STP8328-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8328-2018  

Radicación  Nº 98925  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por el accionante DANIEL MÉNDEZ SANTOS, contra la sentencia de  tutela de 16 de mayo de 2018, emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el  amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso  y petición, presuntamente lesionados por el Ministerio del  Interior, la Fiscalía General de la Nación – Dirección  Nacional de Protección y Asistencia -, y Policía  Nacional.  

A  la presente actuación fueron vinculadas las Fiscalías  1ª y 10ª Local del Floridablanca; 19 y 20 Local; 5ª,  8ª, 11, 12, 14, 19, 27, 30 y 40 Seccional, 23 de Administración  Pública,  2ª SAU, 6ª Delegada ante el Tribunal de  Bucaramanga y 4ª Local de Girón.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  como sigue a continuación:  

DANIEL  MÉNDEZ SANTOS manifestó haber sido el representante de  los trabajadores en una negociación de pacto colectivo entre  los trabajadores y la empresa de transporte “Cotrander”,  proceso que se falló a favor de los trabajadores y por la cual  manifiesta fue amenazado de muerte.  

A  raíz de lo anterior, indicó que desde el año  2014 a la fecha, funge como el presidente del Sindicato Nacional de  Conductores Trabajadores de la Industria del Transporte automotor  SINTA.  

En  virtud de ello ha elevado diversas denuncias de carácter penal  y disciplinaria en disfavor de funcionarios públicos del área  metropolitana de Bucaramanga, Alcaldías Municipales,  Directores de Tránsito y Transporte, entre otros.  

De  otro lado precisa que, la Fiscalía General de la Nación  dentro de las investigaciones que figura como denunciante, en los  últimos 6 meses no ha adelantado entrevistas, inspecciones  judiciales, ni ningún trámite de indagación  preliminar para dar impulso a las mismas, ni tampoco ha adoptado  decisión de fondo.  

Sumado  a lo anterior, en virtud de su condición de representante del  sindicato recibe toda clase de amenazas e intimidaciones, motivo por  el cual solicitó a la Fiscalía la implementación  de medidas cautelares y de protección necesarias para  garantizar su seguridad, y acudió en el año 2015 a la  Unidad Nacional de Protección, no obstante, a la fecha no se  ha proporcionado ningún esquema de seguridad ni se ha  realizado la evaluación del riesgo.  

De  conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo a sus  garantías constitucionales por medio de la implementación  de los protocolos y medidas de seguridad para dirigentes sindicales,  la realización del estudio de valoración de riesgo,  ordenar tanto a la Fiscalía General de la Nación como a  la Unidad de Protección para que determinen e implementen el  programa que más se ajuste a las necesidades del actor,  ordenar a la Fiscalía General adelantar las investigaciones  pertinentes con origen en las denuncias instauradas e informar el  estado actual de las mismas, a la Policía Nacional para que  realice el estudio de nivel de riesgo, y al Ministerio del Interior  para que por medio del Comité de Regulación y  Evaluación de Riesgos determine el riesgo que sufre el  accionante e implemente las medidas de prevención y   protección.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal ordenó  correr traslado a las entidades accionadas y vinculadas, para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, como quiera que no es la competente para  pronunciarse con respecto a los hechos y pretensiones del accionante,  pues sus funciones se centran en formular, adoptar, dirigir y  ejecutar la política pública y los planes y programas  en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional  Humanitario.  

2.  En similares términos se pronunció el Director Jurídico  del Ministerio de Justicia y Derecho.  

3.  El Director Seccional de Fiscalía de Santander, precisó  que dentro de sus funciones no está brindar de manera directa  medidas de protección a favor de personas, colectivos, grupos  y comunidades que en razón a su cargo o ejercicio de sus  funciones puedan estar inmersas en riesgo extraordinario o extremo,  pues tal función está a cargo de la Dirección  Nacional de Protección, en virtud del Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.  

Además,  dentro de la Institución es la Dirección Nacional de  Protección y Asistencia, la encargada de desarrollar,  implementar y controlar las medidas de protección junto con  los programas de asistencia integral para las personas beneficiarias  del Programa de Protección a Testigos, Víctimas,  Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación y de la evaluación del nivel de  riesgo y de adopción de las medidas de protección,  según  lo normado en el Decreto Ley 016 de 2014 y Resolución  No. 0-1006 de 2016.  

En  ese sentido, para pertenecer a dicho programa es necesario que el  Fiscal de conocimiento del caso emita un concepto en relación  con el estado y particularidades del proceso penal y las  circunstancias que justifiquen la posibilidad de incluir a la persona  al Programa de Protección y Asistencia.  

Refiere  igualmente que no existe ninguna solicitud pendiente elevada por el  accionante en la correspondencia interna de los archivos de la  Dirección Seccional.  

Precisó  que analizado el sistema SPOA, se constataron alrededor de 25  noticias criminales en las que el actor figura como accionante,  dentro de las cuales resaltó se han elevado dos solicitudes de  protección: i).  Noticia Criminal 680016106056201602928 que se encuentra en la  Fiscalía 6ª de Estructura de Apoyo de Bucaramanga por el  delito de amenazas, despacho que en el marco de la investigación  solicitó en septiembre 29 de 2016 al comandante de la Policía  Metropolitana adoptar las medidas de protección a favor del  accionante y su núcleo familiar mientras se realizaba la  calificación de riesgo, Además  se pidió a la  Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la  Fiscalía incluir al actor en alguno de los programas de  protección, por lo que en diciembre 30 de ese mismo año  dicha entidad elevó misión de trabajo No. 116525 para  determinar la viabilidad de la misma.  

ii).  Radicado 680016000159201514029, adelantada en la Fiscalía 19  Local de Bucaramanga, por el punible de injuria y calumnia, dentro de  la que se emitió respuesta negativa frente a la solicitud de  medidas de protección en virtud del tipo de conducta punible  que se indaga.  

Por  último, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo  para solicitar el seguimiento o impulso de las actuaciones judiciales  en curso, ya que primero se debe agotar las vías ante la  entidad, razones por las que solicitó denegar las pretensiones  del accionante.  

4.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional  de Protección, informó que ante las solicitudes de  protección requeridas por el accionante, para dar inicio al  nivel de riesgos, mediante oficios del 22 de febrero y 13 de junio de  2017, se le requirió la documentación necesaria para  proceder de conformidad, sin que hasta el momento la hubiese anexado.  

5.  El Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nació expresó que, durante los años  2011, 2012 y 2017, al accionante se le valoró su condición  de seguridad sin que cumpliera con los requisitos establecidos en la  normatividad para hacerse acreedor a la misma, pues se consideró  que no existía el nexo causal entre las conductas punibles  denunciadas y el presunto riesgo que dijo padecer, por lo que se  emitieron las respectivas actas de no vinculación.  

Dijo  además, que la condición de denunciante no conlleva  obligatoriamente el ser cobijado por el programa de protección  y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por  lo que la misma en palabras de la Corte Constitucional tiene como  objetivo primordial asegurar una administración de justicia  eficiente, por lo que los fines de la evaluación del programa  están referidos a la idoneidad, importancia y efectividad en  la colaboración prestada respecto del proceso penal. Explica  detalladamente los parámetros normativos que permiten  descifrar los requisitos para ser población objeto del  programa de protección y asistencia.  

Indicó  que por la condición de presidente de una asociación  sindical, se remitió a la Unidad Nacional de Protección,  un comunicado informando la calidad del accionante a fin que se  adelante la correspondiente evaluación de amenaza o riesgo y  se determine implementar o no las medidas protectoras.  

6.  la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, precisó que en  su despacho no se adelanta ninguna indagación donde aparezca  como víctima o denunciante MÉNDEZ SANTOS.  

7.  La Fiscalía 1ª Local de Floridablanca, refirió que  allí aparecen que cursaron dos indagaciones, la primera bajo  el SPOA 68001600016200902521, por el delito de violación a la  libertad de trabajo, la cual fue precluida por imposibilidad de  continuar con el ejercicio de la acción penal por el Juzgado  3º Penal Municipal de Bucaramanga el 4 de octubre de 2010.  

La  segunda bajo el radicado 680016000160200704112, por el delito de  injuria, la cual igualmente fue precluida por el Juzgado 3º  Penal Municipal de Bucaramanga el 23 de marzo de 2010.  

8.  La Fiscalía 4ª Local de Girón advirtió que  ninguna actuación que allí cursa se encuentra vinculado  el accionante, además aquella que anunció bajo el SPOA  6800160088282011000354, se adelanta por el delito de inasistencia  alimentaria pero en contra de otra persona, la cual se encuentra en  etapa de juicio.  

9.  La Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga, dijo adelantar  indagación por el delito de fraude procesal, radicado  680016008828201202134, siendo denunciados A.N y L.A.N. y otros  miembros de la Empresa Radio Taxis Libres.  

10.  La Fiscalía 5ª seccional de Bucaramanga, señaló  que la indagación SPOA 680016000159200904804, fue archivada el  24 de mayo de 2015 por atipicidad de la conducta denunciada.  

11.  La Fiscalía 6ª de Estructura de Apoyo, precisó que  en su despacho cursa la denuncia penal formulada por MÉNDEZ  SANTOS en septiembre 13 de 2016, a la que le correspondió el  SPOA 680016106056201602928, indagación en la que en el mes de  septiembre de 2016 se ofició al Comandante de la Policía  Metropolitana para que se adoptaran las medidas de atención y  protección al denunciante. Preciso las actividades  investigativas que allí se han adelantado en procura de  establecer los hechos materia de investigación.  

12.  La Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga, señaló  que allí cursa la investigación 680016000160201602360,  por la presunta comisión del punible de falsedad material en  documento público, diligencia que tiene a su cargo junto con  769 casos adicionales, de las cuales existen unas que exigen mayor  esfuerzo investigativo que otras.  

Advirtió  que aunque el término dispuesto en el artículo 175 de  la Ley 906 de 2004 se encuentra superado, en procura de obtener los  elementos materiales probatorios emitió orden a policía  judicial en la procura de la documentación que consideró  necesaria para adoptar decisión de fondo.  

13.  La Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga, manifestó que  allí no se adelanta investigación alguna relacionada  con el accionante.  

14.  El Fiscal 40 Seccional de Bucaramanga, indicó que allí  cursa la indagación 6800160088282201600049, a raíz de  la denuncia que fuera interpuesta por el accionante en virtud de la  resolución 112 de marzo 16 de 2015 que libró la  Dirección de Tránsito y Transporte, en la que se han  adelantado operativos que han generado la inmovilización de  vehículos cuya taxímetros portaban los sellos y  documentación de entes de transito diversos, así como  que se está a la espera de adoptar la decisión que en  derecho corresponda.  

En  cuanto la situación de seguridad personal del accionante,  refirió no tener conocimiento de la misma y menos que la  indagación allí adelantada sea la generante de tal  situación.  

15.  La Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga, precisó que  allí se adelanta la indagación 680016000160201107163  por la denuncia que elevara en noviembre 1º de 2011 el aquí  accionante, por el delito de amenazas,  donde se solicitó la  preclusión de la investigación por atipicidad de la  conducta, sin que se haya señalado fecha para su sustentación.  

16.  La Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga, refirió que la  denuncia formulada por el accionante y que fue radicada bajo el  número 68001600001592007, por los delitos contra la autonomía  personal, se encuentra archivada, al haberse considerado que la  conducta era atípica.  

17.  La Fiscalía 4ª Seccional de Bucaramanga, indicó  que allí se adelanta la investigación  680016008828201700312, siendo denunciante el accionante, por los  delitos de amenazas, proceso en el que se le solicitó al  Comandante de la Policía Metropolitana que se garantizara la  protección del denunciante, además solo hasta el 24 de  abril de 2018 se logró escuchar en entrevista al actor donde  precisó que ya no era objeto de amenazas, estándose a  la espera de los resultados de una misión de trabajo para  adoptar la decisión de fondo.  

18.  La Fiscalía 12 Seccional de Bucaramanga expresó que el  radicado 2013-00355 fue archivado por violar el principio del  non bis in ídem,  en tanto que los hechos allí denunciados ya habían sido  objeto de decisión de fondo por el Juzgado 9º Penal del  Circuito de la ciudad.  

19.  las demás  autoridades judiciales accionadas y vinculadas  guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el  16 de mayo de 2018, negando por el amparo constitucional deprecado,  al considerar que la Unidad Nacional de Protección no ha  transgredido derecho fundamental alguno al haber realizado todas las  actuaciones necesarias para vincular al accionante al programa de  protección, no obstante ha sido éste el que no ha  cumplido con su deber de aportar la documentación necesaria  para el efecto.  

De  otra parte, refirió que no podría señalarse que  la Fiscalía General de la Nación a través de la  Oficina de Protección y asistencia ha transgredido derechos  del actor, pues todas y cada una de las solicitudes que ha presentado  solicitando ser vinculado al programa de protección han sido  contestadas, y el hecho de que éstas hubiesen sido negativas  no significa que por ello debe ampararse los derechos solicitados por  el actor.  

Finalmente,  advirtió que no se observaba la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso por parte de las Fiscalías que  adelantan investigaciones en las que el actor hace parte, pues además  de que algunas están inactivas, las otras se encuentran dentro  del término legal establecido para adoptar las decisiones de  fondo, amén de haberse desarrollado el plan metodológico  necesario para determinar la procedencia o no de la acción  penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante manifestó oportunamente su  voluntad de impugnarlo, refiriendo que el Tribunal A quo no analizó  la realidad de las amenazas a las que se ha visto sometido, el nivel  de riesgo que actualmente presenta, por lo que debió ordenarse  a la Unidad de Protección adoptar las medidas necesarias para  salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida y seguridad  personal, máxime cuando dicha entidad se ha negado a  realizarle la evaluación y el estudio de riesgo que requiere.  

En ese  contexto, luego de hacer referencia a la obligación del Estado  de proteger la seguridad y vida de sus conciudadanos, que la tutela  es el mecanismos de defensa judicial plausible para adoptar las  medidas de protección, solicitó la revocatoria del  fallo para que en su lugar se decrete el amparo de los derechos  invocados y se accedan a las pretensiones invocadas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16  de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión  objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el  recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo.  Estas las razones:  

4.  Ciertamente,  la jurisprudencia constitucional ha decantado el derecho esencial  autónomo a la seguridad  personal,  que permite al individuo reclamar  «…medidas  específicas de protección de parte de las autoridades,  con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo  de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que  no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades  pueden conjurar o mitigar»1  

Así  las cosas, que una persona deba o no asumir un peligro depende del  nivel del mismo, respecto del que, a grandes rasgos, la doctrina  constitucional ha distinguido entre ordinario y extraordinario. En  ese sentido, es pertinente recordar que:  

(…)  el derecho a la seguridad personal sólo se puede invocar  cuando su titular está sometido a un riesgo  extraordinario.  Cuando se está en presencia de un riesgo  extremo que  amenace la vida o la integridad personal, el individuo podrá  exigir que las autoridades le brinden protección especial en  virtud de sus derechos a la vida y a la integridad personal. Por el  contrario, cuando la persona está sometida a un riesgo  ordinario,  en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas,  esta deberá asumirlo y no podrá exigirle al Estado  medidas concretas de protección…2.  

La  determinación de ese grado, es un asunto técnico que la  ley ha deferido a las entidades especializadas encargadas de prestar  la salvaguarda, es así que de conformidad con  lo preceptuado por el Decreto Ley 1066 de 2015, la Unidad Nacional de  Protección tiene a su cargo el Programa de Prevención y  Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y  seguridad de las personas, grupos y comunidades que en virtud de sus  actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas,  sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género,  de su calidad de víctima de la violencia, desplazado o  activista de derechos humanos, entre otros, están en situación  de riesgo extraordinario o extremo. Dicha unidad, previo el trámite  establecido legalmente, determina si hay lugar a adoptar, modificar o  suprimir los componentes de protección personal.            

I.   

Así  las cosas, no le corresponde al juez de tutela asumir las  competencias de las autoridades administrativas a quienes le han sido  asignadas por ley las funciones de estudiar, evaluar y determinar si  hay lugar o no a brindar medidas de seguridad personal, toda vez que  dicho análisis corresponde a un estudio técnico y, no  cuenta con elementos de juicio para verificar la existencia o no del  riesgo, el nivel del mismo y, los mecanismos adecuados para su  defensa.  

La  Corte Constitucional sobre el particular en la sentencia de tutela  T-059 de 2012 precisó:  

(…)  cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el  juez de tutela el que lo realice o lo evalúe, carece de  sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como  se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera  efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población  vulnerable. Lo anterior resulta lógico, pues el estudio de  nivel de riesgo sólo puede tener un resultado confiable cuando  se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los  ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la  seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de  manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas  especiales de protección y quién no.  

En  desarrollo de esa competencia y regresando al caso en concreto, se  tiene que la Unidad Nacional de Planeación, una vez presentada  la solicitud por parte actor y dando cumplimiento al artículo  40 del Decreto  1066 de 2015,  procedió a iniciar la respectiva evaluación del riesgo  a su favor al considerar que estaba dentro de las poblaciones objeto  del Programa de Protección, no obstante, como no se  presentaron los documentos requeridos para el efecto, mediante  oficios OFI17-00006498 y OFI17-00020998 del 22 de febrero y 13 de  junio de 2017, se le requirió los aportara, sin que hasta el  momento lo hubiese hecho.  

Entonces,  no es que la accionada se haya sustraído de la obligación  de analizar su situación, como lo quiere hacer ver el quejoso,  sencillamente se está adelantando el procedimiento de rigor  previsto en el precepto antes citado, situación que sin lugar  a dudas descarta la intervención del juez de tutela; además,  porque corresponde a la autoridad indicada de acuerdo con los  elementos de juicio pertinentes, calificar el nivel de riesgo en el  que se halla el petente y de esta manera establecer las medidas de  protección que requiere para su seguridad, labor totalmente  ajena a la acción constitucional.  

Más  aún cuando, como sucede en el presente caso, es evidente la  falta de diligencia del señor DANIEL MÉNDEZ SANTOS  en la gestión de la causa  censurada, pues solo hasta el 7 de mayo de 2018, presentó los  respectivos documentos para que se procediera al estudio del riesgo  que dice presentar.  

De  allí entonces que no  resulte admisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que:  «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En  ese orden, como la actuación del juez de tutela está  limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos  fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción  u omisión de las autoridades. Cuando esto no ocurre, como en  el presente caso, no se puede invadir su autonomía para  obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias,  como al parecer lo entiende el demandante al pretender que por este  medio se conmine a la accionada para que lo vincule al programa de  protección, intentando oponer su particular criterio al  determinado por las agencias competentes.  

En  cuanto al perjuicio irremediable que se demanda, cabe señalar  que el mismo está conjurado con la implementación de  medidas preventivas por parte del Comandante de Policía  Metropolitana de Bucaramanga y que fuera solicitada por la Unidad  Nacional de Protección mientras se toman las determinaciones  del caso.  

Significa  lo anterior que al encontrarse en trámite la solicitud de  protección deprecada por el tutelante ante el organismo  competente, se descarta por completo la intervención del juez  constitucional al no advertirse vulneración de los derechos  fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado  conforme se precisó párrafos atrás en lo que  éste aspecto se refiere.  

No  obstante, se reiterara el requerimiento realizado a la UNP por parte  del juez de instancia, para que agilice el trámite  correspondiente a la solicitud de protección elevada por  DANIEL MÉNDEZ SANTOS, atendiendo que el actor ya aportó  los documentos que se requerían para iniciar la evaluación  y determinar el nivel de riesgo.  

5.  De otra parte, como bien lo señaló el Tribunal a quo,  no puede catalogarse que las investigaciones de unos hechos  constitutivos de delito impriman per  se la obligación  de asignar medidas de protección, pues para ello surge  necesario establecer el nexo causal existente entre el riesgo y la  participación de la víctima o testigo dentro de la  indagación, investigación o proceso penal, conexión  que además debe perdurar durante el desarrollo del proceso  penal.  

Situación  que por cierto fue estudiada y negada por la Dirección  Nacional de Protección  y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al  concluirse que no existía dicho nexo causal.  

En  ese orden, ponderando que ese concepto negativo fue elaborado por  servidores especializados y que examinado su contenido se encuentra  ampliamente fundamentado, sin que sus apreciaciones aparezcan  infundadas o caprichosas en tan delicada situación, la Sala no  puede llegar a conclusión distinta a que el actor no puede ser  cobijado por el programa de protección, pues de lo contrario  el juez estaría sobreponiéndose a dicho análisis.  

La  Corte Constitucional, precisamente sobre el tema, ha precisado que la  Fiscalía General de la Nación es autónoma en la  evaluación que realiza sobre la eficacia de la colaboración  prestada por un testigo, así como en la necesidad de incluirlo  o excluirlo en un programa de protección y sobre las demás  medidas que deban adoptarse para efectos de protegerlo4:  

“Autonomía  de la Fiscalía General para evaluar la colaboración que  se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios.  Prerrogativas y protección. Responsabilidad de la Fiscalía  por la protección de los testigos.  

Dentro  del sistema jurídico en vigor es necesario reconocer que la  colaboración con la justicia, que constituye una obligación  de toda persona de conformidad con el artículo 95, numeral 7,  de la Carta Política, es retribuida con la concesión de  beneficios de diferente índole que pueden ser objeto de  negociación entre quien colabora -esté o no procesado-  y la Fiscalía General de la Nación, y cuyo  reconocimiento en casos concretos debe ser aprobado por el juez  competente, o dar lugar a formas especiales de protección del  colaborador para impedir que en razón de su ayuda a la  justicia pueda sufrir daño.  

(…)  

En  lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en  la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la  colaboración prestada y también respecto del tipo de  beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección  que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del  proceso penal y los propios funcionarios judiciales.  

(…)  

Siendo  la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del  poder público, a ella es aplicable el carácter  independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228  de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad  de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca  de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades  de los mismos.  

La  evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad  de la colaboración prestada por una persona en un proceso  penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el  cual deberá definir el tipo de protección que el caso  amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de  la Oficina de Protección de la Fiscalía.  

Al  respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y,  por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en  dicha tarea de evaluación””5  

6.  Tampoco  se observa la vulneración de garantías fundamentales  por la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía  General de la Nación en el trámite dado a las diversas  denuncias que ha instaurado el demandante, al no configurarse los  presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que ello  ocurra6.  

Es  necesario señalar que de acuerdo a la información  allegada al presente trámite, se pudieron establecer 23  procesos en los que figura como denunciante MÉNDEZ SANTOS, de  los cuales 17 se encuentran inactivos7,  y por ende surge una carencia de objeto, al punto que se adoptó  decisión de fondo, por lo que no existe ninguna motivación  para pronunciarse frente a ellos.  

Y  frente a los otros 6, radicados 2011-07163, 2011-00354, 2016-02360,  2016-02928, 2016-0049 y 2017-00312, se ha dado el trámite  previsto por la Fiscalía  General de la Nación en las Resoluciones No. No.  009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron  el modelo de gestión de alertas y clasificación  temprana de denuncias, y en virtud de ello, se han dado órdenes  para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias, a fin de  emitir la decisión que en derecho corresponda, incluso en  algunas de éstas hasta se ha solicitado la preclusión  de la investigación.  

En  tales condiciones, no es posible atender la pretensión del  demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a  las citadas indagaciones,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque las mismas se han venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto, amén  de que ello implicaría  una perturbación de los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente8.  

Además,  no sería procedente que por esta vía constitucional se  le ordene a las Fiscalías accionadas decreten, practiquen y  recolecten los elementos materiales probatorios, así como  tampoco que imputen cargos, dada precisamente la subsidiariedad y  residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la  estructura orgánica y funcional del ente acusador, el  responsable y director de la investigación es la Fiscalía  General de la Nación o su delegado, de ahí que es él  quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica  de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del  titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen  elementos de conocimiento que así lo permitan.  

En  conclusión, no se podría por esta senda constitucional  obligar al titular de la acción penal a definir la indagación  en un sentido específico, menos cuando varios de los entes  fiscales advirtieron que hasta ahora se está recolectando los  elementos de conocimiento para proceder adoptar la decisión de  fondo que en derecho corresponda.  

Además,  es en el trámite de las indagaciones donde se deberá  debatir si realmente existió una conducta punible, sus  posibles autores y demás circunstancias que permitan tomar la  decisión que se considera más conveniente, pues  mientras  la actuación esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la  actuación penal estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

No  sobra finalmente señalar que esta Sala  de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la  luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de  control de garantías para reclamar la protección de sus  derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la  administración de justicia, dado  que en  el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa  autoridad judicial la función de garante de los derechos  fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido  en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar:  

[…]  El juez de control de garantías es una institución que  hace parte de la estructura básica de acusación y  juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como  ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función  es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto  de las garantías constitucionales y legales que les asisten a  los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos  en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación  en su ejercicio (…).  

Recuérdese  que el juez de control de garantías hace parte de la  estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el  respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de  un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia  preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento  de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.  

Entonces,  partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho  imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de  los hechos y, desde  visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a  intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad  esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica,  por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la  administración de justicia e intervenir desde la investigación  preliminar en el asunto penal.  

En  relación con tales garantías de la víctima, a la  Fiscalía le compete su protección, así como  concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía  con los postulados de un estado constitucional que respeta la  dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran.  

Por  todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según  el cual las  víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía  tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente,  está en el deber de adelantar la indagación dentro de  un término razonable. En tal razón,  cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales,  con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso  el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez  de control de garantías. (Negrilla  fuera de texto).  

De  ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante  cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus  prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías,  sin que obre dentro de la actuación información de que  ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción  de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.  

7.  Por todo lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

Segundo:  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-719 de 2003  

2          CC          ST-339 de 2010  

3          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

4          Sentencia T-10160 de 2006.  

5[1]          Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1995.  

6           CC T-297 /2006.  

7          Radicados: 2010-01944, 2010-01735, 2015-13860, 2010-06511;          2009-02521, 2007-07643, 2007-04112, 2007-02897, 2006-05676,          2006-00173, 2009-04804, 2007-04171, 2015-08219, 201514229,          2016-00328, 2015-13860, 2016-00245.  

8          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.      

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