STP8327-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8327-2018  

Radicación  Nº 99102  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el representante  legal de la Fundación Leonística de Salud Ocular,  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de  la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y prevalencia del derecho sustancial, dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó Nancy  Betty Tavera Bustos  en su contra, en actuación que vinculó al Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Laboral -, Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y a  las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Nancy  Betty Tavera Bustos  inició  proceso ordinario laboral contra la Fundación Leonística  de Salud Ocular, para que se declarara la existencia de un contrato  de trabajo desde el 1º de abril de 1995 hasta el 24 de marzo de  2003, en consecuencia, se cancelaran las cesantías e  intereses, primas de servicio, aportes al sistema de seguridad  social, vacaciones, indemnizaciones moratorias, la indexación,  y las costas procesales, ante la terminación unilateral y sin  justa causa de la citada relación laboral.  

2.  Mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas;  decisión confirmada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital.  

3.  La  demandante,  a través de apoderado, presentó recurso de casación  contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para luego, el 11 de abril de 2018 casar el mencionado fallo,  revocando la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por  el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de  Bogotá y, en su lugar, declaró la existencia de la  relación laboral entre las partes a término indefinido  del 1º de abril de 1995 al 24 de marzo de 2003, condenando a la  Fundación Leonística de Salud Ocular a reconocer y  pagar a la demandante las prestaciones a las que dijo tener derecho.  

4.  Agotado  el anterior trámite, la Fundación Leonística  de Salud Ocular, a través de su representante legal, promueve  demanda de tutela al considerar que la citada autoridad judicial,  incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y prevalencia del derecho sustancial, al proceder de  forma inexplicable a «desmembrar»,  «desarticular»,  romper la unidad que presenta el contrato de prestación de  servicios celebrado con la demandante, pues de manera equivocada  estimó que existía una subordinación entre las  partes.  

Se  dedica en extenso a señalar porque entre las partes no existía  una subordinación patronal y la manera como la Sala de  Descongestión se equivocó al interpretar las cláusulas  del contrato, como que desconoció su misma jurisprudencia en  cuanto que dar directrices, instrucciones, no generan subordinación,  al no ser sinónimos de órdenes o medidas  sancionatorias.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se deje sin efectos la sentencia fechada 11 de abril de  2018 dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se le ordene dictar  un nuevo fallo que corrija los graves y evidentes yerros en que se  incurrió, no casando el fallo de segundo grado que confirmó  la absolución de las pretensiones solicitadas por la parte  demandante.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó  copia de las providencias de primera, segunda instancia y recurso  extraordinario de casación proferidas en el expediente  ordinario laboral que es objeto de censura.  

2.  Las demás autoridades judiciales y vinculadas guardaron  silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada a favor de la Fundación  Leonística de Salud Ocular, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, que Casó la proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá –Sala Laboral- el 30 de septiembre de  2011, que confirmó la absolución dictada a favor de la  Fundación Leonística de Salud Ocular, revocando en  consecuencia el fallo absolutoria  de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Laboral del  Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar,  declaró la existencia de la relación laboral entre las  partes a término indefinido del 1º de abril de 1995 al 24  de marzo de 2003, condenando a la demandada a reconocer y pagar a la  demandante las prestaciones a las que dijo tener derecho.  

Pues,  a  juicio de la entidad demandante, se incurrió en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales, ante la indebida valoración y análisis  que se realizara del contrato de prestación de servicios  suscrito entre las partes, pues de manera equivocada se consideró  que existía una subordinación, cuando ésta jamás  se presentó en la relación laboral.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el  decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para  las partes, y obedece a la aplicación no solo de la  normatividad sino de la situación fáctica y jurídica  debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en  peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con  ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la  libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial ante la interpretación errónea  de los elementos de prueba arrimados a la actuación, lo que  conllevó a  conclusiones contrarias a la realidad, como que existía una  relación laboral entre las partes y por ende debía  reconocerse y pagarse las prestaciones a las que dijo tener derecho  la actora.  

7.  Además, del estudio de la citada decisión, se hace  manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a  ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, que el cargo  propuesto debía prosperar, pues el Tribunal se equivocó  en su decisión, ya que al apreciar el acervo probatorio se  acreditaba la existencia de los elementos suficientes para concluir  que la relación laboral se desarrolló de manera  subordinada y dependiente, demostrándose un verdadero vínculo  laboral con fundamento en el principio protector de la primacía  de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo  53 de la Constitucional Nacional, constituyéndose por tanto un  despido sin juta casusa legal comprobada, cuya consecuencia jurídica  devenía en que la finalización del vínculo  contractual fuera ineficaz y por tanto procediera los pagos  salariales y prestaciones sociales.  

Dijo  la Sala de Casación Laboral sobre el particular:  

[…]  Al analizar la Sala el contenido del anterior instrumento (contrato),  colige que las partes suscribieron un contrato de índole civil  y se obligaron a cumplir con los compromisos allí  contemplados, en donde se estipuló que la contratista  «desarrollaría  su actividad con plena autonomía de acuerdo a su especialidad  profesional»;  sin embargo, también se incorporaron, como se vio, cláusulas  subordinantes que desdibujan el ámbito que caracteriza el  contrato de prestación de servicios, como se procede a  explicar:  

En  efecto, al disponerse en la cláusula segunda «c)  El profesional se obliga, en todo caso, a respetar la reglamentación  administrativa en el campo científico y demás  parámetros establecidos por la Fundación (sic) […]  dentro de la armonía científico – administrativa  […]», se  aprecia que la recurrente se sujetó a cumplir con los  lineamientos acogidos por la demandada, no solo en el escenario  profesional sino también administrativo y de acuerdo con las  necesidades del servicio, es decir, el ítem  faculta a la Fundación para imponer órdenes e  instrucciones según sean sus requerimientos, lo que implicó  la pérdida de autonomía para el ejercicio de la  actividad.  

