sino se entrará a  estudiar de fondo el asunto, en tanto que en esta acción el  actor ha hecho referencia a nuevos aspectos dejados de valorar por  los jueces de instancia, como la no aplicación de  jurisprudencia y habérsele condenado a una pena mayor a la que  le correspondía, aspectos no considerados ni debatidos en el  mencionado trámite constitucional.  

3. Del caso en  concreto  

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.2.  Ahora, es  un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra EUSEBIO  IDROBO ARBOLEDA por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Cali el 5 de septiembre de 2014, a través de  la cual se le condenó anticipadamente a la pena de 28 años  de prisión y multa en el equivalente a 5.000 s.m.l.m.v., como  coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión  confirmada por la Sala Penal dela Tribunal Superior de dicha ciudad,  el 9 de abril de 2015, al considerar el accionante que sus garantías  fundamentales al debido proceso, libertad y defensa se desconocieron,  pues, en  su criterio, no se consideraron preceptos jurisprudenciales –sin  señalar cuáles–,  no existía una prueba real que permitiera establecer su  responsabilidad en los hechos por los que fue declarado responsable,  así como que se le condenó a una pena mayor a la que le  correspondía.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efectos la  precitada decisión, y en su lugar, se le absuelva de los  cargos por los que fue acusado o en su defecto se le rebaje la pena  impuesta.  

3.3.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

3.4.  En el presente caso, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir  una decisión judicial contra la cual no agotó la  totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad  de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a  través de la indebida intervención con la acción  constitucional, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable5.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.6(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

En  efecto, se demostró por parte de las autoridades judiciales  accionadas, que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de  casación para presentar las inconformidades que ahora pretende  por esta senda excepcional.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.7-Negrillas  fuera del original-  

Debe  advertir la Sala, que en el numeral 2º de la sentencia emitida  por el Tribunal Superior de Cali el 9 de abril de 2015 y publicitada  el siguiente 13 del mismo mes y año, de manera expresa refiere  que «contra  la presente decisión procede el recurso extraordinario de  casación»;  no obstante, las partes debidamente enteradas, entre ellas, la  defensa y el accionante8,  guardaron silencio sobre el particular.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86 que:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada no debe ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo  que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra.  

3.5.  Además los reproches respecto de la sentencia que lo condenara  como autor del delito de secuestro extorsivo agravado resultan  inoportunos, dado que se producen treinta y seis (36) meses después  de su emisión9,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata10.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

3.6.  De  otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise la  valoración probatoria y jurídica que efectuaron el  Juzgado y la Corporación demandados para sustentar los  presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del  fallo de condena, es menester precisarle que tal situación no  es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis  que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto  no es viable prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente  al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí  los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Y  es que además la tesis del demandante se torna insostenible  cuando no señaló de qué manera los falladores  incurrieron en las irregularidades que transgredieron sus derechos,  pues ni siquiera indicó cuál fue la jurisprudencia que  se dejó de aplicar o porqué se le impuso una pena mayor  a la que le correspondía, por el contrario, tanto el Juzgado  como el Tribunal accionado consideraron y analizaron todos y cada uno  de las pruebas decretadas y practicadas, es más, aludieron a  ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado  de conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad  del delito imputado y por el cual había sido acusado sino su  responsabilidad en el mismo, amén de habérsele impuesto  la pena que fue acordada.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso y el derecho defensa, y de ahí que no pueda predicarse  la existencia de vías de hecho, única posibilidad para  que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

3.7.  Y es  que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la  defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde  el momento mismo en que se le vinculó a la investigación,  contó con un profesional del derecho que defendió sus  intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases  procesales, sino que realizaron múltiples acciones de  participación, impugnación y contradicción.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar una presunta  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

3.8.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el amparo de tutela presentado por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, por  las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por EUSEBIO  IDROBO ARBOLEDA, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Comuníquese  lo aquí dispuesto al accionante, según lo previsto en  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El accionante asesorado por su defensor suscribió un          preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el          cual fue debidamente aprobado el 14 de mayo de 2014  

2          Ver información aportada por el Centro de Servicios          Judiciales de los Juzgados de Cali.  

3          La acción de tutela inicialmente fue repartida a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cali, que por auto del 23 de mayo de          2018 la remitió a esta Corporación por competencia, al          advertir que la decisión censurada fue apelada y revisada por          dicha Colegiatura el 9 de abril de 2015.  

4          Artículo 38 Decreto 2591 de 1991  

5          Sentencia T-504/00.  

6          Sentencia T-212 de 2006.  

7          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

8          Según información del Juez Coordinador la sentencia de          segunda instancia fue notificada personalmente al accionante el 24          de abril de 2015 en el Centro Carcelario donde se encontraba privado          de la libertad, además según el acta de la audiencia          de lectura de fallo a la mencionada diligencia concurrió su          defensor»  

9          La sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 4 de mayo          de 2015 y la acción constitucional se presentó el 21          de mayo de 2018.  

10          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *