SP1786-2018(42631)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP1786-2018  

Radicación  42631  

Aprobado  acta número 159  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  la defensa de CARLOS  ANDRÉS LÓPEZ HOYOS  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el cual redujo a doce (12) años  y cinco (5) meses de prisión la pena impuesta a dicha persona  por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, que lo  declaró autor responsable de un concurso de conductas punibles  de actos  sexuales con menor de catorce (14) años agravados.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES  

1.  Entre  septiembre y diciembre de 2011, en una casa del barrio Galán  de Bogotá, CARLOS ANDRÉS LÓPEZ HOYOS, de treinta  y un (31) años, tuvo tres (3) encuentros a solas con una niña  de nueve (9), nacida en agosto de 2002, sobrina de su compañera  permanente. En estos, él la besó en la boca y la tocó  en la entrepierna.  

2.  Denunciado  tal comportamiento  por la madre luego de que la menor le contara (a comienzos del año  siguiente) lo que le había sucedido, la Fiscalía  General de la Nación, el 7 de marzo de 2012, le atribuyó  a CARLOS  ANDRÉS LÓPEZ HOYOS  la realización del delito de actos  sexuales con menor de  catorce (14) años agravados,  en concurso homogéneo, conforme a los artículos 31, 209  y 211 numeral 2 (“cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular  autoridad sobre la víctima”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que introdujo el artículo 5 de la Ley 1236  de 2008.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  el 15 de mayo de 2012, tras precisar que los actos sexuales se  circunscribían a los tres (3) episodios que se dieron en la  casa de la menor, esto es, en el barrio Galán.  

3.  El  juicio lo adelantó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  Bogotá, despacho que en sentencia de 16 de abril de 2013  condenó al acusado no solo por los tres (3) hechos de Galán,  sino por otros cuatro (4) ocurridos en Flandes, Tolima (en la casa de  los abuelos paternos de la víctima), y uno (1) en Chapinero  (en la casa del procesado), a trece (13) años y seis (6) meses  de prisión, así como de inhabilidad para ejercer  derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la  pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 3 de  septiembre  de  2013, redujo la pena a ciento cuarenta y nueve (149) meses  –o doce (12) años y cinco (5) meses– de prisión  e inhabilidad, tras aducir que en virtud de la congruencia los únicos  hechos en juicio debían ser los tres (3) del barrio Galán.  Confirmó la decisión del a quo en los demás  aspectos abordados, relativos a la prueba de la responsabilidad  penal. Y remitió copias para que la Fiscalía adelantara  lo pertinente frente a los hechos de Flandes y Chapinero.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de CARLOS ANDRÉS  LÓPEZ HOYOS interpuso, a la vez que sustentó, el  recurso extraordinario de casación.  

Después  de un trámite de reparto y compensación, la Corte  declaró ajustada a derecho la demanda el 26 de marzo de  2015 y practicó la audiencia de sustentación el 19 de  enero  de 2016.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 («manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba»),  propuso el recurrente un cargo único, consistente en la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error  de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba  que condujo al desconocimiento del principio de duda a favor del reo.  Lo sustentó así:  

1.1.  Al  desestimar el testimonio de la perito traída por la defensa  Liliana Ivette Sanz Ramírez, el Tribunal desconoció la  regla científica de la psicología según la cual  «las  entrevistas mal desarrolladas por los entrevistadores conducen a  sugestión en el testimonio de los menores, [pues  terminan]  implantando memorias y creando falsos recuerdos»1.  

El  Tribunal consideró tal medio de prueba impertinente e incluso  advirtió que ni siquiera debió haber sido practicado.  El a quo, por su parte, lo desechó por completo.  

1.2.  La  psicóloga Liliana Ivette Sanz Ramírez advirtió  en su testimonio los siguientes errores durante las entrevistas: «(i)  preguntas inductivas y sugestivas, (ii)  preguntas  específicas, (iii)  hipótesis  única, (iv)  imaginación,  (v) estereotipo,  (vi)  manejo  de la comunicación no verbal de forma inadecuada»2.  Y todo esto, debido a que los investigadores, aunque anunciaron «el  seguimiento del protocolo SATAC [o  de los pasos de Simpatía, Autonomía, Tocamientos, Abuso  y Cierre],  en momento alguno […]  lo aplicaron»3.  

1.3.  En  la literatura especializada, se ha reconocido la posibilidad de crear  falsos recuerdos de contenido sexual en menores de edad, teniendo en  cuenta factores tales como el sesgo del entrevistador, la realización  de preguntas específicas y no abiertas, la repetición  de información errada, el acudir a imágenes guiadas y  otras técnicas de sugestión.  

También  se ha teorizado al respecto que «cuando  a los menores se les entrevista en forma repetida y sugestiva sobre  hechos falsos, la proporción de los casos en que estos aceptan  la falsa información aumenta con el número de  entrevistas»4.  Esta circunstancia incluso la reconoció el a quo en el fallo  de primera instancia cuando concluyó que al llegar «la  niña […]  a  dar su versión de los hechos [en  el juicio oral]  se denota más precisa y detallada, [lo  que] da  mayor credibilidad a su dicho»5.  

De  esta manera, «los  dichos de los menores deben ser analizados bajo los lineamientos de  la sana crítica y, en este caso, estamos enfrente de serios  estudios científicos que muestran los factores de sugestión  en las declaraciones y que, ante su presencia, no se puede determinar  si la narración es fiable o no»6.  

1.4.  Aunado  a lo anterior, la prueba practicada en juicio oral arrojó lo  siguiente:  

(i)  La  madre de la víctima se refirió «en  varias ocasiones a atentados en contra de la libertad sexual de otras  personas»7,  aspecto que pudo configurarse en «una  fuente más que idónea para sugestionar a la menor»8.  

(ii)  La  niña sorprendió en una ocasión a sus padres en  la  ducha teniendo relaciones sexuales. De ahí que  «no  han tomado la suficiente precaución para el desarrollo de su  sexualidad, pues la menor los ha percibido, con las consecuencias que  ello trae»9.  

(iii)  La  telenovela La  Rosa de Guadalupe hizo  que la niña le dijera a su abuelo «que  cuando alguien le saque la rabia hará lo mismo que vio en el  programa: enviar a alguien a la cárcel con mentiras»10.  Y hubo «circunstancias  que pudieron generar esa “rabia” de la que habla la  menor, como lo eran las constantes bromas que el procesado le  hacía»11.  Además, sus familiares aseguran de ella que «es  caprichosa, mentirosa, voluntariosa y conflictiva»12.  

(iv)  Durante  las fiestas de diciembre de 2012, la menor subió a Facebook  fotos en las cuales aparecía bailando con el acusado. Esto  conduce a la pregunta: «¿cómo  es posible que una menor que presuntamente ha sido abusada  sexualmente coloque en su perfil de una red social unas fotografías  con su presunto agresor y en las cuales se le ve en una muy buena  actitud?»13.  Y «la  respuesta es solamente una: el abuso sexual denunciado jamás  existió»14.  

Igualmente,  hay pruebas de conversaciones, diálogos y bromas entre la niña  y el acusado durante la época en la cual ocurrieron los  abusos. Según la psicóloga de la defensa, «[s]i  la menor estuviera siendo víctima de abuso sexual por parte de  CARLOS ANDRÉS, evitaría contactos con él»15.  

Por  último, la niña presentó un excelente  rendimiento académico por la misma época. Esto  contradice los síntomas del abuso sexual, entre los cuales se  incluye las malas notas, depresión, ansiedad, baja autoestima,  déficits en habilidades y retraimiento social.  

Y  (v)  el  lugar en donde ocurrieron los hechos, esto es, la vivienda en el  barrio Galán de Bogotá, se trata «de  una casa pequeña, con tres (3) cuartos, y el de la menor […]  contiguo a la cocina, disposición que no permitía en  momento alguno la ocurrencia de unos hechos como los materia de  denuncia»16.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia del  Tribunal para absolver a CARLOS ANDRÉS LÓPEZ HOYOS de  los hechos y cargos atribuidos en su contra.  

III.  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  El  demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito.  

2.  La  Fiscal Delegada ante la Corte solicitó no casar el fallo  impugnado. Manifestó que las instancias valoraron en conjunto  toda la prueba recaudada en el juicio oral, incluida la declaración  de la experta en psicología Liliana Ivette Sanz Ramírez.  Añadió que el relato de la menor fue consistente  y creíble. En cuanto a las entrevistas efectuadas a la  víctima, señaló que el protocolo SATAC fue  adecuadamente seguido por los entrevistadores, sin que las críticas  realizadas por la perito en este sentido llegaran a ser relevantes.  Concluyó que, por eso mismo, deben descartarse las influencias  de terceros aludidas por la psicóloga, a quien no le  correspondía, sino al juez, establecer cuándo un  testigo dice la verdad y cuándo no.  

3.  El  representante del Ministerio Público pidió a la Sala no  casar la sentencia recurrida. Sostuvo que la discrepancia del  demandante tan solo consistió en reclamar que los jueces no le  dieron la razón a la perito de la defensa, pero sí a la  niña que testificó en el juicio. Recalcó que,  para los juzgadores, la psicóloga no estableció que las  evaluaciones practicadas a la menor tuviesen vacíos o  defectos, en tanto cumplieron con los protocolos contemplados en el  orden jurídico. Y concluyó que la postura del censor  obedece a una visión personal alrededor de la valoración  del material probatorio. Solo hubo, entonces, una disparidad de  criterios.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Precisiones  iniciales  

1.1.  Como  la demanda que presentó el abogado defensor de CARLOS ANDRÉS  LÓPEZ HOYOS fue declarada desde un punto de vista formal  ajustada a derecho, la Sala está obligada a resolver de fondo  los problemas jurídicos plasmados en el escrito, en armonía  con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho  material, respetar las garantías de quienes intervienen en la  actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y  unificar la jurisprudencia, conforme al artículo 180 de la Ley  906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al  asunto.  

Para  ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del  eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto  de las diversas aserciones empleadas por sus interlocutores, de  suerte que se referirá a cada postura desde la perspectiva  jurídica más coherente y racional posible.  

1.2.  En  estas condiciones, la propuesta del demandante obedece en principio a  asumir como realidad la afectación de la sana crítica  por una “violación  de leyes de la ciencia en el campo de la psicología”.  La Corte, por ende, analizará en primer término el  problema de qué debe entenderse por “ley  científica”,  en oposición al simple “enunciado  probabilístico”,  como parámetro para una valoración racional de la  prueba.  

A  continuación, y dado que dicho planteamiento inicial está  destinado al fracaso, profundizará en el alcance otorgado por  los jueces al testimonio de la psicóloga Liliana Ivette Sanz  Ramírez, con el propósito de establecer si era posible  predicar al respecto cualquier error susceptible de trascender en  sede de casación.  

Y,  como la respuesta al problema anterior será negativa,  estudiará  por último todas las demás versiones argüidas  por la defensa como alternativas a la teoría del caso  sostenida en la acusación, para concluir si en la valoración  en conjunto del material probatorio se vulneró la presunción  de inocencia.  

En  este sentido, se anuncia desde ya que, al no advertir alguna teoría  de no responsabilidad que sea plausible, la Sala mantendrá  incólume la decisión del Tribunal.  

Estos  son los temas que se abordarán enseguida.  

2.  Las teorías científicas como criterio de sana crítica  y su relación con los enunciados de probabilidad  

2.1.  La  Sala, en la decisión CSJ AP6371, 27 sep. 2017, rad. 46540, se  ocupó de un tema similar al presente. En dicho caso, el actor  planteó un «falso  raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica,  específicamente de una regla de la ciencia de la psicología  que dispone que, cuando se recauda información a través  de entrevistas a menores, y se realiza de manera indebida, se origina  fuente de sugestión en los relatos que conduce a implantación  de memoria y creación de falsos recuerdos»17.  

La  Corte no admitió tal demanda tras aducir que el actor (i)  «no  acreditó el carácter de ley científica de su  postulación»18,  por cuanto «no  basta transcribir extensos apartes de literatura especializada para  darle tal condición»19;  y (ii)  «no  demostró de qué manera, y en forma concreta, las reales  o supuestas falencias en la práctica de las entrevistas a la  niña víctima condujeron  a la “implantación de memoria y falsos recuerdos”»20.  

En  cuanto a la acreditación del carácter científico  de una tesis, ley o enunciado, la Sala, en sentencias como CSJ SP, 10  abr. 2003, rad. 16485, se ha referido a principios como los de  «universalidad,  síntesis, verificalidad y contrastabilidad»21.  Este último rasgo, que alude a la facultad de confrontar la  teoría de la cual se predica su cientificidad con la  experiencia, también es conocido como ‘falsabilidad’,  ‘falibilidad’ o ‘refutabilidad’. Y ha sido  tratado por la jurisprudencia a la hora de desestimar la naturaleza  científica de una aserción, por ejemplo, en CSJ AP, 5  sep. 2013, rad. 36411 («no  hay enunciado científico que no esté asociado a uno  empírico»22),  o CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710 («a  los planteamientos del libelista sí subyace el desconocimiento  de un principio de la ciencia, cual es la falibilidad»23).  

Fue  en la sentencia CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559, en donde la Corte  adoptó el criterio conforme al cual «cualquier  hallazgo o descubrimiento científico no solo debe someterse a  la crítica racional, sin perjuicio de su aceptación o  vigencia en el respectivo campo especializado, sino que además  la opinión dominante en materia de filosofía de la  ciencia sostiene que es precisamente la posibilidad de ser refutada  por la experiencia la que delimita el carácter científico  o metafísico de una tesis»24.  

En  este orden de ideas, es científico todo enunciado que sea  contrastable con el mundo empírico, esto es, que haya sido  confrontado mediante experimentos sin llegar a ser refutado. Dicho  rasgo está presente cuando la ley implica o asegura «que  ciertos acontecimientos concebibles no ocurrirán»25,  es decir, «toda  teoría contrastable prohíbe que ocurran determinados  acontecimientos»26.  De ahí que sea posible trazar la ley bajo «la  forma “tal y cual cosa no pueden suceder”»27.  

Así,  por ejemplo, es contraria a la ciencia la afirmación de un  testigo según la cual una persona “saltó  del piso al techo de un edificio de 100 metros de altura”,  porque se trataría de un aspecto imposible de ocurrir, en  tanto reñiría con la ley de la gravedad. Y constituiría  un error de hecho por falso raciocinio en el caso de que un juez le  brindara credibilidad a ese preciso punto del relato.  

De  idéntica manera, la demostración de un determinado  acontecimiento fáctico que en principio haya sido prohibido o  negado por la ley es lo que permite evidenciar sus falencias como  ciencia o, en términos más precisos, falsear el  carácter científico de aquella. Así, si un juez  le otorga el valor de ciencia a un enunciado que ya fue empíricamente  objeto de refutación (y, por lo tanto, descartado como tal),  también podrá incurrir en un falso raciocinio en la  valoración de la prueba.  

Entonces,  la facultad de confrontarse con la experiencia es lo que deviene en  científica cualquier ley, tesis o postulado. Y, en cambio,  será dogmática (o metafísica) toda aserción  no contrastable, es decir, la que sea imposible de refutar, falsear o  advertir sus fallas por medios empíricos.  

En  este punto, la Sala precisa el sentido del fallo CSJ SP, 8 sep. 2010,  rad. 34650, en tanto definió como ley científica  «aquella  frente a la cual cualquier examen de comprobación mantiene  condiciones de aceptación e irrefutabilidad universal».  Aclara la Corte que ninguna ley científica tiene la propiedad  de ser irrefutable o imposible de desvirtuar, porque de ser así  su contenido nunca sería ciencia sino dogma. Será  científico todo enunciado que, a pesar de ser confrontado  racionalmente con la experiencia, no haya sido refutado o falseado.  Pero esto no significa que alguna vez pueda dejar de serlo, pues  siempre se habrá de permitir, por medios empíricos, su  contrastación.  

Por  último, no será necesario acreditar en el juicio la ley  científica de amplia tradición y divulgación  (por ejemplo: las de la física no cuántica, las de la  termodinámica, el principio de Arquímedes, etcétera).  Sin embargo, cuando una de las partes pretenda introducir al debate  proposiciones catalogables como ciencia que no cumplan con tales  condiciones, deberá hacerlo mediante testimonio pericial en  los términos del artículo 422 de la Ley 906 de 2004, es  decir, a la luz de requisitos como los de confrontación,  publicidad, confianza y aceptación28.  

Por  otra parte, una aserción probabilística (del tipo “ante  una situación A es posible que ocurra B”)  no es ley científica. Lo anterior, debido a que estas «no  son falsables»29.  Es decir, «no  excluyen nada observable»30.  Por ejemplo, el hecho de ganarse la lotería no refuta ni  falsea la afirmación según la cual “lo  más probable es que uno nunca se gane la lotería”.  Tan solo implica, empíricamente, que ocurrió el evento  menos probable.  

Un  enunciado probabilístico se asemeja más a una regla de  la experiencia (que obedece a la fórmula “siempre  o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B”)  que a una ley o tesis científica. De hecho, toda tesis acerca  de la probabilidad puede plantearse como una regla de la experiencia,  en la medida en que (i)  el suceso base (o A) aluda a la cultura, cotidianeidad, modo de vida,  etc., dentro de un entorno social específico y (ii)  la  frecuencia de acierto frente al hecho pronosticado (B) sea alta  (“siempre  o casi siempre”)31.  

En  los casos en los que los enunciados probabilísticos no puedan  contemplarse como máximas de la experiencia, no es un  imposible epistémico que las partes igual acudan a ellos, a  modo de datos empíricos, para sustentar su teoría del  caso32.  

Este  problema lo contempló la Sala en el fallo CSJ SP, 26 oct.  2011, rad. 36357. En dicha decisión, la Corte reconoció  la absolución por duda razonable respecto de una teoría  del caso de la defensa según la cual, al no presentar el  acusado de un delito sexual el mismo virus altamente contagioso que  portaba la víctima en la época del hecho, era elevada  la probabilidad de que la relación sexual imputada jamás  se hubiere presentado.  

Igualmente,  la Sala admitió la posibilidad de «formular  cualquier afirmación probabilística a la manera de una  hipótesis concerniente a la frecuencia relativa de una serie o  secuencia de acontecimientos»33,  en la medida en que su pertinencia esté orientada a «hacer  más probable o menos probable uno de los hechos o  circunstancias mencionados»,  tal como lo dispone el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.  

Así  mismo, la Corte precisó que «las  aserciones empíricas atinentes a los enunciados de  probabilidad»34  (i)  deben  estar circunscritas a las «series  finitas de sucesos alusivos al caso»35,  es decir, a estimaciones numéricas (por ejemplo, “90%  de las veces…”)  o concernientes a su asiduidad (“lo  más frecuente es que…”);  (ii)  tienen  que provenir de «un  testigo experto en la ciencia, profesión o técnica»36  dentro de la cual se ha producido la  observación de la serie; y (iii)  deben  contar con una base, es decir,  tienen que estar acompañadas de información o datos  acerca de «la  disposición, propensión y características de  estas cuando son repetidas a menudo, con el fin de justificar la  frecuencia relativa a partir de la cual el funcionario decidirá  el hecho atinente a un evento aleatorio»37.  

A  su vez, la Sala aceptó que la otra parte controvirtiera los  enunciados de probabilidad de varias maneras, entre otras: (i)  cuestionando  «la  validez de la estimación, para en lugar de ello proponer que  el margen de error del experimento es estadísticamente  significativo [o,  al contrario, que la frecuencia o propensión anunciada por el  perito no es trascendente]»38;  y (ii)  descartando  «la  teoría empíricamente, es decir, demostrando con pruebas  o argumentos que el caso concreto obedeció al suceso  improbable»39.  El funcionario, finalmente, apreciará los enunciados de tipo  probabilístico «conforme  a la lógica de lo razonable»40.  

En  síntesis:  

(i)  Una  ley científica es aquella que se ha contrastado por medio de  la experimentación sin haber sido refutada.  

(ii)  A  modo de proposición lógica, un enunciado científico  puede plantearse bajo la fórmula “dada  la ley X, es imposible que se presente el suceso fáctico Y”.  

(iii)  Otorgar  credibilidad a un hecho ‘Y’ incompatible con la ley de la  ciencia ‘X’ (como volar por sí solo, ocupar dos  -2- cuerpos idéntico espacio, caminar sobre el mar, etc.)  configura un error de hecho por falso raciocinio.  

(iv)  A  su vez, la obtención de un hecho empírico ‘Y’  que riñe con el enunciado ‘X’ falsea o refuta el  carácter científico de este. Aceptar como ley de la  ciencia una aserción ‘X’ que ha sido contrastada y  desvirtuada por la experimentación puede igualmente  estructurar un falso raciocinio.  

(v)  Cuando  la ley científica no goce de amplia tradición y  divulgación, las partes deberán acreditarla en el  juicio oral por medio de un testigo experto.  

(vi)  Un  enunciado probabilístico no es ley científica. La  aserción de probabilidad corresponde a la máxima “ante  una situación A, es posible que ocurra el evento B”  y podrá ajustarse a la fórmula de las máximas de  la experiencia “siempre  o casi siempre que sucede A, entonces se da B”,  en tanto cumpla con los requisitos previstos por la jurisprudencia de  la Corte.  

(vii)  Cuando  no se constituyen en reglas de la experiencia,  las partes podrán acreditar o desvirtuar acontecimientos con  base en hipótesis de experimentos u observaciones anteriores  de eventos probables asimilados a aserciones empíricas. Por  ejemplo: “el  hecho debatido X riñe con el dato Y según el cual X, en  tales condiciones, no se presenta el 90% de los casos”.  

(vii)  Para  ello, el enunciado de probabilidad tiene que ser introducido al  juicio por un experto en la materia que aporte información  suficiente acerca de los eventos observados, sus características,  etc. Las partes, a su vez, podrán controvertirlo, bien sea  cuestionando la estimación porcentual o la frecuencia sobre la  cual fue construido el dato, o bien estableciendo que el hecho  debatido obedeció al suceso que la otra parte quería  descartar. Y, por último, el juez deberá apreciar el  alcance del enunciado según la lógica de lo razonable.  

2.2.  En  este asunto, el demandante manifestó que la ley científica  desconocida por el Tribunal, y que trajo a colación la experta  psicóloga de la defensa Liliana Ivette Sanz Ramírez,  era del siguiente tenor:  

Las  entrevistas mal desarrolladas por los entrevistadores conducen a  sugestión en el testimonio de los menores, implantando  memorias y creando falsos recuerdos41.  

En  principio, parecería que el demandante propuso un postulado  científico, en tanto que su tenor literal podría estar  prohibiendo acontecimientos observables. Es decir, cuando adujo que  entrevistar de manera indebida a un menor de edad “conduce  a la sugestión”,  así como a la implantación de “falsos  recuerdos”,  ello implicaría que en esas condiciones ningún niño  hablaría con la verdad ni se acordaría de esta con  precisión.  

Sin  embargo, la Sala encuentra que los fundamentos de tal enunciado  provenían de proposiciones relativas a eventos probables. Así  figura en la extensa transcripción que tanto del dictamen como  del testimonio de la psicóloga Liliana Ivette Sanz Ramírez  hizo el censor en el escrito de la demanda. Por ejemplo:  

El  niño, a partir de informaciones recibidas, de modo intencional  o no intencional, pasa a presentar recuerdos de hecho que pueden  no haber ocurrido en la realidad  (o no de la forma como los recuerda), a pesar de considerar esos  recuerdos como reales42.  

Si  los protocolos no se siguen adecuadamente, no solo se contamina o se  implantan memorias en el menor, sino que por este medio se  puede  llegar a dar información errada e imprecisa43.  

Estos  errores igual también se pueden cometer con adultos, pero son  mucho más delicados cuando estamos hablando de menores, puesto  que al contaminarle la memoria al menor y al repetirle varias veces  una historia que no vivió […],  puede  llegar a creer  que realmente la vivió y contarla de esa manera [subrayados  de la Sala]44.  

El  enunciado, entonces, no responde a ninguna ley de la ciencia, sino  más bien a una teoría sobre probabilidades. De hecho,  la propuesta no podía traducirse en la formulación de  unos protocolos que de no seguirse asegurarían la obtención  de relatos imprecisos o apoyados en falsos recuerdos. Esto es  sencillamente imposible. Ningún protocolo, forma de proceder o  de interrogar evitará que la gente mienta. El mejor método  para evaluar de manera racional el relato de cualquier persona es la  sana crítica, criterio que le reconoce un cierto margen de  discreción al funcionario en tanto no le garantiza su acierto  en la decisión adoptada frente al problema de la  credibilidad45.  Lo que sí es posible descubrir, en todo caso, es cuándo  el juez incurriría en un error, siguiendo los parámetros  desarrollados por la Sala en su jurisprudencia.  

Retomando,  las afirmaciones de la perito no observaron el principio de la  contrastación, propio de la ley científica. En  realidad,  jamás prohibieron un hecho observable. Simplemente  planteaban la probabilidad (o el peligro) de que un menor de edad mal  entrevistado durante una investigación por delito sexual  terminara declarando circunstancias ajenas a la verdad debido a la  sugestión e implantación de recuerdos falsos.  

El  reproche, por consiguiente, nunca estuvo llamado a prosperar. Ninguna  ley científica se desconoció en el campo de la  psicología, porque la entendida en el tema jamás  enunció un postulado con tal carácter.  

Aunado  a lo anterior, aunque las afirmaciones relativas a la probabilidad  fueron presentadas por una testigo idónea y experta en la  materia, la psicóloga Liliana Ivette Sanz Ramírez, es  cierto que ella, tanto en el dictamen como en el testimonio que  aparecen trascritos en la demanda, no aportó información  acerca de los experimentos, series de eventos y estimaciones  porcentuales o de frecuencia que a modo de datos empíricos  debían apoyar su tesis.  

Esto  era indispensable, no solo para asegurarle a la otra parte la  posibilidad de debatir la validez de las aseveraciones dadas (en los  términos del numeral 2 del artículo 418 de la Ley 906  de 200446),  sino para que el funcionario pudiera apreciar su racionalidad dentro  del contexto lógico que le brindaba el caso. Es decir, para  efectos de advertir si los presupuestos que suscitaron la propensión  en la serie de eventos alegada se ajustaban a las circunstancias o  situaciones debatidas.  

Ninguna  proposición en tal sentido obra en el testimonio de la  profesional en psicología47  ni tampoco en el informe con el cual sustentaría su opinión48.  Sus afirmaciones, en cuanto al enunciado probabilístico  invocado, carecen de la base a la que alude el artículo 415  del Código de Procedimiento Penal49.  Así mismo, como lo ha señalado la Corte, en la prueba  experta «el  objeto de apreciación no son las conclusiones del perito, es  el proceso técnico o científico que lo condujo a  presentarlas»50.  Y las conclusiones fácticas de la psicóloga estaban  fundadas en aseveraciones sin piso acerca de unos riesgos que en su  sentir se presentaban en las entrevistas a menores de edad.  

Fue  tan solo en la demanda cuando la defensa presentó información  acerca de las propensiones pertinentes, esto es, de los estudios,  experimentos, reseñas de estimaciones, series de eventos,  sesiones controladas, etc., que en relación con la precisión  de los testimonios de los menores, así como con la posibilidad  de sugestionarlos, se han realizado en las ciencias sociales51.  

Traer  la literatura especializada en la que debió soportar la  experta su declaración carece de sentido a esta altura del  proceso, por cuanto ya operó el principio de preclusión  para efectos de presentar un fundamento sólido o bien  estructurado de su opinión pericial.  

Solo  queda entonces por examinar si en las entrevistas que se le  realizaron a la menor, así como en la decisión que en  este aspecto adoptaron los jueces de instancia, subsiste algún  tema susceptible de trascender en casación. Esto se hará  en el siguiente apartado.  

3.  El concepto de la psicóloga de la defensa sobre las  entrevistas a la víctima menor de edad  

3.1.  La  decisión de los funcionarios  

De  acuerdo con lo alegado por el demandante, parecería que el  Tribunal, en la providencia objeto del recurso, no valoró el  testimonio de Liliana Ivette Sanz Ramírez, experta traída  por la defensa, luego de calificarlo como «impertinente»52.  

De  hecho, en la decisión recurrida, obran afirmaciones del  siguiente tenor:  

(i)  «[E]s  superfluo emitir valoración alguna sobre el concepto  emitido por la […]  psicóloga  de la defensa, quien hiciera una evaluación crítica de  las entrevistas rendidas por la menor»53.  

(ii)  «[D]ada  su impertinencia, [el  testimonio de la perito] ni  siquiera ha debido decretarse»54.  

Y  (iii)  «la  Sala no se detendrá en examinar los conceptos de la perito ya  nombrada en relación a la credibilidad o no de la versión  de la agraviada»55.  

No  obstante, la Corte encuentra que las críticas hechas por el  defensor a las entrevistas que un técnico en estudios de  policía judicial y una psicóloga del CTI le realizaron  a la menor de edad, que a su vez estaban sustentadas en las  conclusiones de la experta, fueron analizadas y descartadas por el ad  quem. En palabras del fallo de segunda instancia:  

Frente  a las demás críticas hechas a las entrevistas, el  Tribunal observa que se trató de unas diligencias  absolutamente normales, en las que el técnico en estudios de  policía judicial de la SIJIN y la psicóloga del CTI  hicieron las preguntas necesarias y pertinentes, ninguna de ellas  sugestiva ni capciosa, permitiendo que la menor relatara sus  experiencias de una manera libre, con naturalidad, tranquila y  expresándose en sus propios términos56.  

Al  respecto, la postura del Tribunal no solo confirmaba la decisión  del a quo, sino además integraba sus argumentos, en el sentido  de considerar que los entrevistadores ajustaron su proceder a los  requisitos del protocolo, sin haber recurrido a prácticas  sugestivas. Según el a quo:  

Encuentra  el Juzgado propicio este momento para señalar que los  respectivos informes rendidos por los profesionales Héctor  Yovanny Rodríguez Orozco, funcionario del Grupo Operativo de  Delitos Sexuales SIJIN -MEBOG-, y la psicóloga de la Fiscalía  CTI Susana Dolores Rodríguez Chaparro, en funciones de policía  judicial, gozan de plena [sic]  credibilidad y serán valorados a fin de adoptar la decisión  que en derecho corresponda, sin que puedan ser tachados de  infructíferos como lo pretendía hacer ver la defensa  […].  

[…]  Observando  con detenimiento el procedimiento terapéutico empleado con la  menor objeto de tocamientos, y previo a haber evaluado el juicio de  verdad y mentira que hace parte del protocolo SATAC, donde por parte  de los investigadores, a través de dibujos y señales se  le mostró a la pequeña el esquema corporal para que  identificara el cuerpo humano y las partes íntimas, se le  preguntó si conocía el motivo por el cual se encontraba  allí; la niña describió haber sido tocada en su  vagina y besada en su boca en repetidas ocasiones por CARLOS ANDRÉS  LÓPEZ HOYOS y los lugares donde sucedieron los actos ilícitos.  

Entonces,  como se vislumbra de lo expuesto, lejos está de poderse pensar  que el procedimiento desarrollado por los investigadores adolece de  inconsistencias y no puede ser tenido en cuenta para efectos de  adoptar decisión en el presente evento, como quiera que,  observadas con detenimiento las entrevistas, se entrevé que  fueron respetados a plenitud los pasos de que trata el protocolo  precitado, sin asistirle razón a quien representa los  intereses del procesado cuando advierte que la mayoría de las  preguntas realizadas a la menor fueron inducidas o capciosas, pues  estas únicamente fueron empleadas para aclarar pormenores  respecto a la narración que de manera libre realizó la  menor57.  

En  este orden de ideas, las instancias no desconocieron ni en últimas  consideraron irrelevante el contenido de las tesis expuestas por la  perito Liliana Ivette Sanz Ramírez. Solamente descartaron las  conclusiones fácticas de su postura, es decir, que para los  funcionarios la niña de ninguna manera estuvo expuesta a  sugestión, ni menos a creación de recuerdos falsos, por  parte de los dos investigadores que en distintas ocasiones la  interrogaron. O, en palabras de los jueces, se «hicieron  las preguntas necesarias y pertinentes»58,  la menor «se  encontró libre de presiones e intimidaciones»59  e hizo un recuento fáctico «con  naturalidad […]  y expresándose en sus propios términos»60.  

Recuérdese,  así mismo, que las instancias no tenían por qué  presentar análisis profundos y detallados acerca de dichas  afirmaciones periciales, en tanto carecían materialmente de la  base técnica, científica o académica de que  trata el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, como ya se  advirtió (2.2).  

Ahora  bien, ya que el demandante presentó en el escrito un compendio  de literatura especializada que en su criterio fundamentaba el  testimonio de la perito (y, de paso, la hipótesis de la  defensa), la Sala considera oportuno abordar el estudio de las  entrevistas efectuadas a la menor a la luz de dicho marco teórico,  como si se tratase de la base de la opinión pericial que esta  hubiera presentado en su oportuno momento.  

Lo  anterior, con fines estrictamente pedagógicos, así como  de desarrollo de la jurisprudencia, para igualmente descartar en este  caso cualquier yerro en el que hubieran podido incurrir los  funcionarios ante el riesgo (existente, por demás) de afectar  con técnicas sugestivas, o con otros procederes inapropiados,  la precisión en los testimonios de los niños, o incluso  alterarles su memoria.  

3.2.  La  teoría del caso de la defensa y el sustento traído a  colación por el demandante  

La  propuesta del censor, más allá de sus equívocos  en el planteamiento del cargo, estaba orientada a que se reconociera  una duda razonable a favor del procesado CARLOS ANDRÉS LÓPEZ  HOYOS con sustento en el concepto sostenido por la perito de la  defensa, que puede sintetizarse así:  

“La  credibilidad otorgada por los jueces a la menor víctima se  halla en franca contradicción con la probabilidad de haberla  sugestionado y de haberle creado falsos recuerdos debido a las  entrevistas mal adelantadas por los investigadores del caso”.  

La  hipótesis de la defensa, así entendida, contiene:  

(a)  Un  componente fáctico, de acuerdo con el cual la niña,  durante las entrevistas realizadas antes de su testimonio en el  juicio, fue objeto de preguntas sugestivas y de otros procederes  contrarios al protocolo que suele seguirse, el SATAC. De esta manera,  cuando la menor declaró ante el juez, su memoria ya venía  contaminada por episodios de abuso sexual que nunca ocurrieron.  

Y  (b)  un  componente teórico, integrado a su vez por una serie de  enunciados probabilísticos, según los cuales las malas  prácticas empleadas por los entrevistadores no solo pueden  sugestionar a los menores de edad entrevistados sino además  suscitarles recuerdos contrarios a la verdad.  

El  demandante, como se indicó, aportó varios datos con el  fin de apoyar los enunciados probabilísticos que esta  hipótesis aludía. Algunas proposiciones en tal sentido,  sin embargo, no estaban acompañadas de un sustento racional  suficiente.  

Por  ejemplo, la aserción según la cual “no  seguir en forma debida el protocolo SATAC puede ser fuente de  sugestión y de creación de falsos recuerdos en los  menores”  jamás la soportó en investigaciones anteriores o en  observaciones controladas que pudieran dar fe de una serie de eventos  estadísticamente significativos, atinentes al éxito del  resultado no deseado (esto es, de la sugestión o producción  de la falsa memoria) cuando no se siguen las reglas específicas  de ese procedimiento.  

Más  allá de los enunciados de probabilidad que obraban en términos  más genéricos, es decir, de aquellos de acuerdo con los  cuales “las  entrevistas mal practicadas con los menores pueden sugestionarlos y  crearles recuerdos falsos”,  la defensa no aportó datos objetivos que fundamentaran  concretamente la propuesta relativa al peligro de alejarse de la  metodología con la que procedieron los investigadores.  Situación distinta es que se refiriera a otra serie de casos  concernientes a la forma de  interrogar a los niños, así como a circunstancias  afines, que  estimaran frecuencias de sugestión e incluso de alteración  de memoria en sus eventuales declaraciones.  

Tampoco  tiene sustento la aseveración según la cual «la  información engañosa que pueda introducirse en una  entrevista se habrá incorporado a la memoria la próxima  vez que se pregunte al niño»61,  circunstancia que para el censor equivale a la «implantación  de memoria y creación de recuerdos»62.  

A  este respecto, el escrito no aportó datos concluyentes, en  tanto también se refirió a eventos en los cuales, a  pesar de obtener declaraciones contrarias a la verdad como el  resultado de entrevistas sugestivas, estas no se repetían si  se dejaban de presentar las irregularidades:  

Varios  estudios aportan evidencia directa que sustenta la posición de  que los falsos recuentos reflejan cambios básicos en la  memoria y todos ellos están relacionados con el hecho de pedir  a los menores que expliquen la base de sus falsas afirmaciones en las  entrevistas sugestivas. En estos estudios, se pregunta a los menores  si el hecho mal contado en realidad ocurrió y si recuerdan  dónde oyeron mencionarlo. Si los menores hacen un recuento  inexacto del hecho y luego sostienen que en realidad lo vieron (y no  necesariamente recuerdan que se los hayan contado), esto demuestra  que hay una falsa creencia.  

En  otros estudios, se advierte a los menores que el investigador puede  haber cometido un error y se les da una segunda oportunidad de hacer  un recuento preciso, en respuesta a la técnica sugestiva de la  entrevista. Si el menor sigue haciendo un recuento falso, esto  constituye un nuevo indicio de que el menor perdió el origen  de la sugestión y llegó a creer que el hecho en  realidad ocurrió. Al incluir estos procedimientos en los  estudios de sugestibilidad, una cantidad significativa de  preescolares sostiene que el hecho realmente ocurrió y un  número importante no recuerda el origen de la sugestión  (v. g. Ceci et al, 1994, b; Leitchmann & Ceci, 1995; Poole &  Lindsay, 1995, 1996).  

Sin  embargo, algunas evidencias recientes [sic]  sugieren que, al suspender las entrevistas sugestivas durante un  tiempo, se desvanecen los falsos recuerdos de los menores (v. g.  Huffman el al, 1996), pues estos sostienen, en forma acertada, que  los hechos falsos a los cuales asintieron antes en realidad nunca  ocurrieron63.  

Y,  por último, el enunciado «los  entrevistadores también pueden […]  transmitir,  implícita o explícitamente, amenazas, sobornos y  recompensas a cambio de la respuesta deseada [de  tal manera que] [l]os  menores entran en sintonía con esos tonos emocionales y actúan  de conformidad»64  careció de estimación específica, esto es, de un  significado estadístico o relacionado con frecuencias  susceptibles de mensura. Según el concepto:  

Por  ejemplo, se pidió a un grupo de menores que recordaran los  detalles de una visita que habían hecho al laboratorio de una  universidad cuatro años atrás (Goodman et al, 1989).  Cuatro años más tarde, en la entrevista de control, los  investigadores crearon deliberadamente una atmósfera  acusadora, diciéndoles a los menores que los iban a interrogar  sobre un hecho importante y advirtiéndoles “¿tienes  miedo de contar lo que pasó?; te sentirás mejor una vez  lo hayas contado”. Pocos menores recordaban el hecho original  sucedido hacía cuatro años atrás, pero su  desempeño ante las preguntas sugestivas cambió entre  los menores. Algunos  hicieron un recuento falso de que habían sido abrazados o  besados, o que alguien les había tomado una foto en el baño,  o que alguien los había bañado. Así, los menores  pueden dar información incorrecta cuando se les formulan  preguntas sugestivas sobre hechos que no recuerdan, si el  entrevistador crea un tono emocional acusatorio durante la entrevista  [subrayado  de la Sala]65.  

La  expresión “algunos”  de ninguna forma constituye una estimación racional, o  relacionada con un riesgo considerable, acerca de la propensión  a sugerir en los menores, por medio de amenazas, hechos (ocurridos  años atrás) que no existieron. El experimento, a su  vez, no alude a la posibilidad, ni menos a la probabilidad, de que  los tonos implícitos, los sobornos y las recompensas  igualmente produjeran similares resultados.  

Por  otra parte, hubo enunciados probabilísticos relativos a la  hipótesis absolutoria que fueron soportados en el escrito  satisfactoriamente. Esto ocurrió con las siguientes  aserciones:  

(i)  «Lo  que creen los investigadores sobre  un hecho puede influir sobre la precisión de las respuestas  de los menores»66.  De acuerdo con la información obrante en la demanda:  

Hay  muchos estudios que resaltan los efectos del sesgo del entrevistador  sobre la precisión de los recuerdos de los menores (revisado  por Ceci & Brack, 1995). En algunos estudios, a los menores se  les pide participar en una actividad diseñada para que  representen su participación en un hecho determinado.  Posteriormente, algunos espectadores desprevenidos, que no  presenciaron el hecho, reciben información precisa o falsa  sobre los hechos y se les pide que interroguen a los menores sobre el  hecho. Los entrevistadores que reciben información falsa no  saben que se les está mintiendo deliberadamente para “sesgar”  sus hipótesis. En otros estudios, se les pide a los menores  que recuerden un hecho ficticio en el cual participaron. Esto lo hace  un investigador que intencionalmente transmite un sesgo a veces  inconsistente con el hecho. En ambos tipos de estudios, cuando los  entrevistadores incluyen datos falsos en sus preguntas, por lo  general los menores hacen recuentos imprecisos que coinciden con el  “guion” sesgado del entrevistador67.  

(ii)  “Las  respuestas de los menores a preguntas abiertas suelen ser  más  precisas que cuando se les hacen preguntas específicas”68:  

Este  hallazgo ha sido registrado consistentemente desde principios del  siglo (v.g. ver Ceci & Bruck, 1995) y fue resaltado en un estudio  reciente [sic]  de Peterson & Bell (1996), quienes entrevistaron a una serie de  menores tras haber ingresado a la sala de urgencias de un hospital  por haber sufrido lesiones traumáticas. A los menores se les  formulaban primero unas preguntas “abiertas” (“cuéntame  qué pasó”) y luego preguntas más  específicas (v.g. “¿en dónde te hiciste  daño?” o “¿te lesionaste la rodilla?”.  La tendencia general de los menores fue la de informar con precisión  los detalles más importantes de la recolección libre  (91% de precisión), mientras que cuando se les formularon  preguntas específicas tendían a cometer más  errores (45% de precisión)69.  

(iii)  «Cuando  a los menores de cuatro (4), seis (6) y ocho (8) años de edad  se les formulan preguntas específicas en forma repetida, ya  sea dentro de una misma entrevista o a lo largo de varias, no solo  disminuye la precisión, sino aumenta el riesgo de que la  información sea inexacta»70:  

Los  resultados de un estudio realizado por Poole & White ilustran  este fenómeno. Estos investigadores examinaron los efectos de  las preguntas repetidas durante el curso de una sola entrevista o a  lo largo de varias sesiones. En el estudio, un grupo de menores de  cuatro, seis y ocho años de edad presenciaron un hecho  ambiguo. La mitad de los menores fueron entrevistados inmediatamente  después del hecho y posteriormente una semana después.  Los demás menores solo fueron entrevistados una semana después  del hecho. En cada sesión, todas las preguntas fueron  formuladas tres veces. La repetición de preguntas abiertas  (v.g. “¿cómo era el hombre?”) tuvo poco  efecto positivo o negativo sobre las respuestas de los menores. Sin  embargo, al repetirles las preguntas para responder con un sí  o con un no (v. g. “¿el hombre le hizo daño a  Melanie?”), los menores más jóvenes tendían  a cambiar sus respuestas, tanto dentro de la misma sesión como  a lo largo de varias sesiones. Así mismo, cuando a los menores  se les formulaba una pregunta específica sobre algún  detalle del que no tenían información (v. g. “¿cómo  se ganaba la vida este hombre?”, muchos respondieron con meras  especulaciones. Más aún, cuando se les repetían  las preguntas, tendían a utilizar cada vez menos  calificativos, omitiendo frases como “pudo haber sido” y  por lo tanto sonaban cada vez más seguros de lo que decían.  En otras palabras, los menores por lo general adivinan con el fin de  colaborar, pero tras varias repeticiones no se les nota  incertidumbre71.  

(iv)  “Cuando  a los menores de cinco (5) años de edad se les entrevista  repetidamente sobre hechos falsos, sus recuentos pueden volverse  menos confiables”72:  

Por  ejemplo, en un estudio (Bruck et al, 1995), un pediatra vacunó  a varios menores de cinco años de edad. Un año más  tarde, se les entrevistó sobre los detalles más  relevantes de esa visita al pediatra. Los menores a quienes se  entrevistó repetidamente en forma neutral y no sugestiva  respondieron con información precisa sobre la visita al  médico. Por el contrario, los menores a quienes se les dio  información errada en forma repetida acerca de alguno de los  detalles de la visita incorporaron en sus respuestas la información  engañosa que fue sugerida en las preguntas (v. g. decían  que había sido una mujer la que los vacunó y no el  pediatra hombre); también en ese caso describieron hechos  imprecisos, aunque estos no hubiesen sido sugeridos en las preguntas  (v. g. informaron equívocamente que la mujer que los había  vacunado también les había revisado los oídos y  la nariz)73.  

(v)  “Los  muñecos anatómicamente detallados utilizados en las  entrevistas pueden llegar a sugerir ideas a los menores de tres (3) y  cuatro (4) años de edad, sobre todo a las niñas”74:  

Nuestros  estudios más recientes [sic]  contienen evidencias que apoyan esta hipótesis (Bruck et al,  1995, b, c). Un grupo de menores de tres y cuatro años de edad  fueron sometidos a un examen médico y, en algunos casos, el  examen incluyó un examen genital de rutina. Posteriormente, se  entrevistó a los menores con respecto al examen. Se les  entregó un muñeco anatómico y se les dijo:  “muéstrame sobre el muñeco cómo fue que el  doctor te tocó los genitales”. Una considerable  proporción de los menores (especialmente las niñas)  procedió a tocar el muñeco, aunque nunca habían  sido tocadas en el examen. Más aún, cuando se les  formuló la misma pregunta a los menores a quienes sí se  les había practicado el examen genital, varios de ellos  (especialmente las niñas) indicaron equivocadamente que el  doctor había insertado su dedo en la vagina o en el ano,  aunque el pediatra nunca hizo tal cosa. Después, se les dio a  los menores una cuchara y un estetoscopio, y se les pidió que  indicaran, sobre el muñeco, lo que el doctor hizo o podía  hacer con esos instrumentos. Algunos menores señalaron  incorrectamente que el doctor había utilizado el estetoscopio  para examinar los genitales e incluso hubo algunos que insertaron la  cuchara en el orificio vaginal o anal de los muñecos, o la  utilizaron para golpear los genitales del muñeco75.  

(vi)  “Si  se les pide a los menores, en entrevistas sucesivas, imaginarse que  hechos falsos ocurrieron, aumenta la tendencia por parte de estos a  decir que dichos hechos tuvieron lugar”76:  

Aquí,  se les pidió repetidamente a los menores jóvenes que  pensaran en hechos tanto imaginarios como reales y que se formaran  una imagen mental de los hechos cada vez que pensaran en uno de  ellos. En un estudio (Ceci et al, 1994, b), se observó que,  con cada entrevista sucesiva, aumentaba la tendencia de los menores a  admitir que un hecho que en realidad nunca sucedió sí  había sucedido.  

Después  de 11 sesiones, se aclaró a los menores que algunos hechos que  habían relatado realmente no habían sucedido. No  obstante, la mayoría de los menores que habían narrado  hechos falsos con anterioridad siguieron aferrándose a sus  narraciones falsas77.  

(vii)  “Antes  de las entrevistas, los padres pueden sugerir sutilmente a sus hijos  en edad preescolar y menores de ocho (8) años hechos que no  corresponden a la verdad”78:  

En  una serie de estudios, Poole & Lindsay (1995, 1996) han  demostrado la forma en que los padres pueden, en forma sutil,  sugerirle hechos falsos a sus hijos. En su estudio inicial (poole &  Lindsay, 1995), se les pidió a unos preescolares que jugaran  con “Sr. Science” en el laboratorio de una universidad.  Mientras estuvieron en el laboratorio, los menores participaron en  cuatro demostraciones (v. g. levantar latas de aluminio con poleas).  Cuatro meses más tarde, los padres de los menores recibieron  un libro por correo con la descripción biográfica de la  visita de su hijo al laboratorio del Sr. Science. El libro describía  dos de los experimentos que el menor había presenciado, junto  con otros dos que no había presenciado. Además, todas  las historias terminaban con el siguiente recuento imaginario de lo  que había sucedido cuando los menores estaban listos para  irse: “el Sr. Science le limpió a (nombre del menor) las  manos y la cara con una toallita húmeda. La toallita le  alcanzó a llegar a (nombre del menor) muy cerca de la boca y  le supo horrible”.  

Los  padres les leyeron el cuento a sus hijos tres veces. Posteriormente,  los niños les dijeron a los investigadores que habían  participado en algunas demostraciones que, en realidad, solamente  habían sido mencionadas en los cuentos que les habían  leído sus padres. Por ejemplo, cuando les preguntaban si el  Sr. Science les había puesto algo “guácala”  en la boca, más de la mitad de los menores respondieron en  forma imprecisa con un “sí” y varios ampliaron sus  respuestas afirmativas. Cuando les preguntaron ¿”en  realidad el Sr. Science te puso algo guácala en la boca o tu  mamá te lo leyó en un cuento”?, el 71% de los  menores afirmaron que en realidad había sucedido.  

[…]  Recientemente  [sic],  Poole & Lindsay (1996) replicaron estos resultados con menores de  un rango de edad más amplio (tres a ocho años de edad).  Los hallazgos fueron similares en todas las edades, con una  excepción. Los procedimientos de monitoreo del origen lograron  que los niños mayores, aunque no los más jóvenes,  bajaran el índice de reportes de haber experimentado los  hechos sugeridos. Es decir, cuando les preguntaron “¿en  realidad el Sr. Science te puso algo guácala en la boca o tu  mamá te lo leyó en un cuento?”, los niños  mayores se retractaron de sus afirmaciones anteriores y dijeron que  la mamá se los había dicho79.  

Y  (viii)  “cuando  se combinan técnicas sugestivas en una misma entrevista, el  efecto nocivo en los preescolares puede ser más marcado de lo  que sugieren los estudios que se ocupan de una sola técnica  sugestiva”80:  

Dos  estudios recientes [sic]  sustentan esta conclusión.  

El  primero (Brack et al, 1997, a) analizó el impacto de   entrevistar a los menores en forma repetida y con una combinación  de varios procedimientos sugestivos. Se le pidió a un grupo de  menores de edad prescolar que hiciera un recuento de dos hechos  reales (un castigo reciente y ayudar a una visitante que se había  torcido un tobillo) y de dos hechos falsos (ayudarle a una señora  a encontrar su mico en el parque y ver a un ladrón cuando  robaba la comida de la guardería).  

Los  menores fueron entrevistados en cinco ocasiones distintas acerca de  estos cuatro hechos. En la primera entrevista, se preguntó a  los menores si el hecho había ocurrido y, en caso afirmativo,  se les pidió que dieran la mayor cantidad de detalles posibles  al respecto. Las tres entrevistas siguientes incluían una  combinación de técnicas sugestivas de entrevista que,  evidentemente, incrementaban las afirmaciones de hechos falsos por  parte de los menores. Estas técnicas incluían: (a) la  presión de sus coetáneos (“Megan y Shonda estaban  allí y me dijeron que tú también estabas”),  (b) técnicas de imágenes guiadas (“trata de  pensar qué habría podido pasar”) y (c) repetir  información (errada) y reafirmación selectiva (“es  maravilloso que haya niños tan buenos como tú que le  ayudan a gente que lo necesita”). El mismo entrevistador  interrogó a los menores durante las primeras cuatro  entrevistas. En la quinta, cada uno de ellos fue interrogado por un  nuevo entrevistador acerca de cada uno de los hechos y de manera no  sugestiva.  

A  lo largo de las cinco entrevistas, todos los menores aceptaron en  forma consistente el hecho real de la ayuda. No obstante,  inicialmente los menores se mostraron renuentes a hablar del hecho  real del castigo y varios negaron que hubiera ocurrido. Con los  hechos falsos se registraron patrones similares de revelación;  es decir, los menores inicialmente negaron los hechos falsos, pero  después de repetidas entrevistas sugestivas comenzaron a  aceptar los hechos. A la tercera entrevista, casi todos los menores  habían aceptado todos los hechos, tanto verdaderos como  falsos, incluso el haber visto a un ladrón robar comida de la  guardería. Este patrón continuó hasta el final  del experimento. […]  

Garven  et al (1998) demostraron que la combinación de técnicas  sugestivas de entrevista […]  puede  comprometer la precisión de los recuentos de los menores en  una entrevista de 10 minutos. En este estudio, un extraño  visitó a un grupo de menores en la guardería y les leyó  un cuento. Una semana después, los menores fueron  entrevistados acerca de la visita. La mitad de ellos fueron  interrogados con preguntas sugestivas (v. g. “¿Manny  rompió un muñeco?”). A los demás menores  también se les hicieron preguntas sugestivas, además de  otras técnicas sugestivas, incluso (a) la presión de  sus coetáneos (“los otros niños dijeron que”),  (b) las consecuencias positivas (alabar al menor por dar ciertas  respuestas y decirle que es un buen ayudante), (c) las consecuencias  negativas (decirle al menor que esa no fue una respuesta adecuada y  repetirle la pregunta), (d) obligarlo a pensarlo bien (se les decía  a los menores que pensaran muy bien las preguntas a las cuales habían  dicho que “no”) y (e) obligarlos a especular (pedirles a  los menores que supusieran o dijeran lo que podría haber  sucedido). Los menores interrogados con la técnica combinada  respondieron correctamente al 42% de las preguntas, a diferencia del  índice de precisión del 83% entre los menores  interrogados sencillamente con preguntas sugestivas. […]  Otro  resultado importante de este estudio es que los menores del grupo de  sugestión combinado hacían más falsas  afirmaciones a medida que la entrevista avanzaba. […]  Por  consiguiente, los menores aprendieron el tipo de respuestas que el  entrevistador quería escuchar81.  

En  resumen, aunque no fundamentó del todo su teoría del  caso, el demandante expuso ciertos factores de riesgo que, para las  entrevistas a menores, pueden afectar la precisión de sus  recuentos fácticos, a saber:  

(i)  Tener  el interrogador sesgos o creencias sobre el caso.  

(ii)  Preguntar  específicamente.  

(iii)  Preguntar  de manera específica y repetida.  

(iv)  Preguntar  específica y repetidamente sobre hechos falsos.  

(v)  Utilizar  muñecos con anatomías detalladas, sobre todo con las  niñas.  

(vi)  Pedir  imaginarse un hecho falso (o no corroborado).  

(vii)  Haber  recibido previamente los menores sugerencias por parte de sus padres.  

Y  (viii)  combinar  técnicas sugestivas.  

La  incidencia de estos factores, a su vez, suele estar en relación  con la edad del menor entrevistado. Los experimentos relativos a la  circunstancia (vii)  involucraban  a niños de ocho (8) años; la de la (iv),  a menores de cinco (5); la (v),  entre tres (3) y cuatro (4) años; y la (viii),  niños en preescolar y en edad de guardería, es decir,  entre los dos (2) y los cuatro (4) años. La demanda no precisó  la edad de los sujetos estudiados en los experimentos (i),  (ii),  (iii)  y (vi),  pero el contexto lógico de la situación nos indica que  mientras más joven el menor más sometido estará  a la sugestión e imprecisión. Como lo insinúa el  ejemplo (vii),  un  niño mayor (en ese caso, de ocho -8- años) podrá  ser capaz de retractarse de las afirmaciones mentirosas que le hayan  pretendido sugerir o imponer.  

Bajo  este marco teórico, la Sala abordará el concepto de la  psicóloga en aras de establecer si la menor de edad (que con  su testimonio en el juicio comprometió la responsabilidad del  acusado) pudo haberse determinado por aserciones contrarias a la  verdad suscitadas en las entrevistas que durante la etapa de  investigación le habrían efectuado.  

3.3.  El  concepto pericial  

El  objeto de estudio por parte de la experta fueron las dos (2)  entrevistas hechas a la víctima. La primera, realizada por un  técnico de policía judicial el 5 de febrero de 201282,  esto es, unos dos (2) meses después del último hecho  atribuido en los cargos,  cuando la interrogada (nacida en agosto de 2002) tenía  nueve (9) años. Y la segunda, adelantada por una psicóloga  de la Fiscalía el 28 de febrero siguiente83.  Estos servidores, a su vez, declararon en el juicio oral y aportaron  el contenido de sus informes.  

Las  críticas a las entrevistas expuestas por la perito, aun en el  caso de apoyarse en los datos aportados por la censura, carecen de  vocación para incidir en las conclusiones fácticas de  los jueces. Lo anterior, por diversas razones:  

(i)  Las  intervenciones durante las entrevistas que la perito calificó  de “mala praxis” no pueden considerarse como tales. En  efecto, son varias las muestras en tal sentido:  

Entrevista  1:  

P.:  Cuando te tocaba, ¿lo hacía por encima o por debajo de  la ropa?  

R.:  Por encima.  

P.:  ¿Y cuando te daba besos?  

R.:  También por encima.  

Opinión  de la experta:  

Respuesta  a la pregunta sugestiva. Se acomoda a la pregunta84.  

La  pregunta no era indebida ni tampoco se ajustaba a las restricciones  del protocolo SATAC aludidas por la psicóloga en su informe,  de acuerdo con las cuales «[l]a  pregunta inductiva es la afirmación de un hecho, seguida por  una solicitud de acuerdo»85.  

La  expresión cuestionada por la experta (“¿y  cuando te daba besos?”)  no le sugería ni afirmaba hechos no admitidos a la menor, toda  vez que ella había dado lugar a esas preguntas momentos antes,  cuando el investigador la interrogaba por las partes de su cuerpo y  ella le manifestó que había sido tocada y besada en sus  partes íntimas. Así obra en el registro de audio que  presentó el técnico de policía judicial cuando  testificó en el juicio (y que fue citado parcialmente por la  psicóloga):  

Transcripción  de la entrevista (en el informe de la experta):  

Entrevistador:  ¿Tú conoces las partes de tu cuerpo?  

Menor:  Sí.  

E.:  ¿Sí?, ¿me nombras unas partes de tu cuerpo?  

M.:  Sí, la vagina, los senos, los pies, las manos…  

E.:  Y esas partes que tú me nombras, la vagina, los senos, ¿son  partes qué?  

M.:  Es que un señor me había tocado por ahí.  

E.  Eh… pero esas partes ¿tú cómo las  conoces?  

M.:  Partes íntimas86.  

Continuación  de la entrevista (en el registro de audio):  

E.:  Tú me dijiste hace un momento que un señor te tocaba  las partes de tu cuerpo. ¿Qué señor es él?  

M.:  Es el novio de mi tía.  

E.:  ¿Y cómo se llama él?  

M.:  CARLOS ANDRÉS LÓPEZ HOYOS [lo  dicta].  

E.:  ¿Tú me puedes contar sobre eso?  

M.:  Sí, él me tocaba y él me daba besos en la  vagina.  

E.:  ¿Eso cuántas veces pasó?  

M.:  Muchas, más de dos (2) veces.  

E.:  ¿Y en dónde sucedía eso?  

M.:  En la casa, en donde mis abuelos y en la casa de él  

E.:  Tú me dices que te tocaba y te daba besos, cuando te tocaba  ¿lo hacía por debajo o por encima de la ropa?87.  

En  ese contexto, la pregunta “¿y  cuando te daba besos?”  se explicaba por la aserción previa de la menor “él  me tocaba y él me daba besos en la vagina”.  No hubo técnica sugestiva ni acomodación por parte de  la menor entrevistada.  

Otros  ejemplos:  

Entrevista  1:  

E.:  ¿Tocaba alguna otra parte de tu cuerpo?  

M.:  No.  

E.:  ¿Besaba alguna otra parte de tu cuerpo?  

M.:  No.  

E.:  ¿Tú tocabas alguna parte del cuerpo de él?  

M.:  Sí, un día me obligó.  

E.:  ¿Te obligó a qué?  

M.:  A tocarle el pene.  

Opinión  de la experta:  

Preguntas  sugestivas88.  

Dichos  interrogantes no sugerían hechos ni buscaban un acuerdo con la  menor para su recuento fáctico. Simplemente, trataban de  delimitar los alcances de la afirmación espontánea que  la niña aportó en la entrevista (“él  me tocaba y él me daba besos en la vagina”).  

Finalmente:  

Observación  de la perito:  

En  ninguna de las dos entrevistas que se le realizaron a la menor, se le  hicieron preguntas abiertas, por el contrario, todas fueron cerradas  y dirigidas89.  

La  experta partió de una circunstancia que no es cierta. La  mayoría de las preguntas del primer entrevistador fueron  abiertas, como puede observarse de las transcripciones hasta ahora  realizadas, por ejemplo: “¿tú  me puedes contar sobre eso?”.  En la segunda entrevista, por su parte, el señalamiento de la  víctima obedeció a una de las preguntas más  abiertas posibles, “¿sabes  por qué estás aquí”,  ante lo cual respondió: «un  señor me tocó y me daba besos»90.  Además, las preguntas que siguieron a ese tipo de afirmaciones  tenían que estar, por obvias razones de claridad,  circunscritas a los eventos que iba estableciendo la entrevistada,  como “¿y  dónde fue eso?”  o “¿cuántas  veces pasó?”  (en la entrevista uno -I), o «¿qué  pasaba  en ese momento?»91,  «¿cómo  empezaban a suceder las cosas cuando  él te tocaba?»92  (en la dos -II). En ese contexto, eran admisibles preguntas  alternativas (como “¿lo  hacía por debajo o por encima de la ropa?”)  e incluso específicas (como “¿tú  tocabas alguna parte del cuerpo de él?”).  Estas maneras de adelantar el interrogatorio no  pueden considerarse técnicas sugestivas.  

(ii)  Algunos  de los supuestos peligros revelados por la experta no se ajustan a  las condiciones y características de los experimentos o series  de eventos relacionados en la demanda.  

Por  un lado, la utilización de ‘muñecos  anatómicamente detallados’ en ambas entrevistas. La  psicóloga de la defensa destacó, dentro de la primera  diligencia, que el investigador le mostrara  a la víctima documentos con dibujos de niños y niñas  desnudos para que por medio de estos identificara lo que son las  partes íntimas:  

Entrevista  1:  

E.:  Primero que todo, necesito que me expliques estos dibujos.  

M.:  Es una niña.  

E.:  ¿Y este?  

M.:  Es un niño.  

E.:  ¿Me puedes hacer un favor? Identificar aquí en este  dibujo cuáles son las partes del cuerpo? Sacas una rayita y al  frente escribes cómo se llama cada parte.  

M.:  [Escribe]  

E.:  Ok,  ¿y esta qué figura es?  

M.:  Es un niño.  

E.:  ¿Me puedes identificar las partes íntimas?  

M.:  [Escribe]  

E.:  ¿Y estas cómo se llaman?  

M.:  [Escribe]93  

Para  la segunda entrevista, la experta se refirió al uso, por parte  de la investigadora, de “muñecas  vestidas”  con el fin de recrear, junto con la víctima, los escenarios en  los cuales se habrían presentado los abusos:  

Entrevista  2:  

E.:  (Saca una muñeca anatómica vestida.) Vamos a asumir que  esta eres tú, ¿Ok? Vamos a asumir que este (la mesa) es  el camarote, la cama de abajo (le entrega la muñeca). ¿Cómo  estabas tú para que eso ocurriera?  

M.:  (Coge la muñeca y la pone encima de la mesa.) Así.  

E.:  Estabas acostada.  

M.:  Sí.  

E.:  El camarote tiene una parten que es donde están pegadas las  patitas de la cama, ¿verdad?  

M.:  Sí.  

E.:  Entonces vamos a asumir que esta (la esquina de la mesa) es donde  viene una pata de la cama, aquí la otra y aquí (encima)  la otra cama. Esta es la cabecera (señala una parte de la  mesa), pues obviamente es donde uno pone la cabeza el acá  donde pone los pies. ¿Cómo estabas tú ubicada?  

M.:  Así.  

E.:  ¿Así exactamente?  

M.:  Sí.  

E.:  ¿Dónde queda la pared?94.  

Ninguna  de tales actuaciones se ajusta a los experimentos  descritos por el demandante. El enunciado probabilístico que  podría considerarse más asociado con el evento descrito  (esto es, 3.2, v:  “los  muñecos anatómicamente detallados pueden llegar a  sugerir ideas a los menores de tres -3- y cuatro -4- años de  edad”)  no tenía trascendencia alguna en este asunto.  

En  efecto, en ninguna entrevista se utilizaron “muñecos  anatómicamente detallados”.  En la uno (I), el técnico le mostró a la menor figuras  de niños desnudos para que identificara las partes del cuerpo;  en la dos (II), la psicóloga le llevó “muñecas  anatómicas vestidas”  (en los términos de la experta) con el fin de establecer la  posición de los sujetos activo y pasivo durante la ocurrencia  de uno de los abusos sexuales denunciados. En segundo lugar, el  experimento analizaba la conducta de niñas entre tres (3) y  cuatro (4) años; la víctima tenía nueve (9)  tanto en la época de los hechos como de las entrevistas.  Finalmente, los señalamientos a los órganos genitales  en los controles no suponían manifestaciones previas de abuso  sexual por parte de los menores; y la niña, durante ambas  entrevistas, ya había informado haber sido tocada y besada por  el acusado.  

El  peligro observado en el experimento, por consiguiente, no se realizó  en las circunstancias particulares del caso.  

Por  otro lado, la perito se refirió al problema de recurrir a  “imaginaciones  guiadas”  en la segunda entrevista. De acuerdo con su informe, dicha anomalía  se tradujo en interrogantes del siguiente tenor:  

Entrevista  2:  

E.:  Ok. Vamos a asumir que este es él (el muñeco se lo  entrega a la niña). ¿Dónde se sitúa o  dónde o cómo llega él? ¿Dónde se  coloca para que empiece a darte besos?  

E.:  Ok. Asumamos que esta es tu vagina, ¿cierto? Cógelo con  tu mano. Muéstrame ahí cómo era que él  hacía o te daba esos besos95.  

Como  ya se precisó (3.2, vi),  para que una “imaginación  guiada”  llegue a convertirse en una tendencia mayoritaria a mentir, esta  tendría que darse en el contexto de un número creciente  de entrevistas seguidas (en la serie de eventos bajo estudio, once  -11); igualmente, el suceso imaginado debía ser contrario a la  verdad. El reclamo de la psicóloga, sin embargo, se redujo a  lo que pasó en una sola entrevista (la dos -II) y a unas  preguntas que, en lugar de referirse a aspectos fácticos sin  duda falsos, obedecían a aclarar las circunstancias en las que  se presentó la conducta ya anunciada por la menor, esto es,  que el acusado la tocaba y besaba en su entrepierna.  

Nótese,  además, que nada de lo identificado por la perito se  corresponde con los riesgos documentados que transcribió el  demandante. Las observaciones controladas a las que había  hecho alusión se circunscribían a la realización  de preguntas específicas y repetidas acerca de hechos falsos,  así como a la combinación de técnicas sugestivas  o al sesgo previo, ya sea de los investigadores o los padres  involucrados. Ni el informe pericial ni la declaración de la  psicóloga se referían en realidad a cualquiera de  dichos factores.  

Por  lo tanto, los enunciados de la profesional acerca de la situación  de la víctima antes de rendir declaración carecían  de datos de propensión relevantes que apoyasen su criterio.  

(iii)  La  experta trajo a colación aseveraciones infundadas sobre el  comportamiento de las víctimas en los delitos de abuso sexual  que riñen con los parámetros para apreciar la  afectación del bien jurídico.  

Reclamó  la perito en su informe que los entrevistadores no indagaron por  otras hipótesis distintas a las de la realidad de los delitos  sexuales, como aquella derivada de las buenas notas  académicas y excelentes evaluaciones de comportamiento  escolar que presentó la niña durante la época de  los hechos.  

De  acuerdo con la experta, todo «abuso  sexual ocasiona una conmoción a nivel emocional que  necesariamente afecta los aspectos cognoscitivos, memoria,  pensamiento, capacidad de análisis y síntesis,  capacidad de aprendizaje, etc.»96,  en los menores de edad.  

De  hecho, identificó a modo de síntomas de abuso sexual  infantil los siguientes:  

Físicos:  

            

* Problemas          de sueño

* Cambios          en los hábitos de comida

* Pérdida          de control de esfínteres  

Conductuales:  

            

* Hiperactividad

* Bajo          rendimiento académico  

Emocionales:  

            

* Hostilidad          y agresividad

* Depresión

* Ansiedad

* Baja          autoestima  

Sociales:  

            

* Déficits          en habilidades sociales

* Retraimiento          social97.  

Esta  postura es equivocada. El bien jurídico que se quiere  proteger en los delitos de abuso sexual con menores (artículos  208 y 209 del Código Penal), tal como lo reconoció la  Sala en el fallo CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33022, «no  reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para  otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole  sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen  autonomía para determinar en dicho ámbito su  comportamiento»98.  

Esto  último presupone «que  la prohibición normativa debe circunscribirse al ejercicio de  relaciones sexuales consentidas con menores [o,  en todo caso, sin el uso de la violencia],  por lo que si el hecho se perpetra sometiendo la voluntad de quien no  ha cumplido catorce años, se configuraría un delito de  acceso carnal o acto sexual violento, según sea el caso,  agravado en razón de la edad de la víctima (Código  Penal, artículos 205, 206 y 211 numeral 4, modificado por el  artículo 7 de la Ley 1236 de 23 de julio de 2008)»99.  

Como  regla general, entonces, los delitos de abuso sexual con menores  cuentan con la aquiescencia de sus víctimas. El reproche  penal, por lo tanto, no reside en lesionar la voluntad del sujeto  pasivo, sino en aprovecharse de la inmadurez que, se presume, es  predicable a raíz de la corta edad de la persona abusada  (menor de catorce -14- años). De ahí que, desde una  perspectiva jurídico penal, se estima «ineficaz  toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la  víctima si tan solo concurre la calidad especial exigida por  la norma, que es la atinente a la edad»100.  

Esta  presunción acerca de la ausencia de discernimiento y juicio en  el menor de catorce (14) años, aunque necesaria, es en todo  caso imposible de desvirtuar desde un punto de vista científico,  en tanto es más producto de un consenso cultural o de la  sociedad que de un factor biológico. Así ha dicho la  Sala:  

No  es posible establecer mediante el método científico  cuándo un menor puede disponer con plena autonomía de  su comportamiento sexual y cuándo no.  

En  efecto, una cosa es la edad en que alguien desarrolla su aparato  reproductor en el plano fisiológico (lo que en cualquier caso  varía de acuerdo con cada persona) y otra muy distinta es el  momento en que acumula las facultades (de diverso orden) necesarias  para sostener, como a bien tenga, relaciones sexuales con otros  individuos. […]  

De  esta manera, si “el  desarrollo del adulto está marcado por hitos sociales  determinados por la cultura”,  es obvio que la capacidad de un niño para ejercer actividades  propias de cualquier persona, incluso las sexuales, obedece más  a una atribución fruto del consenso (o de los valores  dominantes en la sociedad) que a una conclusión de estatus  científico (o, lo que es lo mismo, basada en una teoría  apoyada en datos empíricos que por la misma vía sea  susceptible de refutar)101.  

Lo  anterior, por consiguiente, implica el reconocimiento de una amplia  variedad de situaciones fácticas en las cuales el menor de  catorce (14) años, en realidad, no se vería afectado de  ninguna manera por el abuso sexual, e incluso defendería al  perpetrador en el entendido de no haber contrariado nunca este su  voluntad. La práctica judicial muestra ejemplos de ello de  manera frecuente.  

También  es probable que se presenten repercusiones en el comportamiento de  los menores de edad, pero no suscitados en forma directa por el abuso  al que se vieron sometidos, sino por las reacciones que se producen  dentro de su entorno luego de ser descubiertos los actos o relaciones  sexuales.  

La  lesión del bien jurídico, en cualquier caso, no depende  de un resultado concreto ocasionado al sujeto pasivo, sino de un dato  de índole objetiva: hallarse el menor en una edad en la cual  debe presumirse su incapacidad para sostener relaciones sexuales.  

Asegurar,  como lo hizo la experta en psicología, que las víctimas  de los delitos de abuso sexual infantil terminan con bajo rendimiento  académico, dan señales de hiperactividad, se deprimen o  actúan de manera agresiva, entre otros rasgos, es un  sinsentido teórico. Cada caso tiene sus características  en particular y es posible que la conducta de los niños  abusados corresponda en ocasiones con la descripción de la  perito. Pero ni con la ausencia ni tampoco con la verificación  de esa clase de comportamientos se puede construir inferencias  razonables acerca de la realización objetiva de los delitos  previstos en los artículos 208 y 209 del Código Penal.  

Y  (iv)  la  psicóloga presentó juicios de índole moral  acerca de la conducta del sujeto pasivo.  

La  experta, en su informe, analizó el comportamiento de la  víctima en las redes sociales y destacó que ella había  subido «fotos  sugestivas para una menor»102.  

Anexó  al dictamen unas fotos, tomadas de Facebook, en las cuales la niña  aparece en distintas poses, a saber:  

(a)    Recostada en un sofá, vestida con un suéter de Hello  Kitty, leggins  y una falda de jean,  con el rostro apoyado en una de sus manos103.  

(b)  Recostada  en el mismo sofá, vestida con blusa y jean,  en idéntica postura a la anterior104.  

(c)  Parada,  de espaldas, vestida con blusa y jean,  con el rostro de perfil, mirando hacia el lado derecho105.  

(d)  Parada  junto a otra niña, ambas de espaldas, vestidas  con blusa y jean,  mirando hacia la cámara106.  

La  perito calificó estas fotos de inapropiadas, sugestivas e  insinuantes:  

Estas  fotos encontradas en el perfil de la menor son unas fotos propias de  una mujer no solo mayor que ella, sino muy sugerentes e insinuantes,  lo cual deja ver un desarrollo precoz en la expresión de su  sexualidad. […]  Este  tipo de poses son reforzadas por la madre, quien le escribe:  “uyyyyyyyy,  qué niña tan hermosa… te amo, mi vida”107.  

Adicionalmente,  recalcó que las imágenes de las fotos (iii)  y  (iv)  correspondían  a una «posición  sugestiva adulta»108.  

Consideraciones  de este estilo por parte de la experta no pueden ser acogidas en la  judicatura ni menos integrar la base de una opinión pericial.  La Sala, en fallos como CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508, «ha  rechazado posturas argumentativas en los delitos sexuales que tan  solo reflejan los prejuicios, la discriminación por género  o las opiniones eminentemente morales de quienes la predican»109.  A su vez, como se dijo en la providencia CSJ SP, 7 sep. 2005, rad.  18455, «las  condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas,  sicológicas, etc., de una persona no la excluyen de ser sujeto  pasivo de un delito sexual»110.  

En  tanto de índole exclusivamente moral, las aludidas  proposiciones de la perito ninguna teoría de absolución  penal podían sostener. Calificar de sugestivas o insinuantes  las fotos que una menor subía a las redes sociales no deviene  en más o menos probable la perpetración en su contra de  una conducta de abuso sexual. Por lo demás, estimar que es más  propio de una mujer mayor, y no de una niña, posar con ropa  cotidiana recostada en un sofá, o parada de espaldas a la  cámara, es incluso debatible desde el punto de vista de lo que  está mal y lo que está bien.  

De  hecho, las connotaciones sexuales de una actividad no podían  depender de la postura de cualquier observador que la analizase, sino  de los datos objetivos que la acompañan o le brindan contexto.  Por ende, las afirmaciones de la experta en dichos sentidos no solo  eran inadmisibles dentro del proceso, sino además infundadas.  

4.  La ausencia de una versión plausible de inocencia  

4.1.  El  inciso primero artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece  que «[p]ara  condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda  duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,  fundado en las pruebas debatidas en el juicio».  

En  términos epistemológicos, la expresión  “conocimiento  más allá de toda duda [razonable]”  implica la constatación de cualquier “versión  plausible de responsabilidad penal sin otras alternativas plausibles  de inocencia”.  Según la doctrina:  

En  materia penal, la decisión en torno a la culpabilidad de un  acusado consiste en que haya una versión plausible de  culpabilidad y que no exista una versión plausible de  inocencia; de lo contrario, el juzgador decidirá que el  acusado es inocente111.  

4.2.  En  este asunto, la Fiscalía presentó una teoría del  caso, que puede catalogarse como plausible, según la cual el  acusado CARLOS ANDRÉS LÓPEZ HOYOS la besó y la  tocó en sus partes íntimas, entre septiembre y  diciembre de 2011, en por lo menos tres (3) ocasiones. La sustentó  con el testimonio de la víctima menor de edad, al igual que  con las declaraciones de investigadores, parientes y allegados.  

Por  su parte, la teoría subyacente al cargo que propuso el  demandante, como ya se precisó (3.2), consistía en  aducir que, cuando la menor de edad testificó en el juicio,  era probable que tuviese recuerdos ‘contaminados’, debido  a las prácticas sugestivas que sufrió durante las  entrevistas que precedieron la práctica de la prueba. Como se  vio (3.3), dicha hipótesis no era plausible, en tanto se  apoyaba en el testimonio infundado de una psicóloga que ni  siquiera aportó una base informada para su opinión.  

Ahora  bien, en la demanda, en un apartado que intituló «el  remanente probatorio»112,  el censor aludió a otras versiones de inocencia, distintas a  las constitutivas del reproche, que a su vez fueron debatidas durante  el juicio oral. Estas fueron:  

(i)  La  niña efectuó los señalamientos contra el  procesado debido  a la mala influencia de su madre, una persona que había  denunciado a otros por supuestos delitos sexuales.  

De  acuerdo con el recurrente, la madre de la víctima, «en  oportunidad pasada, había denunciado a otra persona por la  presunta comisión de un delito contra su libertad y formación  sexual»113.  También, «en  tiempos pretéritos, acusó a su padre de realizar actos  sexuales»114  en presencia de dos (2) menores de edad. Y adujo que «su  esposo […]  realizó  atentados sexuales en contra de una de sus sobrinas»115.  

(ii)  Los  señalamientos contra CARLOS ANDRÉS LÓPEZ HOYOS  pudieron provenir del hecho de que la menor vio una vez a sus padres  teniendo relaciones sexuales en la ducha.  

Esta  hipótesis la sustentó el recurrente en el testimonio  del abuelo de la menor, del cual trascribió lo siguiente:  

[Testimonio  del abuelo:]  [L]a  niña mayor me dijo: “ay, abuelo, cómo le parece  que mi papá y mi mamá se meten al baño, y vea,  empiezan a hacer yo no sé qué, y cómo le parece  que yo les vi todo eso peludo así”, con esas palabras y  de todo, entonces a mí no me gustó eso, dije yo: “¿por  qué a las niñas no les dan la educación que se  merecen?”, y dejan de estar, ¿cierto?116.  

(iii)  Las  mentiras de la niña en el juicio pudieron obedecer a la  influencia de la telenovela La Rosa de Guadalupe.  

La  base fáctica de esta hipótesis la extrajo el censor,  una vez más, del testimonio del abuelo de la víctima:  

[Testimonio  del abuelo:]  [M]e  sentaba con ellas acompañarlas a ver, que “ve, abuelo,  veamos tal cosa que nos gusta”, que “veamos La Rosa de  Guadalupe”, ese programa no se lo perdían, lo veía  yo con ellas.  

[…]  Pues  le digo más que todo este programa es porque me acuerdo de  algo que pues me dejó marcado, porque la niña en cierta  ocasión, eso fue el año pasado, para finales del año,  que nos tocó cuidarlas, la niña veía el  programa, yo ese día estaba era entretenido, cuando me dice:  “ay, abuelo, ese muchacho, esa muchacha lo va a mandar, ve,  está diciendo cosas que no son y lo va a mandar para la  cárcel, y yo, cuando a mí me dé rabia con  alguien, que me pellizque, que me haga una cosa o algo así, lo  mando para la cárcel”; le dije: “¿y a mí  también?”; me dijo: “abuelo, quién sabe,  pero a mí el que me saque la rabia me la paga”, me decía  la niña. Con esas palabras me decía la niña117.  

Igualmente,  del testimonio de la compañera permanente del acusado, tía  de la menor víctima, de acuerdo con el cual la niña en  cierta ocasión se disgustó con ellos:  

Pregunta:  ¿Usted alguna vez ha tenido una discusión con ella?  

Respuesta:  No, pues tuve una discusión, pues digamos, a ella le dio pues  como mal genio, como en enero, que mi hermana, pues nosotros le  habíamos prometido que le íbamos a regalar los  cuadernos para el estudio. Entonces, pues, por fuerza mayor, no se  los pudimos regalar.  

P.:  ¿Le habían prometido quiénes a ella?  

C.:  Pues CARLOS ANDRÉS y yo, pues mi hermano en ese momento no  tenía trabajo, nosotros le habíamos prometido que  nosotros le dábamos los cuadernos porque a ella le encanta  estudiar y le fascina tener cuadernos lindos y no sé qué,  le íbamos a regalar los cuadernos y pues ella incluso creía  que nosotros teníamos muchísima plata porque un día,  en chiste, nosotros estábamos ahí muertos de la risa  del Baloto, nosotros que nos ganamos el Baloto y que no sé  qué, y ella como que se comió el cuento y decía  que nosotros éramos súper tacaños, y nosotros no  le íbamos a dar nada, entonces ella sí quedó  como molesta porque yo no le, no le pudimos dar los cuadernos118.  

Y  el fundamento teórico lo extrajo el demandante de la  declaración de la psicóloga Liliana Ivette Sanz  Ramírez, para quien los programas de televisión  influyen de manera negativa en la conducta de los niños:  

La  televisión y sus contenidos influyen directamente en el  desarrollo de los menores, y en la expresión emocional y de la  sexualidad de los niños y los adolescentes. En general, los  medios de comunicación transmiten ideologías, saberes y  actitudes. Así mismo, según el doctor Tenorio Rodrigo,  “también impone y crea conductas y necesidades”,  lo que llega en el campo de la sexualidad a modificar aspectos  culturales. […]  

Telenovelas  como La Rosa de Guadalupe, muy vista en la actualidad por los niños,  trata temas que no son adecuados para los menores de edad, como  violaciones, secuestros, consumo de drogas, robos, asesinato, y al  final dejan al espectador con la falsa idea de que la virgen los va a  salvar.  

Existen  varios casos alrededor del mundo donde especialmente las niñas,  imitando a los personajes de La Rosa de Guadalupe, cometen graves  errores como suicidarse, matar, robar o presentar acusaciones falsas.  […]  

Específicamente  con el tema de las falsas denuncias de abuso sexual, y para poner  solo un ejemplo, igualmente en México, y dado que allí  es donde hay más acceso a la novela por los jóvenes y  niñas: “En la subestación de policía  Margarita Saldaña de Tijuana, el Coordinador de Comunicación  Social del Congreso, Ariel Lizárraga Montero, tuvo una  desagradable experiencia cuando una joven lo acusó de abuso  sexual.  

”Lo  anterior, luego de haber acudido por petición de su amiga Ana  Bertha Sánchez Hernández a ayudar a la pareja de ella  de nombre Alberto Rivas Sandoval, quien en un principio había  sido el único inculpado  

”La  acusación fue hecha por una hija de Sánchez Hernández,  quien al percatarse de que Lizárraga Montero estaba en la  delegación también lo señaló como  culpable, ya que argumentó: ‘así no podría  ayudar a que su padrastro saliera libre’.  

Por  fortuna, la madre descubrió que la acusación de la  menor era falsa y que todo había sido planeado por otra de sus  hijas, solo porque su padrastro no le caía bien y quería  que se separara de él.  

Luego  de descubierta la mentira, la autora intelectual del ‘teatrito’  declaró que se le ocurrió inculparlo cuando vio un caso  similar en el programa La Rosa de Guadalupe”119.  

(iv)  La  realidad de las imputaciones se desvanece cuando se  aprecia que la niña, además de evidenciar un nivel  académico  excelente durante la época de los supuestos abusos sexuales,  jamás exteriorizó un comportamiento de tipo negativo o  adverso hacia el acusado.  

Esta  versión la sustentó el recurrente con documentos  analizados en la base de la opinión pericial, como boletines  de notas,  al igual que fotos y conversaciones bajadas de Facebook,  en las cuales se advierte una relación cercana entre la niña  y CARLOS ANDRÉS LÓPEZ HOYOS. En particular, la  psicóloga comentó una fotografía, en la que  ambos aparecían bailando durante las fiestas de diciembre de  2011, con estos términos:  

La  menor refiere que, en el mes de diciembre, ya CARLOS ANDRÉS la  había abusado en varias ocasiones; sin embargo, en los días  de Navidad y Año Nuevo, compartió en repetidas  ocasiones con él, por su propia voluntad, […]  en las fechas navideñas ella lo buscaba para que bailaran,  compartieran o jugaran. El 27 de diciembre, como se ve en la foto,  bailaron, jugaron y compartieron120.  

Y  (v)  el  escenario en donde ocurrieron los hechos (esto es, una casa pequeña,  con tres cuartos y el de la menor contiguo a la cocina) no permitía  la realización de los abusos sexuales.  

Dicha  hipótesis la sostuvo en el informe de investigación  presentado por el testigo Iván Darío Moreno, en el que  figuran fotos que muestran la distribución de los espacios en  la casa del barrio Galán de Bogotá121.  

Al  igual que la principal, estas versiones alternativas de inocencia  carecen de fundamentos racionales.  

En  primer lugar, el hecho de que la madre de la menor haya  denunciado o señalado a otras personas por delitos contra  la libertad y formación sexuales, por sí solo, no es  razón para concluir que lo declarado por la niña en el  juicio no se ajusta a la verdad o que dicho proceder había  podido afectar su relato. De hecho, esta situación se podía  explicar a la luz de la teoría del caso de la Fiscalía,  en tanto indicaría que el ambiente en donde vivía la  víctima era propicio para abusos sexuales, es decir, que su  entorno la hacía más vulnerable. En todo caso, el  ejercicio previo del derecho de acceso a la administración de  justicia, en estas condiciones, no puede ser un obstáculo para  la definición del presente asunto.  

En  segundo lugar, es por completo irrelevante, además de  constituir una declaración de referencia, el relato del abuelo  de la menor de acuerdo con el cual la niña le contó que  en una ocasión vio a sus padres teniendo relaciones sexuales  en la ducha.  Se trata de un episodio que ninguna conexión o vínculo  de determinación tendría con la posibilidad de haber  narrado la víctima en el juicio oral hechos contrarios a la  realidad de lo sucedido. El demandante, por lo demás, tampoco  se preocupó por explicar tal relación.  

En  tercer lugar, la hipótesis de los influjos negativos de una  telenovela en los señalamientos de la menor carece tanto de  sustentos teóricos como fácticos. Por un lado, la  profesional en psicología presentó afirmaciones de  autoridad acerca de las incidencias de los medios de comunicación  en la conducta de los niños, pero ningún dato empírico  al respecto. De hecho, estas influencias han sido descartadas en las  ciencias sociales, al menos como fuentes generadoras de violencia122.  Nótese, por  lo demás, que la base para asegurar que la telenovela podía  provocar en los menores falsas acusaciones de delitos sexuales fue  una nota periodística de un portal de noticias del estado  mexicano de Baja California123.  La postura, por ende, ningún rigor científico ostenta.  

Por  otro lado, ni el testimonio del abuelo de la niña ni el de su  tía y compañera permanente del acusado demuestran que  los señalamientos de abuso se sostuvieran en motivos de ira,  venganza o capricho. La afirmación de la nieta, dentro del  contexto que expuso el testigo, podría tener la misma seriedad  de la aserción “tengo  tanta hambre que me comería un caballo”.  Y lo que dijo la otra declarante no establece una razón sólida  para haber incriminado injustamente al esposo de la tía, y no  a la propia pariente, de quien la niña también fue  víctima de la pretendida broma. Este suceso, a la vez, riñe  con el enunciado fáctico de la siguiente hipótesis,  conforme al cual la menor y CARLOS ANDRÉS LÓPEZ HOYOS  eran amigos muy cercanos.  

En  cuarto lugar, como ya se indicó (3.3.iii),  ni el excelente rendimiento académico de la menor ni una  relación en buenos términos con el procesado durante la  época de los abusos son factores para descartar la realización  objetiva de esos delitos. Los tipos de los artículos 208 y 209  de la Ley 599 de 2000 no requieren, para su estructuración, de  un daño concreto en el sujeto pasivo la conducta.  

Y,  por último, el tamaño de la casa del barrio Galán,  al igual que la disposición de los cuartos, no es factor que  por sí solo desvirtúe la posibilidad de los encuentros  sexuales entre el acusado y la niña. Sostener aquello sería  igual a decir que en  esa vivienda nunca nadie podría tener intimidad ni procurar  espacios a solas para pasar inadvertidos ante los demás.  

En  este orden de ideas, como la Fiscalía presentó una  teoría  acerca de los hechos que a la luz de los medios de prueba  practicados en el juicio resulta plausible, al contrario de lo que  sucedió con la defensa, la decisión confirmatoria del  Tribunal se mantendrá incólume.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  casar el fallo impugnado.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 63 del cuaderno          del Tribunal.  

2          Folio 127 ibídem.  

3          Ibídem.  

4

                    

Folio 146 ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Folio 149 ibídem.  

7          Folio 158 ibídem.  

8          Folio 160 ibídem.  

9          Folio 161 ibídem.  

10

                    

Folio          162 ibídem.  

11          Folio 165 ibídem.  

12          Folio 167 ibídem.  

13          Folio 170 ibídem.  

14          Ibídem.  

15          Folio 172 ibídem.  

16

                    

Folio 175 ibídem.  

17

                    

CSJ          AP6371, 27 sep. 2017, rad. 46540.  

18          Ibídem.  

19          Ibídem.  

20          Ibídem.  

21          CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485.  

22

                    

CSJ          AP, 5 sep. 2013, rad. 36411.  

23          CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710.  

24          CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559.  

25          Popper, Karl R., ‘Ciencia, problemas, objetivos,          responsabilidades’, conferencia de 17 de abril de 1963, en          Popper, Karl R., El mito del marco común. En defensa de la          ciencia y la racionalidad, Paidós, Barcelona, 2005, p.          123.  

26          Ibídem.  

27

                    

Ibídem.  

28

                    

Artículo          422-. Admisibilidad de publicaciones científicas y de          prueba novel. Para que una opinión pericial referida a          aspectos noveles del conocimiento sea admisible en el juicio, se          exigirá como requisito que la base científica o          técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios:          

1-. Que la          teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a          ser verificada.          

2-. Que la          teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya          recibido la crítica de la comunidad científica.          

3-. Que se          haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica          científica utilizada en la base de la opinión          pericial.          

4-. Que          goce de aceptabilidad en la comunidad académica.  

29          Popper, Karl. R., La          lógica de la investigación científica,          Tecnos, Madrid, 2008, p. 241.  

30          Ibídem, p. 224.  

31

                    

En          todo caso, un evento fáctico jamás podrá          falsear o refutar al enunciado probabilístico, sea regla de          la experiencia o no. Como lo ha dicho la Sala en la sentencia CSJ          SP, 2 nov. 2011, rad. 36544, «a          partir de una particular experiencia jamás podrá          construirse una hipótesis que suprima o elimine a la regla          general, esto es, a la que se estima como la más próxima          al comportamiento humano en el contexto en el que se produjo el caso          [o al evento más probable,          añade ahora la Corte]»  

32          De hecho, en la teoría del conocimiento, se ha reconocido que          las afirmaciones de probabilidad son susceptibles de «utilizarse          como enunciados falseables en la medida en que se empleen como          enunciados empíricos» (Popper,          Karl. R., La lógica…,          p. 241). Lo anterior, si se sigue una regla metodológica que          exija «la conformidad entre los          enunciados básicos y la afirmación probabilística»          (ibídem), de suerte que solo estarían          permitidos los «segmentos          razonablemente representativos (o razonablemente          “buenas muestras”)»          (ibídem) y quedarían prohibidos los «segmentos          atípicos o no representativos»          (ibídem).  

33

                    

CSJ          SP, 26 oct. 2011, rad. 36357.  

34          Ibídem.  

35          Ibídem.  

36          Ibídem.  

37          Ibídem.  

38

                    

Ibídem.  

39          Ibídem.  

40          Ibídem.  

41

                    

Folio 64 del cuaderno          del Tribunal.  

42          Folio 107 ibídem.  

43

                    

Folio          109 ibídem.  

44          Folio 115 ibídem.  

45          Cf., al respecto, CSJ SP, 23 feb. 2011, rad.          32120.  

46

                    

Artículo          418-. Instrucciones para contrainterrogar al perito. El          contrainterrogatorio del perito se cumplirá observando las          siguientes instrucciones:          

[…]          2-. En el contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier          argumento sustentado en principios, técnicas, métodos          o recursos acreditados en divulgaciones técnico científicas          calificadas, referentes a la materia de controversia.  

47

                    

Disco con          fecha 8/03/13, archivos 11001600005520120005200_110013109021_1,          11001600005520120005200_110013109021_2 y          11001600005520120005200_110013109021_3.  

48          Folios 1-56 de la carpeta 2 del juicio.  

49          Artículo 415-. Base de la opinión pericial. Toda          declaración de perito deberá estar precedida de un          informe resumido en donde se exprese la base de la opinión          pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.          Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás          partes al menos con cinco (5) días de anticipación a          la celebración de la audiencia pública en donde se          recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo          establecido en este código sobre el descubrimiento de la          prueba.  

50          CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559. En el mismo          sentido, CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 32882.  

51          Folios 128-147 del cuaderno del Tribunal.  

52

                    

Folio 67 ibídem.  

53          Folio 23 ibídem.  

54          Ibídem.  

55

                    

Folio          24 ibídem.  

56          Folios 21-22 ibídem.  

57

                    

Folios 97-98 del          cuaderno del juicio.  

58

                    

Folio 97 ibídem.  

59          Folio 21 del cuaderno del Tribunal.  

60          Folio 22 ibídem.  

61

                    

Folio 132 ibídem.  

62

                    

Ibídem.  

63

                    

Folio 144 ibídem.  

64          Folio 137 ibídem.  

65          Folios 137-138 ibídem.  

66

                    

Folio 134 ibídem.  

67          Ibídem.  

68

                    

Folio          135 ibídem.  

69          Ibídem.  

70          Folios 135-136 ibídem.  

71

                    

Folio          136 ibídem.  

72          Ibídem.  

73

                    

Ibídem.  

74          Folio 138 ibídem.  

75          Folios 138-139 ibídem.  

76

                    

Folio          139 ibídem.  

77          Ibídem.  

78          Ibídem.  

79

                    

Folios 139-140 ibídem.  

80          Folio 140 ibídem.  

81

                    

Folios          140-142 ibídem.  

82

                    

Folios          205-211 del cuaderno de anexos.  

83          Folios 214-216 ibídem.  

84

                    

Folio 51 de la carpeta          2 del juicio.  

85          Ibídem.  

86

                    

Ibídem.  

87          Disco rotulado con la fecha 3/2/12, archivo de          audio  160-12.  

88

                    

Folio 50 de la carpeta          2 del juicio  

89          Folio 46 ibídem.  

90

                    

Folio          215 de la carpeta 1 de juicio.  

91          Ibídem.  

92          Ibídem.  

93

                    

Folios 43-44 de la          carpeta 2 del juicio.  

94

                    

Folios 42-43 ibídem.  

95

                    

Folio          42 ibídem.  

96

                    

Folio          16 ibídem.  

97

                    

Folio          14 ibídem.  

98          CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33022.  

99

                    

Ibídem.  

100          Ibídem.  

101

                    

Ibídem.          Y añade la Sala: “Pero si no fuera de esta manera          (es decir, si no estuviera consagrada una presunción de          derecho concerniente a la edad), la protección del bien          jurídico devendría en inane, ya que podría          discutirse en cada asunto en concreto la capacidad para consentir          libremente una relación sexual. Y como este debate estaría          sujeto a factores psicológicos, sociales y culturales que en          tanto tales no dependen de criterios individuales, sino del consenso          (máxime cuando no corresponderían a teorías          susceptibles de desvirtuar por medios empíricos), se correría          el intolerable riesgo de afectar los derechos prevalecientes del          menor por el hecho de juzgar su aporte voluntario al resultado en          función de cualquier condición personal diferente a la          minoría de edad. Y ello conduciría a ponerlo una vez          más en el papel de víctima, esta vez con la          connivencia del Estado. […]          

”Establecer          una mayoría de edad (prevista en nuestro ámbito          legislativo en la Ley 27 de 1977) o fijar un mínimo a partir          del cual sería válido el consentimiento del menor en          materia sexual no son sino aserciones jurídicas,          indispensables para efectos de reconocer, aplicar y organizar de          manera coherente la axiología constitucional, e incluso la          procedente de los tratados internacionales de derechos humanos”.  

102

                    

Folio 250 de la carpeta          1 del juicio.  

103          Ibídem.  

104          Folio 249 ibídem.  

105          Ibídem.  

106          Folio 248 ibídem.  

107          Folio 249 ibídem.  

108

                    

Folios          248 y 249 ibídem.  

109          CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508.  

110          CSJ SP, 7 sep. 2005,  rad. 18455.  

111

                    

Allen,          Ronald J., ‘Versión plausible de culpabilidad sin          otra alternativa plausible: Regla de decisión en el proceso          penal’, en Cruz Parcero, Juan A., y Laudan, Larry (comp.),          Prueba y estándares de prueba en el derecho,          Universidad Autónoma de México, 2010, pp. 123-139.  

112

                    

Folios          149 y ss. del cuaderno del Tribunal.  

113          Folio 152 ibídem.  

114          Ibídem.  

115

                    

Ibídem.  

116          Folio 100 ibídem.  

117

                    

Folio          162 ibídem.  

118          Folio 165 ibídem.  

119

                    

Folios 163-164 ibídem.  

120

                    

Folio          248 de la carpeta 1 del juicio.  

121          Folios 224-233 ibídem.  

122

                    

Cf.,          al respecto, Pinker, Steven, La table          rasa. La negación moderna de la naturalezahumana,          Paidós, Barcelona, 2002, pp. 452-453: “Tanto          entre los políticos conservadores como entre los          profesionales de la salud liberales, es artículo de fe que la          violencia de los medios de comunicación es una causa          importante de la delincuencia violenta en Estados Unidos. La          Asociación Médica Americana, la Asociación          Psicológica Americana y la Academia Americana de Pediatría          declararon ante el Congreso que más de 3.500 estudios habían          analizado esa conexión y solo en dieciocho de ellos no se la          pudo encontrar. Una cifra que a cualquier científico social          le olerá a chamusquina, y que el psicólogo Jonathan          Freedman decidió investigar por su cuenta. De hecho, solo          doscientos estudios          han buscado una conexión entre la violencia de los medios y          la conducta violenta, y más de          la mitad no consiguieron encontrarla.          En los otros estudios se encontraron unas correlaciones pequeñas          y que se pueden explicar perfectamente de otro modo –por          ejemplo, que los niños violentos buscan divertirse de forma          violenta, y que las secuencias llenas de acción excitan a los          niños de forma temporal, pero no les afectan de modo          permanente–. La conclusión de Freedman y otros          psicólogos que han repasado la literatura es que la          exposición a la violencia de los medios de comunicación          tiene poco efecto, o ninguno, en el comportamiento violento en el          mundo. Las pruebas de la historia reciente señalan lo mismo.          La gente era mucho más violenta en los siglos anteriores          a la invención del cine y la          televisión. Los canadienses ven los mismos programas que los          estadounidenses, pero su índice de homicidios es solo del 25%          comparado con el de sus vecinos”.  

123

                    

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