Además,  al verificar la cláusula segunda numeral c) donde se acordó  que la contratista «se  compromete a respetar y no alejarse de su servicio, o desatender sus  obligaciones, sin justificación alguna, establecido para los  pacientes que previamente cite para su atención, so  pena de incurrir en falta grave»;  se  evidencia, por un lado, la ausencia de autonomía de la censora  y, por el otro, la imposición de una sanción  disciplinaria que refleja la consecuencia que se produce por  infringir una regla, características propias de la sujeción  y acatamiento de la relación laboral, pues el empleador al  tener la dirección condiciona la actividad para asegurar la  tarea y la conducta acordes con los fines de la empresa.  

Al  acreditarse que el contrato de prestación de servicios  contiene cláusulas subordinantes y sancionatorias, debe  decirse que se infringió con su exégesis y finalidad,  configurándose de esta manera uno de estipe laboral, por lo  que concluye la Corte, que el ad  quem  incurrió en la errónea apreciación del  instrumento contractual que le endilga la censura, en tanto, debió  aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las  formas que promulga el artículo 53 de la Constitución  Política.  

En  punto al tema de la interpretación de las cláusulas de  los contratos civiles, esta Corporación, en sentencia CSJ  SL20089-2017, entre otras, ha estimado que:  

[…]  

Las  anteriores conclusiones se fortalecen con la comunicación del  18 de octubre de 2002 (fl. 22 a 27) dirigida a los profesionales  «adscritos»  a  «Oftalmología  – Optometría», del  que advierte la Sala, que si bien, no se dirigió  exclusivamente para Tavera Bustos, ésta hacía parte del  equipo de trabajo de esa especialidad, luego se tiene que la  información allí contenida también se dirigía  a ella.  

De  dicho escrito se extrae que la demandada dispuso una  «recomendaciones»  a fin de mejorar la calidad del servicio y, mantener un estándar  alto y competitivo; directrices que contienen órdenes,  instrucciones y medidas sancionatorias, que conllevan a afirmar el  poder subordinante de la Fundación, pues impuso los horarios  por medio de los cuales los profesionales tenía que cumplir  las jornadas laborales e impartió directrices sobre el deber  de mantenerse en los consultorios, en tanto señaló que  éstos debían reportarle las ausencias.  

[…]  

Adicionalmente,  se advierte que la colegiatura no apreció en forma acertada el  documento donde consta el permiso que solicitó la recurrente  para «faltar  a la consulta del día jueves 13 de febrero de 2003»  a fin de que se tomaran las medidas del caso, del cual se desprende  que, la demandante solicitó a la accionada una autorización  para ausentarse a efectos de que se reorganizaran los turnos  programados,  del cual debe decirse, que no solo debía  comunicar su inasistencia sino también esperar a que se la  aprobaran, so pena de incurrir en una falta grave y ser sancionada,  tal y como lo prevé el contrato y las «recomendaciones».  

[…]  

Así  las cosas, en tanto se demostraron los errores de hecho con las  pruebas calificadas en sede de casación, procese la Sala al  estudio de las declaraciones de […], de las cuales el ad quem  estimó que: […].  

Examinados  los testimonios de […] que fueron compañeras de  trabajo, reafirman lo indicado en líneas anteriores, que  efectivamente la Fundación ejercía subordinación  sobre Nancy Tavera Bustos, pues de las declaraciones se desprende que  la recurren te cumplía con una jornada de trabajo,  inicialmente en la «mañana  de ocho a una de la tarde de lunes a viernes» y  luego en la «tarde  de lunes a viernes y un sábado cada quince días»  y  que según el instructivo emanado por la demandada, si las  profesionales requerían faltar a las consultas debían  informarlo con antelación y llevar un reemplazo, además  que tenían un administrador que era su «jefe  directo»  que impartía órdenes de consulta, hacía  reuniones para reclamarles en caso que se ausentaran de los  consultorios «de  acuerdo a la jornada» y  les llamaba la atención por llegadas tarde o porque salían  de las instalaciones cuando no tenían pacientes;  adicionalmente, que les hacía suscribir los contratos de  prestación de servicios en donde se estipulaban las  obligaciones que debían cumplir y que tenían que llevar  el equipo de diagnóstico para atender a los usuarios.  

[…]  

Por  los argumentos esbozados, considera la Sala, que el Tribunal se  equivocó en su decisión, ya que al apreciar el acervo  probatorio se acredita que existen elementos suficientes para  concluir que la relación personal que ató a las partes  se desarrolló de manera subordinada y dependiente, que  demuestran la existencia de una verdadero vínculo laboral con  fundamento en el principio protector de la primacía de la  realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53  de la CN, que otorga la prelación a las circunstancias que  rodearon la relación jurídica al margen de la forma en  que las partes acordaron la prestación de un servicio; razón  por la cual el cargo resulta fundado y próspero.  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la entidad  accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el  producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el apoderado judicial de la entidad  demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se  pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la entidad demandante, no  está a su arbitrio acudir a la acción constitucional  para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí  que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional,  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la entidad demandante pretende revivir etapas  procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo  que hubo una indebida interpretación de los elementos de  prueba que conllevó a que se declarara la existencia de una  relación laboral.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación en la interpretación que le diera la Sala  de Casación Laboral de Descongestión al contrato de  prestación de servicios suscrito por las partes.  

10.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de la  Fundación Leonística de la Salud Ocular.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de la Fundación  Leonística de Salud Ocular, de conformidad con la motivación  que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *